viernes, 24 de octubre de 2008

ANEXO II – NATURALIZACION – ADOPCION – INTERDICCION E INHABILITACION

NATURALIZACION – ADOPCION – INTERDICCION E INHABILITACION

NATURALIZACIÓN

CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ART. 146. Son de nacionalidad paraguaya natural:

1.- Las personas nacidas en el territorio de la República;
2.- Los hijos de madre o padre paraguayos quienes hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
3.- Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquellos se radiquen en la República en forma permanente; y
4.- Los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el Inc. 3) se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.


LEY Nº 582
QUE, REGLAMENTA EL ARTICULO 146, inciso 3) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL Y MODIFICA EL ARTICULO 18 DE LA LEY Nº 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1.987.-
Art. 1. Reglamentase la aplicación del art. 146 inc. 3) y el último parágrafo del art. 146 de la CN del modo establecido en la presente ley.

Art. 2. La formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural podrá ser efectuada:
a) por el hijo de madre o padre paraguayo, nacido en el extranjero, cuando se radique en la República en forma permanente; y,
b) por el representante legal si el interesado fuere menor de dieciocho años.

Art. 3. El interesado formalizará este derecho mediante simple declaración ante el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes documentos: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre, y las probanzas que demuestren fehacientemente su radicación permanente en el país.

Art. 4. De la presentación del interesado, el juez correrá vista al Agente Fiscal pertinente y sin más tramite dictará resolución. En caso de que se dicte resolución favorable dispondrá la inscripción correspondiente en la Dirección del Registro del Estado Civil y si la desestimare, la resolución será recurrible.

Art. 5. Si la declaración fuese efectuada por el representante legal del menor, el interesado la ratificará luego de haber cumplido los dieciocho años ante el Juzgado mencionado en el Art. 3º de está Ley, ratificación que comunicará a la Dirección Del Registro del Estado Civil.

Art. 6. Modificase el art. 18 de la Ley Nº. 1.266 del 4 de noviembre de 1.987, que queda redactado como sigue:
“Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la dirección general. Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto.
La ratificación de la opción y los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado, será válida sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la omisión”-
Art. 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL .
ART. 147. Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN.
ART. 148. Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1.- Mayoría de edad;
2.- Radicación mínima de tres años en territorio nacional;
3.- Ejercicio regular en país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria;
4.- Buena Conducta definida en la Ley.

DE LA NACIONALIDAD MÚLTIPLE.
ART. 149. La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional o por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD.
ART. 150. Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adopción voluntaria de otra nacionalidad.

DE LA CIUDADANÍA.
ART. 152. Son ciudadanos:
1.- Toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad; y
2.- Toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización después de dos años de haberla obtenido.

DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL.
ART. 154. La ley establecerá las normas sobre adquisición, readquisición y opción
de la nacionalidad, así como la suspensión de la ciudadanía.
El poder judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.

ADOPCIÓN


LEY Nº 1.136. DE ADOPCIONES

CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. La adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y social por la que bajo vigilancia del estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.

Art. 2. La adopción se otorga como medida de carácter excepcional de protección al niño y se establece en función de su interés superior.

Art. 3. La adopción es plena, indivisible e irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y le otorga los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos.
Con la adopción, cesan los vínculos del adoptado con la familia de origen, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio provenientes de la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto del hijo del cónyuge o conviviente de otro sexo, cesan los vínculos solo con relación al otro progenitor.

Art. 4. La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica del niño y adolescente en ningún caso constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.

Art. 5. Los niños adoptados tienen derecho a :
1.- conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y
2.- Ser inscriptos con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.

Art. 6. Podrán adoptar las personas residentes en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esta ley.
La adopción internacional se otorgará excepcionalmente y en forma subsidiaria a la adopción nacional. Se priorizará la adopción por nacionales o extranjeros con radicación definitiva en el país, respecto de extranjeros y nacionales residentes en el exterior.

CAPITULO II
LOS SUJETOS.
Art. 7. Pueden ser adoptados niños y adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Hijos de padres desconocidos;
c) Hijos de padres biológicos que hayan sido declarados en estado de adopción;
d) Hijos de uno de los cónyuges o conviviente que hayan prestado su consentimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y
e) Que se encuentre por más de dos años acogidos bajo tutela o guarda del adoptante, previo consentimiento de los padres biológicos o declaración judicial de estado de adopción según el caso.

Art. 8. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo la adopción que realicen ambos cónyuges o dos personas de sexo diferente convivientes cuatro años o más.

Art. 9. Podrán ser adoptados los niños hasta la mayoría de edad, salvo aquellos casos donde se hayan iniciado el proceso de declaración de estado de adopción antes de la misma.
Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de adopción, no se podrá separarlos salvo razones justificadas.

Art. 10. Pueden adoptar personas de uno u otro sexo, independientemente de su estado civil. Tendrán preferencia en igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres.
Los cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y las uniones de hecho cuatro años de vida en común como mínimo.

Art. 11. Los adoptantes deberán tener:
a) Veinticinco años de edad como mínimo;
b) No deben superar los cincuenta años de edad, salvo convivencia previa con el adoptable de por lo menos un año de duración; y,
c) Una diferencia de edad con la persona que pretendan adoptar no menor de veinticinco años. En caso de una pareja la diferencia se considerará respecto al adoptante más joven.
No regirán estas limitaciones de edad cuando se adopte al hijo o hija del otro cónyuge o conviviente de más de cuatro años de convivencia o de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Art. 12. Los divorciados y los judicialmente separados podrán adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de convivencia con el adoptado haya sido iniciada antes de la sentencia de divorcio o de separación judicial y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un régimen de visitas.

Art. 13. La adopción podrá ser concedida al adoptante que, después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el curso del procedimiento, antes de pronunciada la sentencia, o al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere.

Art. 14. No podrán adoptar las personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas, trastornos sicóticos o deficiencia mental; los que hayan sido condenados o estén sometidos o proceso por delitos cometidos contra un niño.

Art. 15. El tutor no podrá adoptar al pupilo o pupila mientras se halle en ejercicio de la tutela y no haya rendido cuenta debidamente documentada de su administración y que ésta no haya sido aprobada judicialmente.

Art. 16. En caso de que el adoptado tuviera bienes, el adoptante estará sometido a los mismos derechos y obligaciones que el padre biológico con respecto a la administración de dichos bienes. Al cumplir el adoptado la mayoría de edad, el adoptante tendrá la obligación de rendir cuenta documentada y compensar los perjuicios que su administración hubiere producido al patrimonio del adoptado.

CAPITULO III

DEL CONSENTIMIENTO
Art. 17. El consentimiento es el acto formal por el cual las personas otorgan su conformidad para la adopción ante el juez competente.

Art. 18. Deberán prestar su consentimiento:
a) Los padres biológicos cuando el adoptable es hijo del cónyuge o conviviente del adoptante;
b) Los padres biológicos del niño que lleva más de dos años acogido bajo la tutela o guarda del adoptante;
c) El niño desde los doce años de edad, y
d) Los adoptantes.

Art. 19. A partir de los doce años el adolescente deberá prestar su consentimiento para la adopción, previo periodo de convivencia con los adoptantes.
En todos los casos el juez tendrá en cuenta la opinión del niño respecto de la adopción. En caso de menores de doce años, el juez valorará la opinión del niño sobre base de su desarrollo y madurez.

Art. 20. Los adoptantes deberán prestar su consentimiento a la adopción en forma personal ante el juez competente. La inobservancia de éste requisito acarreará la nulidad del acto.

CAPITULO IV

DEL MANTENIMIENTO DEL VINCULO FAMILIAR

Art. 21. Los padres biológicos o sus familiares que manifieste ante el juez competente su deseo de dar al niño o adolescente en adopción, deberán pasar obligatoriamente por un periodo durante el cual el juez impulsará todas las medidas necesarias para mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada. Para este efecto podrá recurrir a las instituciones que considere pertinentes.
Este período durará cuarenta y cinco días, que podrá ser prorrogado a criterio del juez.
Al término de este periodo los padres o familiares podrán ratificarse personalmente en su decisión inicial. Producida esa ratificación, el juez, previa intervención del fiscal del menor y del defensor del niño, declarará en sentencia fundada, la pérdida de la patria potestad y declarará al niño en estado de adopción los trámites ulteriores para la adopción se tramitarán ante el mismo juez.
No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño sea hijo del cónyuge o conviviente, haya estado acogido en guarda o tutela por más de dos años o cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad de el o los adoptantes.

