domingo, 16 de marzo de 2008

Código Procesal Civil

LEY N° 1.337/88
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES TITULO I DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES CAPITULO I DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial.Ver Art. 247 y siguientes de la Constitución NacionalArtículo 2. COMPETENCIA DE LOS JUECES. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.Artículo 3. CARÁCTER DE LA COMPETENCIA. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de artes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.Artículo 4. PRORROGA EXPRESA O TACITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. La prórroga puede ser expresa o tácita.Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.Artículo 5. COMPETENCIA NACIONAL. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.Artículo 6. COMPETENCIA DE JUECES COMISIONADOS. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.Artículo 7. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°.
SECCIÓN II DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIAS
Artículo 8. VÍAS PARA PROMOVERLAS. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.Artículo 9. OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA DECLINATORIA O LA INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, ante el juez que haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se estará a lo dispuesto por el artículo 7. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma.Artículo 10. TRAMITE Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá la cuestión. Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime necesarios. Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente.Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la inhibición.Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos. Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requirente para que remita las suyas.Artículo 12. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE LA CORTE SUPREMA. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio.Artículo 13. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas precautorias y otras diligencias, de cuya comisión pudiera resultar perjuicio irreparable.Artículo 14. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria.
CAPITULO II DE LOS JUECES
SECCIÓN I DE SUS DEBERES Y FACULTADES
Artículo 15. DEBERES. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado;b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor intrínseco o la equidad de ella;d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código:1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar;2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; yg) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los vicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio.La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.Artículo 16. RESPONSABILIDAD CIVIL. El incumplimiento de los deberes en el ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad.Artículo 17.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.Artículo 18.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORAS. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:a)remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.b)decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;c)ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes;d)exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;e)disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; yf)ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias.
SECCIÓN II DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Artículo 19.- DEBER DE EXCUSACIÓN. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causa previstas por este Código.Artículo 20.- CAUSAS DE EXCUSACIÓN. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:a)aparentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;b)interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima;c)pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;d)ser acreedor, deudor o fiador;e)ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;f)haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;g)haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;h)ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;i)amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; yj)enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.Artículo 21.- OTROS MOTIVOS DE EXCUSACIÓN. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.Artículo 22.- OBLIGACIÓN DE MANIFESTAR LA CAUSA DE LA EXCUSACIÓN. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.Artículo 23.- PROHIBICIÓN DE DESIGNAR PROFESIONALES COMPRENDIDO EN CAUSAL DE EXCUSACIÓN. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta prohibición.Artículo 24.- RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia.Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.Artículo 25.- TRÁMITE Y OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante. Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes.Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27.Artículo 26.- CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20.En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.Artículo 27.- OPORTUNIDAD. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.Artículo 28.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN. La competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial.Artículo 29.- FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado.En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesaría.Artículo 30.- RECHAZO SIN SUSTANCIACIÓN. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.Artículo 31.- RECUSACIÓN DE UN MIEMBRO DE LA CORTE SUPREMA O DE UN TRIBUNAL DE APELACIÓN. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia.Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.Artículo 32.- APERTURA A PRUEBA. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno.Artículo 33.- RESOLUCIÓN. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será irrecurrible.Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley.Artículo 34.- RECUSACIÓN DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.Artículo 35.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que configure causal de recusación lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.Artículo 36.- EFECTOS. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
CAPITULO III DE LOS SECRETARIOS
Artículo 37.- DEBERES. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios deberán:a)remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público, cuando legalmente proceda;b)dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; yc)suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.Artículo 38.- EXCUSACIÓN. Los secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos los separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.Artículo 39.- RECUSACIÓN. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de quien deba sustituirlo.
TITULO II DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Artículo 40.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte, acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.Artículo 41.- LOS PLAZOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales.Artículo 42.- EXCUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. Los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para la recusación de los jueces.Artículo 43.- EJECUCIÓN DE MULTAS. La ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las impuso.Artículo 44.- RESPONSABILIDAD POR DOLO O FRAUDE. Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.Artículo 45.- REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. Las disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los representantes de la Defensa Pública.
TITULO III DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS CAPITULO I DE LAS PARTES
Artículo 46.- COMPARECENCIA EN JUICIO. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado.Artículo 47.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación.Artículo 48.- FALTA DE CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131.Artículo 49.- SUBSISTENCIA DEL DOMICILIO. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.Artículo 50.- MUERTE O INCAPACIDAD. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.