Art. 22. Se consideran hijos de padres desconocidos a aquellos cuya filiación se desconoce. Informado el juez competente de la existencia de niño cuyos progenitores sean desconocidos, previa vista al fiscal del menor y al defensor tutelar, ordenará la realización de una investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia biológica. Esta investigación durará como mínimo noventa días que serán prorrogables a criterio del juez.
En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse con ellos el periodo de mantenimiento del vínculo familiar. Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres biológicos o a los familiares, el juez procederá a declarar al niño en estado de adopción.

Art. 23. La declaración de estado de adopción será determinada por el juez en todos los casos antes de iniciar el juicio de adopción.
Los procesos por los cuales se declara a niños en estado de adopción son independientes de los juicios de adopción.
De la declaración de estado de adopción se remitirá copia al Centro de Adopciones, a sus efectos.

Art. 24. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en éste capítulo, acarreará la nulidad del juicio de adopción.

CAPITULO V

ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Art. 25. Por adopción internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a favor de niños y adolescentes domiciliados en el Paraguay.
Sólo procederá la adopción internacional con aquellos países que hayan ratificado el Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
CAPITULO VI
CENTRO DE ADOPCIONES
Art. 28. Créase el Centro de Adopciones que será la autoridad administrativa central en materia de adopciones. La misma tendrá carácter autónomo.
Para la realización de sus funciones deberá contar con la cooperación de autoridades públicas y de otros organismos, sin fines de lucro, debidamente acreditados en ella.

Art. 29. Las funciones del Centro de Adopciones, son:
1.- Apoyar al juzgado competente, a través del departamento Técnico, durante el periodo de mantenimiento del vínculo familiar, colaborar en las investigaciones para la identificado de los niños y sus familias biológicas así como en la localización de familias de hijos de padres desconocidos;
2.- Asesorar e informar debidamente sobre las consecuencias y requerimientos legales de la adopción a las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción;

3.- velar por el seguimiento de los procesos de adopción;
4.- recibir de los juzgados las peticiones de adopciones nacionales, analizar las mismas y emitir los informes correspondientes;
5.- recibir de las autoridades centrales de otros países las peticiones de adopción internacional, analizar las mismas y emitir los informes circunstanciados correspondientes;
6.- Llevar un registro actualizado sobre los niños declarados en estado de adopción;
7.- evaluar a las personas que se postulan para adoptar, asegurándose de que sean aptas, en baso a los requisitos de esta ley;
8.- Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos, en la medida necesaria para realizar una buena adopción y garantizar que esta no fracase;
9.- acreditar y supervisar las entidades de abrigo donde se alojen provisoriamente niños que serán ubicados en familias sustitutas;
10.- Presentar al juez competente la propuesta de adopción para cada niño debidamente fundada, que servirá como inicio para el juicio de adopción;
11.- llevar el registro de adopciones nacionales e internacionales;
12.- realizar el seguimiento de las adopciones. Dentro del país podrá hacerlo con la colaboración de instituciones gubernamentales y no gubernamentales debidamente acreditadas para este fin, y en el exterior, deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los países de recepción y sus organismos acreditados;
13.- tomar todas las medidas a su alcance necesarias para impedir el beneficio económico indebido en casos de adopción y para prevenir el secuestro, venta y comercio de niños;
14.- relacionarse con las autoridades centrales y organismos acreditados en otros países, estableciendo una comunicación permanente y brindando información pertinente referente a legislaciones. Estadísticas y otras de carácter especifico y general;
15.- promover y asistir a las adopciones nacionales brindando asesoramiento pre y pos adopción a los adoptantes y adoptados;
16.- promover hogares sustitutos y otras formas adecuadas a los niños declarados en estado de adopción;
17.- realizar propuestas de modificación o ampliación de leyes con miras a garantizar la mejor protección de los niños y sus familias;
18.- velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales ratificados por el Paraguay, relacionados con la adopción y los derechos del niño; y
19.- dictar su reglamento interno y su estructura orgánica y funcional para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y designar a sus funcionarios profesionales y administrativos.


CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO
Art. 33. Las solicitudes de adopciones internacionales se presentarán únicamente en la sede central del Centro de Adopciones de la Capital, a través de las autoridades centrales del país de los padres adoptantes. No se dará curso a ninguna petición de adopción internacional que no se ajuste al procedimiento establecido en este art.
Las solicitudes de adopción nacional se presentarán ante el juzgado de turno, el cual dará traslado de ellas al Centro de Adopciones a sus efectos.

Art. 34. El Centro de Adopción será responsable de la búsqueda de familias nacionales aptas par al adopción de cada niño declarado en estado de adopción, y justificará por escrito pormenorizadamente cuando no las encuentre.

Art. 35. El Centro de Adopciones reglamentará los siguientes aspectos del procedimiento administrativos:
a) condiciones y requisitos para el acompañamiento en el periodo de mantenimiento del vínculo familiar;
b) la verificación de la identidad del niño y su historia de vida;
c) la localización de sus padres biológicos y familiares;
d) documentos e informes que deberán integrar el legajo de los adoptantes y el legajo de los niños declarados en estado de adopción; y,
e) las condiciones en que debe realizarse el procedimiento a utilizarse en relación a los niños y a los padres adoptantes, previo a la presentación de la propuesta de adopción al juez.

Art. 37. La declaración de adopción de niño o adolescente por el juez deberá ser comunicada al Centro de adopciones, acompañando toda la documentación e información pertinente. Recibida esta comunicación, el Centro de Adopciones arbitrará las medidas necesarias para seleccionar a los posibles adoptantes.

Art. 38. Serán competentes para resolver los procesos de adopción los juzgados tutelares del niño o adolescente.

Art. 39. Son partes en el proceso de adopción:
a) el niño;
b) el defensor del niño;
c) el o los adoptantes;
e) el Fiscal del menor, y
f) los padres biológicos en casos de adopción por su cónyuge o compañero de hecho.

Art. 40. El juez iniciará el juicio de adopción con la pretensión de los adoptantes, acompañada de la propuesta de adopción del Centro de Adopciones, y correrá vista al Agente Fiscal de menores y al defensor del niño. Aceptada la propuesta presentada, el juez señalará audiencia a los adoptantes a los efectos de oírlos. Se cerciorará a la vez:
a) la identidad de los adoptantes;
b) que los padres adoptantes sean aptos y hayan cumplido con los requisitos de idoneidad exigidos;
c) que los adoptantes hayan tenido acceso a todos los antecedentes conocidos del niño a quien van a adoptar ya cualquier otra información que hace a su identidad y a su historia personal;
d) que han contado con asesoramiento previo al consentimiento sobre las implicancias y las responsabilidades de la adopción, y;
e) que los adoptantes estén suficientemente informados sobre el seguimiento del que serán objeto en los tres años posteriores a la adopción.
El juez a solicitud de parte o de oficio podrá ordenar las investigaciones que considerare pertinentes.

Art. 41. El juez señalará audiencia al niño en estado de adopción a los efectos de oírlo. Se cerciorará:
a) de la identidad del niño, pudiendo ordenar nuevas pruebas o testimonios cuando hubiera alguna duda;
b) que el mismo haya pasado por el periodo de mantenimiento del vínculo familiar;
c) que las informaciones sobre su identidad, origen e historia personal y de sus antecesores estén correctamente descriptos y detallados, según las posibilidades en sus aspectos físicos, médicos y psíquicos;
d) que su opinión, haya sido tenida en cuenta según su madurez, y;
e) que su consentimiento, cuando sea mayor de doce años, sea otorgado previo adecuado asesoramiento, libre de presiones y compensaciones de clase alguna.

Art. 42. El juez se asegurará que las personas cuyo consentimiento se requiere, lo hayan prestado en las condiciones establecidas para esta provisoria.

Art. 43. Evaluada la propuesta de adopción y si ya no existieran otras informaciones que recabar, el juez dispondrá la guarda provisoria del posible adoptado por un periodo no menor de treinta días con los adoptantes propuestos, salvo caso que el adoptado sea hijo del cónyuge o conviviente, o haya estado bajo la guarda o tutela del adoptante por más de dos años.

Art. 44. Durante el periodo de guarda provisoria el Departamento técnico del Centro de Adopciones acompañará y evaluará el proceso de adaptación y presentará un informe al juez. Si el informe fuera favorable se dará por concluido el periodo de convivencia.
Si el informe fuere desfavorable, el juez resolverá inmediatamente si revoca el otorgamiento de la guarda provisoria y comunicará su decisión al Centro de Adopciones el que ubicará al niño provisoriamente en un entidad de abrigo.

Art. 45. El juez remitirá lo actuado al Fiscal y al defensor del niño, quienes dictaminarán en el perentorio termino de tres días. Devuelto e expediente, el juez llamará a autos para sentencia si no hubiera pruebas a producir.

Art. 46. Si hubiera prueba a producir se abrirá la causa a prueba por el término perentorio de 10 días, dentro del cual se agregarán los elementos de juicio que presentasen los interesados o que sean ordenados de oficio por el juzgado. Vencido este plazo, el juez llamará a autos para sentencia la que dictará en el término de tres días.

Art. 47. En la misma sentencia que otorgue la adopción, el juez fijará el seguimiento, que durará tres años y será realizado por el Centro de Adopciones.
En caso de adopciones internacionales el seguimiento se realizará a través de las autoridades centrales de los respectivos países de recepción.
El juez se cerciorará en todos los casos que la adopción no sea utilizada con fines de lucro indebido.

Art. 48. La sentencia que resuelva la adopción será apelable ante la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor.
El término para apelar será de tres días.

Art. 49. Elevados los autos a la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor, el expediente se remitirá al Fiscal del Menor, al defensor del niño, y al adoptante por su orden, quienes deberán pronunciarse en el término de tres días.
Art. 50. Vencido dichos plazos la cámara llamará autos para sentencia, la que será dictada dentro del plazo de cinco días. Está sentencia causará ejecutoria.

Art. 51. La adopción se otorgará solamente por Sentencia Definitiva, la que no podrá ser revocada una vez que cause ejecutoria.

Art. 52. Ejecutoriada la Sentencia Definitiva, la adopción será inscripta como nacimiento, a cuyo efecto se remitirá un oficio judicial al Registro Civil, al cual se adjuntará testimonio de la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva.
De esta partida original con su nota al margen no podrá expedirse copia si no por orden judicial, salvo que lo solicite el adoptado cuando tenga más de 18 años o los padres adoptantes.

Art. 53. La adopción podrá ser anulada a petición del adoptado, de la madre o del padre biológico, a través de un juicio especifico ante el juzgado en lo tutelar.

Art. 54. La demanda de nulidad debe ser interpuesta como máximo dentro de los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el registro de la adopción.

Art. 55. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción serán reservados. Sólo se podrá expedir testimonio o copia por solicitud de los adoptantes y del adoptado que hubiese llegado a la mayoría de edad.
El adoptado no obstante, podrá acudir ante el juez competente, mediante apoderado o asistido por el defensor del niño para solicitar el levantamiento de la reserva y tener acceso a la información.
Para la protección del adoptado, de la familia de origen y de los adoptantes el acceso a la información podrá ser acompañado por personal idóneo del Centro de Adopciones.

JUEZ COMPETENTE.
Código del Menor:
Art. 227. Corresponde a los Juzgados Tutelares de menores, conocer y resolver:
a) Todo lo relacionado con la patria potestad y la tenencia de menores, y la designación y remoción de tutores;
b) Las reclamaciones de alimentos de los menores;
c) Las relativas a la ayuda prenatal y a la protección de la maternidad;
d) sobre la adopción de menores;
e) En el reconocimiento voluntario o judicial y en la contestación o desconocimiento de filiación promovido por los hijos matrimoniales o extramatrimoniales;
f) En los casos de guarda tenencia y colocación familiar de menores;
g) en las denuncias por infracción a las disposiciones relativas al trabajo, o a la educación de menores;
h) En las medidas cautelares con arreglo a este Código; y
y) en lo relativo a la protección de los menores en estado de abandono o de peligro, conforme con éste código, salvo los casos de peligro que requieran la actuación del JUZGADO EN LO CRIMINAL; y
j) Adoptar cuantas medidas y disposiciones creyere conveniente en beneficio de los menores.
Art. 224: La Justicia de Menores en 1º instancia será ejercida en cada circunscripción judicial por un Juzgado en lo Tutelar y un Juzgado en lo Correccional.

SENTENCIA. EFECTOS

ART. 268. Las resoluciones dictadas por el juez de menores serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aún dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de partes, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.

ART. 269. El Juzgado de Menores llevará un libro de resoluciones que estará a cargo del Secretario.

ART. 274. El juez dictará resolución en el plazo de 10 días desde el llamamiento de autos.


INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN

INTERDICCIÓN.
ART. 73. Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.

INHABILITACIÓN.

Código Civil:

ART. 89. Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos sicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.
Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el art. 73, se declarará la interdicción del denunciado.

LEGITIMACIÓN PROCESAL.
ART. 74. La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté separado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.

PARTES.
ART. 77. Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias y se substanciará el juicio en el que serán partes el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.

REQUISITOS.
ART. 75. El denunciante, al solicitar la interdicción debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista y, en su defecto, con otros elementos de convicción.

PROCEDIMIENTO.
ART. 76. El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o no quisiere concurrir el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.
El defensor de incapaces deberá estar presente en estos actos.
Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada y inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.

REHABILITACIÓN.
ART. 83. La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o de mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que lo motivaron.

ANEXO I – INCIDENTES

INCIDENTES


• CONCEPTO: Es una cuestión o controversia distinta a la principal, pero que guarda relación con el, y que reclama un pronunciamiento particular. Puede plantearse antes o después del desarrollo del pleito.

Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso con el cual tienen conexión y que se deciden por un auto interlocutorio (Casco Pagano)

• El incidentista puede ser parte o un tercero vinculado al juicio. El incidente se resuelve mediante un A.I., puede tratarse de una cuestión accesoria o incidental sobrevenida al juicio, en ciertos casos, necesaria de resolverse antes de la demanda.
• Son incidentes: las excepciones previas, la oposición de la apertura de la causa a prueba, la interposición de recursos, la recusación de un magistrado, el pedido de levantamiento de embargo, las tercerías, etc.
• INCIDENTES
• PRINCIPIO GENERAL.

• Art. 180. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título.
• CLASIFICACIÓN.
• 1) LOS QUE SE REFIEREN AL FONDO.
• Existen incidentes que se refieren al fondo del litigio suspendiendo la tramitación del juicio principal, y los que se refieren a la forma no suspenden la tramitación del juicio.
• Art. 181. Los incidentes que impiden la tramitación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos quedando entre tanto suspendida la tramitación de aquel.
• Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar substanciándolo.
• Ej.: cualquiera de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, incidente de acumulación de procesos, la citación de evicción. Ver Art. 190. Tramitación conjunta.
• Clasificación
• 2) LOS QUE SE REFIEREN A LA FORMA
• Art. 182, Los incidentes que no obsten a la tramitación del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de 10 días.
• Ej.: la solicitud del levantamiento del embargo preventivo.

• 3) NOMINADOS.

• Los incidentes nominados se hallan reglamentados en el C.P.C. son objeto de una especifica reglamentación legal en cuanto al modo en que debe substanciarse. Son aquellos que tienen designación propia en el código, y tienen cada uno de ellos un tramite, un procedimiento especifico determinado por la ley.
• Ej. Embargo preventivo, cuestiones de competencia promovidas por vía inhibitorias, recusación con expresión de causa, intervención de terceros; tercerías, etc.
• Clasificación
• 4) INNOMINADOS.
• En cambio los incidentes que reglamenta el art. 180, vale decir lo que se debe tramitar por el procedimiento genérico que se prevé para los incidentes en general serian los innominados.
• Es imposible enumerar todos los que pueden promoverse en un juicio ordinario. Ej.: acumulación de expediente, el que persigue la exclusión de un testigo extemporáneamente ofrecido, etc.
• REQUISITOS FORMALES PARA SU OPOSICIÓN.
• Art. 183. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
• Copias: deben acompañarse copias firmadas del escrito de promoción y de los documentos, a los efectos de conferirse el traslado correspondiente (art. 107)

• RECHAZO IN LIMINE.
• Art. 184. Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.
• TRASLADO Y CONTESTACIÓN.
• Art. 185. Si el juez admitiere el incidente dará traslado por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el 183.
• El traslado se notificara por cédula dentro de los tres días de dictada la providencia que lo ordenare.