CAPITULO II DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Artículo 51.- BUENA FE Y EJERCICIO REGULAR DE LOS DERECHOS. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales.Artículo 52.- MALA FE. Repútase litigante de mala fe, a quien:a)omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;b)provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; yc)use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa.Artículo 53.- EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:a)haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas;b)haya promovido y perdido tres incidentes con costas;c)fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; yd)formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho.Artículo 54.- OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN. En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.Artículo 55.- RESPONSABILIDAD CONJUNTA. Los profesionales que hayan intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se declare.Artículo 56.- SANCIONES EN CASO DE MALA FE O EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juris tantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba. Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil.
CAPITULO III DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 57.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada.Artículo 58.- PATROCINIO OBLIGATORIO. EXCEPCIONES. El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.Artículo 59.- FALTA DE FIRMA DE LETRADO. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.Artículo 60.- REPRESENTACIÓN SIN MANDATO. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y' éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.Artículo 61.- EFECTOS DE PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.Artículo 62.- DEBERES DEL APODERADO. El apoderado tiene la obligación de:a)cumplir los deberes establecidos para las partes; yb)seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes.Artículo 63.- ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.Artículo 64.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. La representación de los apoderados cesa:a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no revoca el poder;b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;e) por muerte incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere; yf) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.
Artículo 65.- UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas.A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación. No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a las partes que estén conformes con ella.Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de su mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.Artículo 66.- REVOCACIÓN. Efectuado el nombramiento común, podrá revocárselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fundó.Artículo 67.- DIGNIDAD DEL ABOGADO. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.
CAPITULO IV DE LA REBELDÍA
Artículo 68.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley.Artículo 69.- EFECTOS. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.Artículo 70.- APERTURA A PRUEBA PRACTICAMIENTO DE DILIGENCIA. A petición de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos.Artículo 71.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber por cédula al rebelde.Artículo 72.- MEDIDA PRECAUTORIA. Declarada la rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las costas.Artículo 73.- COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciere, cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en rebeldía, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del proceso.Artículo 74.- SUBSISTENCIA DE LA MEDIDA PRECAUTORIA. La medida precautoria decretada de conformidad con el artículo 72 continuará hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer.Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.Artículo 75.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiere comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello.
CAPITULO V DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS
SECCIÓN I DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA RELACIÓN PROCESAL
Artículo 76.- INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.Artículo 77.- PROCEDIMIENTO PREVIO A LA INTERVENCIÓN. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.Artículo 78.- INTERVENCIÓN COADYUVANTE. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.Artículo 79.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.
SECCIÓN II DE LAS TERCERÍAS
Artículo 80.- FUNDAMENTO DE LA TERCERÍA. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante. Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario. Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria.Artículo 81.- OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN DEDUCIRSE. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.Artículo 82.- ADMISIBILIDAD. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal.Artículo 83.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. La tercería de dominio suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso en que se deduce.Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las resultas de la tercería.Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado por cédula.Artículo 84.- LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERÍA. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículo precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes.Artículo 85.- AMPLIACIÓN DEL EMBARGO. La deducción de cualquier tercería será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare.Artículo 86.- COLUSIÓN ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. Si hubiere indicios o presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en resolución fundada, ordenar la remisión de los antecedentes a la justicia penal.
SECCIÓN III DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 87.- OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de que se trate. La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.Artículo 88.- NOTIFICACIÓN. Al citado se le notificará en la misma forma y plazo establecido para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.Artículo 89.- EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.Artículo 90.- DEFENSA DEL CITADO. Si el citado asumiere la defensa, podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte. Podrá poner las excepciones previas que no hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el demandado.Artículo. 91.- ABSTENCIÓN Y DEMORA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en el estado en que se encontrare.Artículo 92.- CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiere, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre que no hayan podido producirla en primera.La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será ineficaz.
SECCIÓN IV DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 93.- PROCEDENCIA Y TRAMITE. El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por el trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.Artículo 94.- CITACIÓN. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:a)formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; yb)interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en la calidad de tercero coadyuvante.Artículo 95.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros interesados.Artículo 96.- OBLIGACIÓN DEL DEUDOR. En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestará la colaboración necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.Artículo 97.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.