• PRUEBAS.
• Art. 186. “Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de 10 días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más tramite”.
• En consecuencia la apertura a prueba es facultativa del juez. Abierto a prueba el incidente, deberán diligenciarse lo que consisten en prueba de peritos o testigos, si procediere la prueba pericial, la misma será llevada a cabo por un sólo perito designado por el juez, salvo que por la importancia del asunto estimare conveniente nombrar a más de uno, en cuyo caso obligatoriamente serian tres, uno por cada parte y otro nombrado por el juez, ninguna declaración podrá recibirse fuera del domicilio del juzgado de los citados.
• Son admisibles todos los medios de prueba y rigen para su diligenciamiento las reglas generales vigentes en la materia, por tanto, P/Ej.: serán irrecurribles las resoluciones del juez que ordene diligenciamiento de prueba (art. 251 C.P.C.)
• CUESTIONES ACCESORIAS.
• Art. 188. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en las interlocutorias que las resuelvan.
• La disposición tiene su fundamento en el Principio de Celeridad que la ley requiere para la substanciación y decisión de las cuestiones incidentales.
• Es decir las cuestiones accesorias que se promovieren en relación a los incidentes, no darán lugar a un incidente especial y se decidirán al resolver el incidente, en la interlocutoria que les pongan fin.
• RESOLUCIÓN.
• Art. 189. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

• El traslado del incidente puede ser contestado o no dentro de los 5 días y la prueba respectiva pudo haber sido recibida o suceder que ninguna de las partes la hubiere ofrecido, ni el propio juez la haya dispuesto de oficio por entenderlas innecesarias a fin de afianzar y fundar sus fallos, cumplidos los tramites indicados el juez deberá dictar resolución sin necesidad de realizar ninguna otra gestión antes.
• La expresión “sin más trámite” significa que seguidamente, sin correr vistas o traslados y sin substanciación alguna, debe decidirse el incidente.
• TRAMITACIÓN CONJUNTA.
• Art. 190. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieran paralizar el proceso, cuya causa existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que fuere posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.
• Requisitos:
• 1.- que paralicen el proceso principal
• 2.- que las causas de los mismos coexistan
• 3.- que sean de conocimiento de quien los promueva
• 4.- que puedan tramitarse conjuntamente.
• PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE.
• Art. 191. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.
• COSTAS.
• Denomínase costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso, y dentro de él, como son el sellado de actuación, la tasa judicial, los honorarios de los abogados y procuradores o de los peritos, etc.
• Con respecto a la aplicación de las costas en los incidentes corresponde relacionar las normas existentes en los art. 192, 193 y 194, el principio general sostiene que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando está no lo hubiere solicitado.
• En relación a los incidentes con dicha postura lo que se persigue es evitar el abuso de los maliciosos que se dirigen a retardar la terminación del juicio (art. 192).

• El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello expresándola en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193).
• Art. 194: “En los incidentes regirá lo establecido en el art. 192. La parte vencida deberá pagar todos los gastos de la contraria, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se trataré de cuestiones dudosas de derecho”.
• Art. 193 CPC. Exégesis: “…razones”
• El art. 192 del Cód. Procesal, adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota .
• La eximición de costas autorizada por el art. 193 procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
• Ello sin embargo, no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas.
• CUESTIONES DUDOSAS DE DERECHO:
• Se dice que una cuestión es “dudosa de derecho: Cuando sobre una cuestión existen divergencias doctrinarias y jurisprudencias.
• Art. 195. Si el resultado del pleito o el incidente fuere parcialmente favorables a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
• LEY 1.376/88: Ley de Honorarios de Abogados.
• Art. 21. Para regular honorarios, los Jueces o tribunales deberán tener en cuenta:
• a) el monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
• b) el valor y calidad jurídica de la labor profesional;
• c) la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas;
• d) el provecho económico obtenido por el cliente.

• Art. 22: En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta:
• a) el monto reclamado en el principal;
• b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal;
• c) los elementos de apreciación señalados en el art. 21. El monto regulado podrá llegar hasta el veinticinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso inferior a tres jornales.

Ley N° 105 /90

PODER LEGISLATIVO

LEY N 105/90

POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Créase el Registro de los Testamentos, a tal efecto amplíase la Ley 879/81.

Artículo 2º.- En el Registro se anotará el otorgamiento de los testamentos, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación, sus modificaciones o revocatorias. El incumplimiento de la anotación no invalidará el testamento.

Artículo 3º.- Los Escribanos Públicos, Agentes Consulares Nacionales, Jueces de Paz y demás Oficiales encargados por Ley de la autorización o custodia de los testamentos, tienen la obligación de proceder a la inscripción de dichos documentos, en el plazo de sesenta días, en el Registro creado por la presente Ley.

Artículo 4º.- El Registro dependerá de la Dirección General de los Registros Públicos. Las anotaciones se harán en orden numeral correlativo, en las que constará nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y número del documento de identidad del testador, datos que serán suministrados por el oficial interviniente.

Artículo 5º.- Una vez abierta la sucesión, el Juez solicitará informe a la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no testamento otorgado por el causante de la sucesión.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y un de setiembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos Caballero Roig
Secretario Parlamentario Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario

Asunción, 17 de diciembre de 1990.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Andrés Rodríguez

Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo

Lección 27 - Juicio sucesorio

 1- Juicio Sucesorio. Concepto
 Es el modo universal de adquirir el dominio por causa de muerte, mediante la transmisión de los bienes y las obligaciones de una persona fallecida (causante) a sus herederos, instituidos por testamento o por la ley.
 Toda persona es capaz de suceder, salvo lo dispuesto por el Código Civil.
 De acuerdo con el contenido el Juicio Sucesorio integra el grupo de los denominados procesos universales, que son aquellos en los que en razón del fuero de atracción se ventilan a un mismo tiempo por diversas pretensiones correspondientes a diferentes personas con el objeto de: liquidar y distribuir un patrimonio común.
 2- Presupuesto:
 Para que se pueda producir una sucesión es necesario que se produzca el fallecimiento de una persona, o la declaración Judicial de su muerte, o su Ausencia con presunción de fallecimiento.
 3- Sucesión:
 Es la transmisión de los bienes, los derechos y las obligaciones que componen la herencia de una persona muerta a la persona que le sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Es el modo como se difiere y transfiere el patrimonio.
 4- Herencia:
 Es el conjunto de bienes objeto de la transmisión, es decir, el patrimonio que se transmite.
 Comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no su hubieren extinguido por su fallecimiento.
 5- Patrimonio:
 Es el conjunto de bienes de una persona. Se compone de un activo y de un pasivo.
 El activo está formado por los bienes que posee la persona y el pasivo por las deudas u obligaciones que pesan sobre él.
 6- Causante: (autor o de cujus).
 Es el dueño del patrimonio que ha fallecido. Al que recibe el patrimonio se le denomina sucesor, heredero o causahabiente.
 7- Sucesor Universal:
 Es el que recibe todo o una parte alícuota del patrimonio.
 La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos.
 8- Sucesor Particular: (donatario, acreedor)
 Es el que recibe un objeto determinado.
 9- Transmisión:
 Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que el autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.
 10- Ley Aplicable:
 El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento sean nacionales o extranjeros sus sucesores.
 Los inmuebles situados en el país regirán exclusivamente por las leyes de la República.
 La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República. El C.C. consagra el sistema mixto en relación a la ley aplicable a los bienes hereditarios.
 11- Carácter:
 Los que se creyeren con derecho a herencia deberán promover el Juicio Sucesorio del causante, el que se substanciará conforme a las disposiciones de éste Código" 731.
 En nuestro ordenamiento legal la promoción del juicio sucesorio configura un deber para los interesados que se creyeren con derecho a los bienes hereditarios.
 No existe sucesión extrajudicial.
 12- Objeto:
 El juicio sucesorio tiene por objeto:
 I. Determinar la calidad de heredero de la persona que se presenta a la sucesión
 II. Establece los bienes que conforman el activo del patrimonio del causante.
 III. Determinar las obligaciones a cargo de la sucesión, a fin de satisfacerles.
 IV- Repartir los bienes sucesorios una vez cubiertas las obligaciones, de acuerdo con las disposiciones legales o el testamento.
 13- Clases:
 Intestado o “Ab Intestato: Se produce cuando el causante no ha dejado testamento, en cuyo caso la ley presume cual hubiera sido su voluntad y organiza la distribución de sus bienes teniendo en cuenta el parentesco (sistema biológico) y el afecto (sistema de la afección).
 Testamentario: Se realiza conforme a las disposiciones de última voluntad del causante obrantes en un testamento válido.
 14- Herencia Vacante:
 La herencia se reputa vacante cuando:
 I- El causante no tenga herederos que según la ley tienen derecho a sucederle.
 II.- El causante no ha instituido heredero por testamento válido.
 III.- Se produzca la repudiación de la herencia por los herederos legítimos o testamentarios.
 IV.- Cuando los herederos no se hayan presentado oportunamente. El agente fiscal en lo civil y comercial debe ejercer la curatela de las herencias vacantes.
 15- Ministerio Público:
 El C.O.J dispone que corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir:
 a) En todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de ese interés estuviese confiada a otro funcionario
 b) El los Juicios sobre nulidad de testamento.
 c) En los Juicios Sucesorios… debiendo ejercer la curatela de las herencias vacantes.
 16- Caducidad de instancia:
 En los procesos sucesorios no se produce la caducidad de la instancia, salvo que se suscitaren controversias (art. 176 inc. b) CPC).
 17- Interés Legitimo.
 Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
 Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos". 732.
 Los que pueden invocar un interés legitimo son:
 I.- Los herederos testamentarios o legítimos.
 II.- Los acreedores de la sucesión
 III.- El albacea
 IV.- Los representantes legales de los incapaces.
 V.- El curador de la herencia vacante
 VI.- El cesionario total de los derechos al heredero.
 18- Testamento:
 Si el causante hubiere hecho testamento y el interesado supiere, deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare.
 El escribano que ha autorizado el testamento o es depositario de una disposición de ultima voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del Juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador.
 19- Comprobación del fallecimiento
 Se acredita con la presentación, según sea el caso de:
 a) Certificado de Defunción del causante.
 b) La Declaración Judicial de su muerte o de su ausencia con presunción de fallecimiento.
 20- Fuero de atracción:
 "El Juez de la sucesión es competente para entender en todos las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella". 733
 21-Fundamento:
 El fuero de atracción tiene su fundamento en la necesidad de facilitar la ordenada liquidación del patrimonio sucesorio. El fuero de atracción sólo funciona pasivamente, es decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio cuando los herederos ejercen las acciones que le correspondían al causante, es decir, cuando la sucesión es activa, se aplican las reglas comunes de la competencia.
 22- Competencia:
 Corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante.
 Cuando el causante hubiere tenido un domicilio legal será competente el Juez de ese lugar.
 La constitución de un domicilio especial por el causante no impide el fuero del atracción del Juicio sucesorio.
 Los jueces de paz letrada son incompetentes para conocer en los juicios sucesorios
 23- Excepciones al Fuero de atracción:
 Son las siguientes:
 a- Las acciones reales en la que la competencia se determina por el lugar de situación del bien inmueble o mueble, en este último caso el actor puede optar por el Juez del domicilio.
 b.- Acciones personales activas.
 c.- Ejecución de prenda con registro.
 d.- Ejecuciones hipotecarias promovidas por las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
 24- Extinción:
 Con la aprobación judicial de la partición de los bienes, el Juicio sucesorio deja de ejercer fuero de atracción contra las demandas que posteriormente se promuevan. Producida ésta, cada heredero consolida efectivamente la propiedad de la porción que le corresponde, debiendo las demandas promoverse contra el mismo de acuerdo a las reglas que regulan la materia de la competencia.
 25- Medidas de seguridad.
 “A petición de parte interesada, o de oficio, el Juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el banco que designe el Juez". 734.
 Las medidas decretadas deberán estar acorde con la naturaleza de los bienes y las circunstancias particulares del caso, a fin de que cumplan acabadamente la finalidad querida en la ley. Su objeto es evitar la pérdida o deterioro de los bienes y documentos hereditarios, durante el espacio de tiempo existente entre el fallecimiento del causante y la distribución de los bienes entre los herederos.
 26- Administrador Provisional
 A pedido do parte, el Juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional.
 El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, "prima facie", hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.
 El Juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiere oposición de intereses. ". 735.
 27- Audiencia:
 Cuando la parte lo solicite, el Juez, debe designar un administrador provisional del patrimonio hereditario, a cuyo efecto fijará día y hora de audiencia para procederse a su elección.
 28- Designación:
 Se hace por Acuerdo: Si en la audiencia las partes que concurren se ponen de acuerdo sobre la persona que cumplirá las funciones de administrador provisional, el Juez la tendrá por designada.
 Nombramiento del cónyuge: Cuando no haya acuerdo en la designación, el Juez nombrará al cónyuge o al heredero mas apto para el cargo, según la naturaleza de los bienes (o la empresa) que deben ser administración.
 Nombramiento de un tercero: Sólo puede ser nombrado excepcionalmente por el Juez. Cuando entre los herederos no pudieren ponerse de acuerdo y hubiere oposición fundada de intereses que hagan imposible la designación del cónyuge o un heredero.
 29- Intervención de la Dirección General de Recaudaciones:
 Caso en que procede: La intervención de la Dirección se limitará al inventario y la evaluación de los bienes sucesorios, cuando no haya herederos porque en este supuesto el Fisco está interesado.
 30- Inventario y evaluación por peritos:
 Cuando existan herederos interesados el avalúo debe ser hecho por el Perito que las partes propongan de común acuerdo y, en defecto, por el Juez de la sucesión.
 La situación es diferente cuando no existen herederos interesados, en razón de que en este supuesto el Fisco está interesado en su condición de heredero de los bienes sucesorios.
 31- Intervención De Los Acreedores
 "Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el Juicio sucesorio después de transcurridos 30 días desde el fallecimiento del causante.
 Su intervención cesará cuando se presente al Juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento". 737.
 32- Iniciación los acreedores:
 Los acreedores de Juicio sucesorio del causante, cuando hayan transcurrido 30 días desde el fallecimiento del mismo precepto, fundado en un principio de moralidad, cumple una función ética al poner un freno la desconsideración de algunos de pretender ser los apertores de las sucesión por costas que podrían percibir.
 Por su parte, el Código Civil, se refiere a lo que se conoce como "días de llanto o luto disponiendo: Hasta transcurridos 9 días desde la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión... "
 33- Cesación de la intervención:
 El acreedor que promovió el juicio sucesorio termina su intervención cuando:
 a) Se presentare al Juicio algún heredero.
 b) Se provea a su representación en forma legal, salvo la inacción manifiesta de los herederos, es decir, cuando no impulsan el procedimiento, en cuyo caso los acreedores podrán activarlo, en razón de que la intervención de estos sólo tiene por objeto la determinación de las personas contra quienes deben accionar para el cobro de sus créditos.
 34- Acumulación:
 Cuando se hubieren iniciado dos Juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada Caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios estamentales o intestados.
 35- Designación del administrador definitivo.
 “Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el Juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de partes alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de Administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes". 739.
 36- Audiencia:
 Una vez dictada la declaratoria o declarado válido el testamento, el juez convocará a una audiencia, a pedido de parte, que tiene por objeto efectuar la designación del Administrador definitivo, para lo cual se deberá seguir las reglas previstas para el Administrador provisional.
 "Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses". 735.
 37- Sucesión Intestada.
 Concepto: es la que se produce cuando el causante no ha dejado testamento, en cuyo caso la ley presume cual hubiera sido su voluntad y organiza la distribución de los bienes en base a la combinación de los sistemas biológicos y de afección, es decir, teniendo en cuenta el parentesco y el efecto.
 38- Procedencia
 La sucesión debe tramitarse como intestada cuando:
 a) El causante no ha dejado testamento
 b) El testamento es nulo
 c) El testamento no contiene institución de heredero.
 d) No se distribuyó la totalidad de los bienes.
 e) Los herederos fueron declarados indignos de suceder.
 39- Legitimación
 El peticionante debe:
 a) Justificar su interés legítimo; si invoca su calidad de heredero deberá acompañar los documentos necesarios para acreditar su derecho hereditario.
 b) Acreditar el fallecimiento del causante.
 40- Objeto:
 Es conocer la existencia de los herederos del causante, a los efectos de hacer entre ellos la distribución del acervo hereditario en la proporción que establece el Código Civil. A diferencia de la sucesión testamentaria en donde pueden suceder herederos legítimos y terceros, en la intestada suceden exclusivamente los parientes dentro del límite establecido en la ley.
 41- Citación:
 “En la providencia de apertura del juicio sucesorio el Juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de 60 días contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:
 a) La notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieran domicilio conocido en el país y,
 b) La publicación de edictos por 10 días en un diario de gran circulación”.(art. 741 CPC)
 42- Orden Hereditario:
 Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el Orden y según las reglas establecidas en el Código Civil.
 En nuestro derecho sucesorio el Orden está establecido en los arts. 2583 al 2594, del C.C. y la Ley N° 1/92, arts. 91/93, a los cuales corresponde remitirse, por tratarse del derecho de fondo.
 44- Declaratoria de herederos: Requisitos.
 Cumplido el plazo y los tramites a que se refiere el articulo anterior y acreditado el derecho de los sucesores el Juez dictara sentencia declaratoria de herederos previa vista al Ministerio Fiscal y a la Defensoria especializada de la Niñez en su caso. (ART. 742)
 Los requisitos que debe cumplirse previamente a la sentencia declaratoria de herederos son:
- a) vencimiento del plazo: 60 días para la presentación de los interesados.
- b) Notificaciones: Por cédula u oficio y en su caso por exhorto.
- c) Publicación de edictos: 10 días en un diario de gran circulación.
- d) Acreditamiento del vinculo hereditario: Certificado de nacimiento, matrimonio, etc.
 45- Sentencia:
 El Juez previa vista al Ministerio Fiscal y Pupilar, en su caso, dictará la sentencia declaratoria de herederos, en la que, por resolución judicial se establece la calidad de heredero del interesado que haya justificado el vinculo que tenia con el causante.
 La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio.
 46- Naturaleza de la sentencia:
 La sentencia declaratoria de herederos se dicta sin perjuicio de terceros; vale decir, no causa estado, pudiendo ser modificada, ampliada o anulada con la inclusión de otros herederos con derecho a los bienes hereditarios.
 47- Alcance:
 Se limita a declarar quienes son los sucesores del causante, por haber justificado el vínculo que tenían con éste.
 48- Posesión de la herencia:
 Art. 743. “Efectos de la declaratoria. POSESION DE LA HERENCIA.
 La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
 Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil”.
 48- Posesión de la herencia:
 Art. 2446 del CC.: “Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales.
 Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias.
 El heredero que sobrevive un sólo instante al causante trasmite la herencia a sus propios herederos”.
 49- Ampliación de la declaratoria
 “ La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legitima" 744.
 Se sustanciará por el tramite de los incidentes, con traslado (se notifica por cedula) a los herederos declarados y vista al Ministerio Fiscal y Pupilar (Defensa Pública de la Niñez y Adolescencia) .
 50- Ampliación posterior a la adjudicación.
 “Si con posterioridad a la adjudicación se presentare algún heredero, el Juez ampliará a su favor la declaratoria si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente". 745. (En el primer caso se tramita por la vía incidental (art. 180cpc).
 51- Acción de petición de herencia:
 Mediando oposición, el interesado deberá promover la acción de petición de la herencia, que se sustanciará por las reglas del proceso de conocimiento ordinario.
 Compete la acción para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a titulo de sucesor del causante, y contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero.
 52- Sucesión Testamentaria. Concepto:
 Es la que se realiza conforme a las disposiciones de última voluntad del causante, obrantes en un testamento válido.
 El Testamento es el acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley y esencialmente verificable, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
 53- Caracteres
 a) Es un acto escrito.
 b) Es un acto solemne,
 c) Es un acto de disposición de bienes.
 d) Es un acto revocable (a voluntad del testador mientras viva y sea capaz).
 54- Clases de testamento:
 Se dividen en:
 A) Ordinarios: Utilizados en épocas y situaciones normales. Son los siguientes:
 1) Ológrafo;
 2) Por instrumento público;
 3) Cerrado.
 B) Especiales: Utilizados en épocas o situaciones anormales o particulares. Ellos son:
 1) Militar; 2) Marítimo; 3) En caso de epidemia.