TITULO IV DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
CAPITULO I DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 98.- PRINCIPIO DE INICIATIVA EN EL PROCESO. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.Artículo 99.- ACCIÓN PURAMENTE DECLARATIVA. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.
CAPITULO II DE LA ACUMULACIÓN Y CONCURRENCIA DE ACCIONES
Artículo 100.- ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:a)no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra;b)correspondan a la competencia del mismo juez; yc)puedan sustanciarse por los mismos trámites.Artículo 101.- ACUMULACIÓN SUBJETIVA. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.
TITULO V DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCIÓN I DE LOS ACTOS EN GENERAL
Artículo 102.- FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.Artículo 103.- PRINCIPIO DE PRECLUSION. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.Artículo 104.- FORMAS RENUNCIABLES. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.Artículo 105.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DE TRADUCTOR O INTERPRETE. En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y' ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.Artículo 106.- ESCRITOS Y FIRMA A RUEGO. Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresara, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.Artículo 107.- COPIAS. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga. La no presentación de la copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso.Artículo 108.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE DIFÍCIL REPRODUCCIÓN. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.Artículo 109.- DÍAS Y HORAS HÁBILES. Los actos procesales se practicaran en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.Artículo 110.- HABILITACIÓN TACITA. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal.
SECCIÓN II DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 111.- PROCEDENCIA DE LA NULIDAD. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.Artículo 112.- PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.Artículo 113.- NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.Artículo 114.- SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD. Las nulidades quedan subsanadas:a)por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;b)por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; yc)por la cosa juzgada.Artículo 115.- EXTENSIÓN DE LA NULIDAD. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.Artículo 116.- RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.Artículo 117.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
CAPITULO II DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 118.- RETIRO DE EXPEDIENTES. Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:a)para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelación y nulidad;b)para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras publicas; yc)cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolución fundada.En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.Artículo 119.- DEVOLUCIÓN. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.Artículo 120.- PROCEDIMIENTO DE PRECONSTITUCIÓN. Comprobada la perdida de un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en la siguiente forma:a)el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la reconstitución;b)que el juez intimará a las partes para dentro del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad; yc)el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias.
CAPITULO III DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 121.- PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además:a)que los procesos se encuentren en la misma instancia;b)que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; yc)que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.Artículo 122.- REGLAS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.Artículo 123.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se ordenara de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.Artículo 124.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE. El incidente podrá plantearse tanto ante el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el expediente. En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y luego de oír a las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.Artículo 125.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia.Artículo 126.- SUSPENSIÓN DE TRAMITE. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.Artículo 127.- SENTENCIA ÚNICA. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO IV DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 128.- DE LOS OFICIOS. Toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedírsela telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre.Artículo 129.- DE LOS EXHORTOS. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos. Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:a)se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por un agente diplomático o consular de la República;b)si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; yc)los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deberá abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se harán sin costo para el exhortante.Artículo 130.- PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. Los oficios y exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.
CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Ver Art. 220 y Art. 221 de la Ley Nº 125/91Artículo 131.- NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.Artículo 132.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo. El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél.Artículo 133.- NOTIFICACIÓN POR CEDULA Y PERSONAL. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:a)la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones;b)la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;c)la que ordena absolución de posiciones;d)las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el artículo 163.e)las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento;f)la providencia que tiene por devueltos los autos;g)la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses;h)las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;i)las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;j)las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;k)la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;l)las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; ym)a las que disponga el juez o tribunal.Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora.Artículo 134.- NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO Y FUNCIONARIOS JUDICIALES. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.Artículo 135.- CONTENIDO DE LA CÉDULA. La cédula de notificación contendrá: a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio;b) proceso en que se practica;c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso;d) trascripción de la parte pertinente de la resolución; ye) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas.Artículo 136.- QUIEN DEBE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN. Las notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres.Artículo 137.- ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula.Artículo 138.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONA DISTINTA. Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados.En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma arriba indicada.Artículo 139.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA CERTIFICADA. Las resoluciones que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia al expediente. La notificación que se practicare por telegrama colacionado contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente.La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatario establece la fecha de notificación. Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la condena en costas.Artículo 140.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe.El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación. La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones. El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.Artículo 141.- EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN DEL DEMANDADO POR MEDIO DE EDICTOS. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del artículo anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.Artículo 142.- FORMA DE LOS EDICTOS. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.Artículo 143.- EMPLAZAMIENTO A PERSONA QUE RESIDE FUERA DEL PAÍS. Cuando la persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librar exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado.Artículo 144.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practica. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
CAPITULO VI DE LOS PLAZOS PROCESALES
Artículo145.- CARÁCTER. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda.Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.Artículo 146.- FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR PLAZOS. Casos de omisión. Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.Artículo 147.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.Artículo 148.- ABREVIACIÓN CONVENCIONAL. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.Artículo 149.- AMPLIACIÓN. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental.Artículo 150.- RECEPCIÓN DE ESCRITOS POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos.Artículo 151.- EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO VII DE LA SUSPENSIÓN DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES
Artículo 152.- TIEMPO Y FORMA EN QUE PUEDE ACORDARSE LA SUSPENSIÓN. Las partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una vez en cada instancia.El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.