 (ref.pag. 1306/1307 Casco Pagano)
 55- Capacidad:
 Todas las personas que hayan cumplido 18 años, pueden disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes. Sin embargo la ley establece algunos casos de excepción, no teniendo capacidad para hacer testamento las siguientes personas:
 Menores de 18 años.
 Sordomudos que no sepan darse a entender por escrito.
 Los que tuvieren alteradas sus facultades mentales al tiempo de otorgarlo.
 56- Procedencia:
 El juicio sucesorio se substancia con las formalidades del juicio testamentario cuando:
 a) Existe un primer testamento válido, con las formalidades previstas en el Código Civil,
 b) se hayan cumplido las exigencias requeridas por la ley para determinados testamentos: La apertura para los cerrados y la protocolización para los ológrafos.
 c) Existe la institución de herederos
 d) se disponga de la totalidad bienes hereditarios; si así no lo fuere, por el remanente se debe iniciar el Juicio sucesorio intestado.
 57- Admisibilidad:
 Para la promoción del juicio sucesorio testamentario se deberá:
 a) Justificar el fallecimiento del testador.
 b) Agregar el testamento o indicar el lugar donde se encontrare.
 58- Institución de herederos:
 La institución de herederos solo puede ser hecha por testamento. Si éste no instituyere heredero, sus disposiciones deberán cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se procederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
 59- Registro de testamentos:
 Por Ley 105/90 se crea el Registro de Testamentos, en donde éstos deben ser inscriptos. El incumplimiento de la anotación en el registro no invalida el testamento. En todos los juicios sucesorios, al disponerse su apertura se debe solicitar el informe respectivo.
 60- Protocolización
 “Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento". 747
 61- Reconocimiento:
 La letra y firma del testador deberán ser reconocidos por testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil: (art. 2669 CC)
 El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el juez y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador.
 Si afirmaren la Identidad de ésta, el juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público.
 Se darán copias a quienes corresponda.
 En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan.
 60- Protocolización
 El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.
 Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano.
 Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de letras.
 Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada pagina, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren. (art. 2670 CC)
 62- Audiencia:
 A los efectos del reconocimiento, el Juez citará a los testigos a una audiencia que será convocada al efecto.
 Los testigos serán notificados por cédula. Se labrará acta de todo lo acontecido en la audiencia debiendo estarse a lo dispuesto en los arts. 153 a 155 del CPC.
 63- Oposición
 Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades (apertura, protocolización), la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes”. (art. 748 CPC).
- Las oposiciones referidas a la validez o nulidad del testamento deberán sustanciarse por los trámites del proceso de conocimiento ordinario"
 64- Citación. Notificacion.
 “Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de los dispuesto en el articulo 741, sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación”. 749.
 66- Edictos
 El Juez dispondrá la publicación de edictos por 10 días en un diario de gran circulación de la República. (art. 741)
 67- Objeto Plazo
 Tiene por objeto la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de 60 días, contados desde la primera publicación en el caso de los edictos o del día siguiente de la notificación personal, se presenten al Juicio sucesorio a reclamar sus derechos.
 69- Aprobación del testamento: validez del testamento
 En la providencia que el Juez dicte disponiendo la citación a los interesados en el Juicio sucesorio y su pertinente notificación personal o por edictos, deberá, a su vez, pronunciarse sobre la validez formal del testamento cualquiera fuere su clase, siendo ello esencial para la apertura y tramitación del Juicio sucesorio testamentario. Art. 750)
 70- Nulidad:
 La declaración que realiza el Juez acerca de la validez formal del testamento no impedirá su posterior impugnación por nulidad.
 La inobservancia de una formalidad prescrita para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido, así como también su cumplimiento irregular o incompleto.
 La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de heredero no inválida las otras.
 71- Administración de los Bienes Hereditarios.
 “Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento", 751.
 72-Administrador Definitivo:
 Para proveer el cuidado, conservación y gestión administrativa de los bienes que componen el caudal hereditario, el Juez designará un Administrador de la sucesión.
 El administrador nombrado desempeñará la función de representante legal de la sucesión, siéndole aplicable las reglas del mandato.
 73- Nombramiento:
 Si existe acuerdo: El Administrador será nombrado en forma unánime entre los herederos, pudiendo recaer el nombramiento en cualquiera de ellos o un tercero.
 Si no existe acuerdo: El Juez debe designar al cónyuge supérstite como administrador de la sucesión.
 En los casos en que falte el cónyuge, haya renunciado o no sea idóneo nombrara al designado por la mayoría.
 Cuando por motivos especiales a su criterio no sea idóneo el propuesto como Administrador por la mayoría, el Juez designará por sí al Administrador. V.g., naturaleza de los bienes, tipo de empresa, calidad personal, etc.
 74- Oportunidad (del nombr. del administrador):
 Por escrito: En cualquier momento del Juicio sucesorio cuando todos los interesados estén de acuerdo podrán presentar al Juez el pedido de designación para que este proceda al nombramiento.
 En la audiencia: conforme a lo que dispone el art 739.
 75- Aceptación del cargo:
 "El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia". (art. 752)
 76- Forma:
 El Administrador debe aceptar el cargo ante el Juez de la sucesión bajo juramento o promesa de ejercer el cargo en legal y debida forma.
 Podrá hacerla en una audiencia que será señalada al efecto en escrito firmado dirigido al Juez.
 77- Posesión:
 Inmediatamente el Administrador será puesto en posesión de los bienes sucesorios por intermedio de un Oficial de Justicia comisionado al efecto o por medio de oficio si los bienes o la empresa se encuentran fuera de la jurisdicción del Juzgado.
 78- Facultades del administrador. Regla General.
 “El administrador de la sucesión solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
 Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración.
 Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.
 No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
 Cuando no mediara acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobra los bienes hereditarios.
 Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata". 754
 84- Rendición De Cuentas. Regla General:
 El Administrador de la sucesión, deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiera acordado fijar otro plazo.
 Al terminar sus funciones, rendirá una cuenta final.
 Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en Secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente.
 Si no fueren observados, el Juez las aprobará, si correspondiera. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. (art. 755)
 87- Substitución:
 Acuerdo o mayoría de los herederos:
 El Administrador designado puede ser substituido por otro, por acuerdo o mayoría de los herederos. (art. 751 y 756 cpc):
 Renuncia o fallecimiento del administrador:
 También procederá la substitución cuando el nombrado hubiere renunciado al cargo o cuando haya fallecido.
 88- Remoción (no tiene derecho a remuneración).
 Podrá tener lugar a pedido de parte o de oficio cuando su actuación importare mal desempeño en el cargo, debiendo tramitarse por la vía incidental.
 89- Suspensión:
 Puede tener lugar a pedido de parte o de oficio, cuando su actuación importe mal desempeño en el cargo, tramitándose por la vía del incidente.
 Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren "prima facie" acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro Administrador. El nombramiento se regirá por lo dispuesto en el 751. (art. 756cpc)
 90- Honorarios:
 El Administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la Administración.
 Cuando ésta excediere de seis meses, el Administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. (Art. 757cpc)
 Inventario. Concepto:
 Es la descripción ordenada y pormenorizada del patrimonio hereditario, con indicación de los bienes que configuran su activo y de las obligaciones que constituyen su pasivo.
 92- Objeto:
 Lograr una equitativa y razonable distribución de los bienes entre los herederos del causante, lo cual constituye la causa y el fin del Juicio sucesorio.
 93- Forma
 En la providencia que dicte el juez teniendo por iniciado el Juicio sucesorio deberá ordenar el inventario y avalúo de los bienes hereditarios.
 Para su diligenciamiento comisionará al Secretario del Juzgado o al Juez de Paz de situación de los bienes, salvo que prefiriese concurrir personalmente a la diligencia si lo considerase conveniente.
 94- Citación:
 Las partes, los acreedores los legatarios y el representante del Ministerio Fiscal, serán citados por el Juez para que concurran el día y a la hora fijados al lugar de realización del inventario, a fin de participar en la diligencia.
 95- Notificación:
 La diligencia de formación del inventario será notificada por cédula a los interesados en los domicilios denunciados.
 El representante del Ministerio Público, quedará notificado al día siguiente de la recepción del expediente en su despacho. La no concurrencia al acto, a pesar de su notificación en forma, no anula la diligencia, la cual se realizara con los que estuvieren presentes.
 96- Acta del inventario:
 El Secretario deberá redactar un acta pormenorizada de la diligencia que se realice.
 Si fuesen bienes muebles deberá individualizarlos debidamente con la mayor precisión, indicando quien es la persona que efectúa la denuncia.
 En el caso de haber inmuebles, se hará una redacción sucinta de los títulos de propiedad con indicación del N° de Finca, Distrito, Superficie y Ubicación, así como el N° y Fecha de la Escritura y el Escribano que la otorgó.
 Dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formulen los interesados y de la circunstancia de haberse negado a firmar o no haber podido hacerlo.
 Los interesados que hayan concurrido deberán firmar el acta, pudiendo ser más de una cuando la diligencia se realice en distintos lugares y momentos.
 97- Depositario:
 Si se hubiese designado Administrador, este será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventareador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o substituido por el Juez.
 El Inventareador puede ser el Secretario, el Juez de la sucesión o en su caso, el Juez comisionado.
 98- Avalúo.
 "Solo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos (se le notifica en caso de sucesión vacante). El avalúo será practicado por el representante de ésta (en caso de sucesión vacante), al cual se remitirá una copia del inventario realizado" 761.
 En el caso de que la sucesión no sea vacante se aplica la normativa del art. 2534 del CC., es decir el avalúo se realiza por peritos propuestos por las partes o en su defecto por el juez.
 Concepto: Consiste en la tasación o justiprecio de los bienes.
 99- Alcance:
 Sólo serán evaluados los bienes que hubieran sido inventariados (Art. 761)