CAPITULO VIII DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 153.- REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él;b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que razones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución;d) se celebraran con cualquiera de las partes que concurran;e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; yf) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del Tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar en el acta.Artículo 154.- VERSIÓN TAQUIGRÁFICA Y GRABACIÓN. A pedido de parte, a su costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión taquigráfica de la audiencia o que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copias del acta o registro.Artículo 155.- REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, EN CASO DE IMPEDIMENTO DEL JUEZ. En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
CAPITULO IX DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 156.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.Artículo 157.- PROVIDENCIAS. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.Artículo 158.- AUTOS INTERLOCUTORIO. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:a) los fundamentos;b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; yc) el pronunciamiento sobre costas.Artículo 159.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:a) las designaciones de las partes;b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;d) los fundamentos de hecho y de derecho;e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; yg) el pronunciamiento sobre costas.Artículo 160.- SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.Artículo 161.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente.Artículo 162.- PLAZOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos:a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; yc) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.Artículo 163.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;e) regular honorarios profesionales; yf) ejecutar oportunamente la sentencia.Artículo 164.- PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación.
CAPITULO X DE OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS
SECCIÓN I DEL DESISTIMIENTO
Artículo 165.- FORMAS DEL DESISTIMIENTO. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.Artículo 166.- DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.Artículo 167.- DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso.El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.Artículo 168.- PODER ESPECIAL. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.
SECCIÓN II DEL ALLANAMIENTO
Artículo 169.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCIÓN III DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 170.- EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.
SECCIÓN IV DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 171.- FORMA Y TRÁMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez.Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.
SECCIÓN V DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Artículo 172.- PLAZO. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor.El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes.Artículo 173.- CÓMPUTO. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.Artículo 174.- CARÁCTER DE LA CADUCIDAD. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.Artículo 175.- PROCEDIMIENTO. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.Artículo 176.- IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; yc) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.Artículo 177.- CONTRA QUIEN SE OPERA. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.Artículo 178.- RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.Artículo 179.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel.La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.
TITULO VI DE LOS INCIDENTES
Artículo180.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título.Artículo 181.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.Artículo 182.- INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.Artículo 183.- REQUISITOS. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.Artículo 184.- RECHAZO IN LIMINE. Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.Artículo 185.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN. Si el juez admitiere el incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183.El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.Artículo 186.- PRUEBA. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.Artículo 187.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.Artículo 188.- CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.Artículo 189.- RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.Artículo 190.- TRAMITACIÓN CONJUNTA. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.Artículo 191.- PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.
TITULO VII DE LAS COSTAS
Artículo 192.- PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.Artículo 193.- EXENSIÓN. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.Artículo 194.- INCIDENTES. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.Artículo 195.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.Artículo 196.- PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE. El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en costas. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable.Artículo 197.- COSTAS EN EL DESESTIMIENTO. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.Artículo 198.- COSTAS EN EL ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; yb) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.Artículo 199.- COSTAS EN LA TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN. Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes.Artículo 200.- COSTAS EN LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.Artículo 201.- LITIS CONSORCIO. En los caos de litis consorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.Artículo 202.- COSTAS AL VENCEDOR. Cuando los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículos 52 y 53.Artículo 203.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguiente reglas:a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante;b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las costas del juicio;c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, ye) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201.Artículo 204.- APELACIÓN DE LAS COSTAS. Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.Artículo 205.- COSTAS EN TERCERA INSTANCIA. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.Artículo 206.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.