 100- Forma:
 Siempre que fuere posible las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
 101- Avaluador:
 Cuando existen herederos interesados la evaluación deberá ser encomendada a un perito tasador designado por las partes, cuando estuvieren de acuerdo; o de oficio por el Juez de la sucesión. La intervención de la oficina Fiscal, la Dirección General de Recaudaciones, se justifica sólo cuando no existan herederos interesados, porque en este caso el Fisco se halla interesado como posible heredero de los bienes sucesorios.
 102- Inmuebles:
 Aunque hubiere de conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una evaluación inferior a la Fiscal.
 La evaluación se justifica con la boleta de pago del impuesto inmobiliario o el informe de la Dirección General de Recaudaciones.
 Obs.: Esta disposición tenía sentido cuando se hallaba vigente el impuesto a la herencia, legados y donaciones, derogado por la Ley 125/91.
 103- Títulos Valores:
 Para los títulos y acciones, al sólo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o el mercado de valores, o de peritos designados por el Juez (Art 762 C.P.C.).
 104- Impugnación del inventario o avalúo:
 Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se las pondrá de manifiesto en secretaria por 5 días, vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobará ambas operaciones, sin más trámite.
 105- Reclamaciones al inventario y al avalúo:
 Al Inventario:
 Podrán ser deducidas por los herederos, los interesados y los terceros sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, porque su formalización no prejuzga sobre la propiedad de los mismos, y en consecuencia, es sin perjuicio de terceros.
 Al Avalúo:
 Se convocara a una audiencia a los interesados (y el representante de la Dirección General de Recaudaciones según el caso), para que se expidan sobre la cuestión promovida.
 De no llegarse a un acuerdo el Juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión resolviendo lo que correspondiere.
 Si no compareciere a la audiencia quien dedujo a oposición, se lo tendrá por desistido con costas.
 En caso de inasistencia de las demás partes interesadas (o del representante de la Dirección General de Recaudaciones según el caso) del Juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámites, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario.
 106- Incidente:
 Las reclamaciones sobre el inventario, se sustanciarán por el trámite de los Incidentes. Las reclamaciones sobre el avalúo, si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia a criterio del Juez, se tramitará también por vía de incidente.
 La resolución que así lo disponga será recurrible.
 107- Partición y adjudicación. Concepto
 Consiste en partir o dividir entre los herederos los bienes hereditarios, adjudicando a cada uno de ellos la parte especifica que les corresponde en lugar de su cuota indivisa, de acuerdo con las reglas del Código Civil o las disposiciones del testador.
 108- Legitimación:
 Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.
 Esta acción podrá deducirse contra todos los demás herederos.
 109- Anulabilidad:
 Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legados cuya existencia constare en autos.
 110- Partición Convencional:
 La partición entre coherederos mayores de edad puede efectuarse en la forma en que convinieren por unanimidad, por contrato.
 111- Presupuestos:
 Los de la partición convencional son:
1. Que se encuentren aprobados judicialmente el inventario y el avalúo de los bienes hereditarios.
2. Que todos los herederos sean capaces.
3. Que la partición se convenga por unanimidad.
4. Que se haga por contrato.
 Presupuestos:
 112- Partición Judicial.
 “La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez". 766.
 112- Partición Judicial.
 La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, si:
 I.- hubiere herederos incapaces o menores emancipados como interesados;
 II.- Si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes.
 III.- Si hubiere herederos o legatarios ausentes.
 IV.- Siempre que terceros, fundados en un interés legítimo, se opusieren a la partición privada.
 La partición privada procede cuando aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuviesen de acuerdo, formulen la partición y la presenten al Juez para su homologación.
 113- Partidor:
 Será efectuada por la persona que las partes por unanimidad propongan, en caso contrario, será designada por el Juez.
 114- Procedimiento:
 El Partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el Art. 2535 del C.C.
 Partición Judicial: Art. 2535 CC
 “En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las siguientes reglas: a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior; b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los bienes; c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica; d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren; e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de aquéllas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en remate público; f) aunque hubiere incapaces interesados,' podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las parte decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el juez; g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos Y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos". 2535 CC.
 116- Omisiones:
 Las omisiones en que incurriere el partidor, serán subsanadas a su costa.
 117- Licitación Privada:
 En forma privada los herederos pueden licitar entre ellos al mejor postor los bienes que no admitan fácil división y fueren pretendidos por varios herederos a la vez. El precio obtenido se considerará parte integrante de la masa, a los efectos de su posterior distribución.
 118- Audiencia:
 El Juez citará a una audiencia a los herederos y al cónyuge, notificándoles personalmente o por cedula y se licitaran los bienes entre quienes comparecieren y al menor postor
 119- Comparecencia:
 La audiencia se llevará a cabo con los herederos que comparecieren adjudicándose los bienes licitados al menor postor
 120- Certificados: Inscripción
 "En la inscripción de las hijuelas (porciones hereditarias) en la Dirección General de los Registros Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles“. 769.
 Los certificados de adjudicación de los bienes sucesorios registrables que fueren conferidos y que se expidan judicialmente deberán ser inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos, en el Registro correspondiente.
 121- Presentación de la cuenta particionaria Vista:
 Presentada la partición, el Juez correrá vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de Menores si correspondiere por existir menores interesados en la sucesión. Los demás interesados serán notificados por cédula en los domicilios denunciados. El plazo para contestar la vista será de cinco días.
 122- Manifiesto en secretaria:
 Contestada la vista o vencido el plazo sin hacerla el Juez la pondrá de manifiesto en secretaría, a fin de que los interesados puedan formular oposición, si correspondiera.
 123- Plazo:
 La cuenta particionaria se pone de manifiesto en Secretaría por 10 días perentorios. Vencido el cual si no hubiere oposición y previa nueva vista al Fiscal de Menores, si correspondiera, dictará resolución aprobando la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el Art 2540 del Código Civil.
 "Será anulable la partición cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legados, cuya existencia constare en autos". 2540
 Apelación: sólo la resolución del juez que rechace la cuenta será apelable en relación y con efecto suspensivo, en el plazo de tres días.
 124- Trámite de la oposición: Citación.
 "Si se dedujere oposición, el Juez citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el numero de interesados que asistiere…..“. 771.
 125- Comparecencia:
 “Si quien haya formulado oposición a la aprobación de la cuenta particionaria no comparece, se lo tendrá por desistido y se le impondrán las costas. Si no comparece el partidor, perderá su derecho a percibir honorarios por su tarea” (art. 771 CPC).
 126- Tasa Judicial.
 La tasa judicial se establece por Ley, en los Juicios sucesorios las tasas se paga luego de ser aprobada la evaluación de bienes.
 127- Conclusión del juicio sucesorio:
 Concluye una vez firme la resolución que aprueba la partición debiendo el Juez expedir los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción en la Dirección de los Registros Públicos, sin más trámite.
 128- Sucesión Vacante. Concepto:
 Es la masa de bienes del que muere intestado sin dejar herederos forzosos ni voluntarios o que teniéndolos no han justificado su calidad de tales, o no se presentaron a la sucesión o han repudiado la herencia.
 Sucesión Vacante
 129- Curador:
 Cuando ningún pretendiente se hubiere presentado, después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales (60 días), o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Público.
 El Poder Ejecutivo podrá proponer a otra persona para desempeñar dicho cargo.
 130- Inventario:
 Se formara inventario de acuerdo con las disposiciones legales.
 El curador quedará sometido a las normas que rige para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuados, sin autorización judicial.
 El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositarán en un Banco de plaza a la orden del Juzgado.
 131- Reclamos Posteriores: A la reputación de vacancia:
 Los vengan a reclamar derechos hereditarios luego de designado el curador, recibirán los bienes en el estado en que se encontraren, por efecto de la operaciones regulares de aquél.
 A la declaración de vacancia: Si se presentare alguna persona luego de ser declarada vacante la sucesión, se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe.

Ley 890 - 1981

PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 890


QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE
MEDIDAS CAUTELARES DE 1979


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY




Artículo 1º.-Apruébase y ratificase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE 1979, suscrita por el Paraguay el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.


Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de medidas cautelares, han acordado lo siguiente:

I. TERMINOS EMPLEADOS

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.


II. ALCANCE DE LA CONVENCION

Artículo 2

Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto:

a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;

b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas.


III. LEY APLICABLE

Artículo 3

La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar.

La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.

Artículo 4

La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.

Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta procedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantía constituída, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley.

Artículo 5

Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus derechos.

La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

Si la tercería interpuesta fuere excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.

Artículo 6

El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso.

Artículo 7

El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia ley.

Artículo 8

Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno de los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales, cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la persona esté imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de proceso penal.





Artículo 9

Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el juez del proceso principal.

Artículo 10

Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese pendiente, el tribunal que decreto la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.

Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de cualquiera de los Estados Partes.

Artículo 11

Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.

Artículo 12

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público.


IV. TRAMITACION

Artículo 13

El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cual es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.


Artículo 14

Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente diplomático competente;

b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme a sus propias leyes.


Artículo 15

Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y serán los siguientes:

a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como la documentación anexa y de las providencias que la decretaron;

b. Información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido;

c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoria de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.


Artículo 16

En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de la medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente será mantenido en el Estado requerido.


V. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica o que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre si procedimientos y trámites especiales más expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las Partes.

Artículo 18

Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.


VI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 20

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.




Artículo 21

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


Artículo 22

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 23

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 24

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.


Artículo 25

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


Artículo 26

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 13, así como las declaraciones previstas en el artículo 24 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO

J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVES
Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de Senadores


AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario


Asunción, 11 de diciembre de 1981

TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL

SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
Ministro del Interior y Encargado Presidente de la República
del despacho de Relaciones
Exteriores