LIBRO II DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
TITULO I DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 207.- REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.Artículo 208.- APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
CAPITULO II DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Artículo 209.- QUIENES PUEDEN PEDIRLAS Y QUE DILIGENCIAS PUEDEN PEDIRSE. Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; yf) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.Artículo 210.- JUEZ ANTE EL CUAL DEBE INTERPONERSE EL PEDIDO. El pedido de diligencias reparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.Artículo 211.- REQUISITOS. Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.Artículo 212.- REALIZACIÓN COMPULSIVA DE LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DEL REQUERIDO. La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.Artículo 213.- RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.Artículo 214.- VALOR DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de quince días de practicadas.
CAPITULO III DE LA DEMANDA
Artículo 215.- FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:a) el nombre y domicilio real del demandante;b) el nombre y domicilio real del demandado;c) la designación precisa de lo que se demanda;d) los hechos en que se funde, explicados claramente;e) el derecho expuesto sucintamente; yf) la petición en términos claros y positivos.La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.Artículo 216.- RECHAZO DE OFICIO DEL ESCRITO DE DEMANDA. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.Artículo 217.- MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.Artículo 218.- AMPLIACIÓN DEL VALOR RECLAMADO. El actor podrá asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con posterioridad a la contestación de la demanda o la reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.Artículo 219.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.Artículo 220.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA. Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.Artículo 221.- DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).Artículo 222.- TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.
CAPITULO IV DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 223.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.Artículo 224.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:a) incompetencia;b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;f) cosa juzgada;g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;h) convenio arbitral;i) arraigo; yj) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.
Artículo 225.- PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ARRAIGO Y CAUCIÓN. Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República.El juez decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo.Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada la demanda.
Artículo 226.- IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. No procederá la excepción de arraigo:a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la apreciación del juez;b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento ordinario;c) si la competencia de los jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los juicios universales;d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la República; y,e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el extranjero.Artículo 227.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO. Con el escrito en que se pusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.Artículo 228.- REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que consten.Artículo 229.- APERTURA A PRUEBA. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite.Artículo 230.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIME LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio.Artículo 231.- RESOLUCIÓN Y RECURSO. El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc. c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.Artículo 232.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda. En caso de las excepciones previstas en los incisos b) y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días.Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.Artículo 233.- FACULTAD DEL DEMANDADO. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.
CAPITULO V DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 234.- PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de diez y ocho días.Artículo 235.- CONTENIDO Y REQUISITOS. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233.Deberá, además:a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219.Artículo 236.- TRASLADO DE DOCUMENTOS. Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de seis días.
CAPITULO VI DE LA RECONVENCIÓN
Artículo 237.- OPORTUNIDAD DE LA RECONVENCIÓN. En el escrito de contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.No haciendo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.Artículo 238.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA RECONVENCIÓN. Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto;b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; yc) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.Artículo 239.- RECONVENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN. No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional.Artículo 240.- NORMAS APLICABLES. Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda. El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención.
CAPITULO VII DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO
241.- DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.Artículo 242.- NUEVO TRASLADO. Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva.
TITULO II DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 243.- APERTURA A PRUEBA. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.Artículo 244.- OPOSICIÓN. Si alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.Artículo 245.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES. Si dentro de tercero día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva.Artículo 246.- MEDIOS DE PRUEBA. El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez.Artículo 247.- PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados.No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia.Artículo 248.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia.Artículo 249.- CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez.Artículo 250.- HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hecho en contraposición a los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevo invocados.Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos.Artículo 251.- INAPELABILIDAD DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA PRUEBA. Será inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del período respectivo.Artículo 252.- FIJACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE LAS AUDITORÍAS. Las audiencias deberán señalarse dentro del período de prueba, y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.Artículo 253.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA Y PLAZO PARA OFRECIMIENTO DE ELLAS. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.Artículo 254.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el artículo 149.Artículo 255.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.Artículo 256.- REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:a) que se lo solicite de los diez primeros das de notificada la providencia de apertura a prueba; yb) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.Artículo 257.- FORMACIÓN DEL CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSO. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna. La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará al Tribunal el respectivo cuaderno.Artículo 258.- MODO Y CÓMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. El plazo extraordinario de prueba empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere concedido.Artículo 259.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN. Cuando hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciada la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 379, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión de la causa.Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba podrá ser agregada en la alzada, mientras en ésta no se hubiere dictado sentencia.Artículo 260.- CARGO DE LAS COSTAS. Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias.Artículo 261.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. El período probatorio podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas.Artículo 262.- NOTIFICACIONES DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA. Toda diligencia de prueba deberá notificarse dentro del día siguiente a la fecha de la resolución que la orden.Entre el día de la providencia y el que se designe para recibir la prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo que la ley disponga lo contrario o que el juez abrevie dicho plazo por motivos urgentes y justificados. En este último caso la parte contra la cual se pide la prueba será notificada en el día, personalmente o por cédula.Artículo 263.- CUADERNO DE PRUEBA. Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada partes, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio.Artículo 264.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO URBANO. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano.Artículo 265.- PRUEBA FUERA DEL RADIO URBANO. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia.Artículo 266.- DILIGENCIA. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A lo interesados incumben urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.Artículo 267.- SUSPENSIÓN DEL PLAZO. La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo máximo de veinte días en el proceso de conocimiento ordinario y de diez días en los procesos especiales e incidentes, a fin de reproducir las pruebas pendientes.Artículo 268.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Si se suspendiere el plazo respectivo, los jueces podrán máxima diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que aquellas se realicen.Artículo 269.- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán sus convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.
CAPITULO II DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Artículo 270.- QUIENES PUEDEN PEDIRLAS Y QUÉ PRUEBAS PUEDEN PEDIRSE. Los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal o singular;c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República; yd) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.Artículo 271.- JUEZ ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE EL PEDIDO Y VALOR DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS. El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo.Artículo 272.- REQUISITOS. El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Pública.Artículo 273.- RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El auto que admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.Artículo 274.- PROCEDIMIENTO. Las pruebas que se solicitaren anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que este Código establece para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen sujetas en el presente Capítulo.Artículo 275.- PEDIDO INCIDENTAL DE PRUEBAS ANTICIPADAS. En los casos previstos por el artículo 270, los litigantes también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis.
CAPITULO III DE LA PRUEBA CONFESORIA
Artículo 276.- CONCEPTO Y CLASES DE CONFESIÓN. Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra.Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del juez.Artículo 277.- DE LA CONFESIÓN PROVOCADA. Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila.Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.Artículo 278.- POSICIONES EN PRIMERA Y ULTERIOR INSTANCIA. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia.Artículo 279.- CARÁCTER PERSONAL DE LA ABSOLUCIÓN. Las partes deberán absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás casos autorizados por la ley.Artículo 280.- POSICIONES EN INCIDENTES. Si antes de la contestación de la demanda se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.Artículo 281.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS. Además de las partes, podrán ser citados o absolver posiciones:a) los representantes de los incapaces por hechos en que hubieren intervenido personalmente en ese carácter; yb) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en virtud de un mandato vigente, en nombre de sus mandantes.Las informaciones o instrucciones recibidas del poderdante que no hubieren dado lugar a las actuaciones, se considerarán secreto profesional.Artículo 282.- FORMA DE CITACIÓN. El que deba absolver será citado bajo apercibimiento de que se dejare de comparecer sin justa causa, podrá ser tenido por confeso en los términos del artículo 302, 1a parte.Artículo 283.- ABSOLUCIÓN DE PERSONA JURÍDICA. La persona jurídica, citada para absolver posiciones, designará al representante que habrá de absolverlas en su nombre.Artículo 284.- PRESENTACIÓN DEL PLIEGO O INCOMPARECENCIA DEL PONENTE. El pliego deberá ser entregado en Secretaría por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente.Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.Artículo 285.- CONTENIDO DE LAS POSICIONES. No podrán ser materia de posiciones:a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir válidamente;b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el secreto profesional;c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; yd) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos públicos agregados al expediente y no argüidos de falsos.Artículo 286.- FORMA DE LAS POSICIONES. Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligación de conocer.Artículo 287.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del artículos 302, primera parte.Artículo 288.- POSICIÓN IMPERTINENTE. Si la parte estimare impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejar constancia que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.Artículo 289.- PREGUNTAS. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.Artículo 290.- FORMA DEL ACTA. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar.Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar.Artículo 291.- ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE. En caso de enfermedad del que deba absolver posiciones, justificada mediante certificado médico, el juez suspenderá la audiencia.Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite.Artículo 292.- IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MEDICA. Si el ponente impugnare el dictamen de la junta, el incidente se recibirá a prueba y este trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar.Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por confeso al absolvente.Artículo 293.- OTROS MOTIVOS DE INASISTENCIA. Si el absolvente se hubiese visto impedido de comparecer, por otros motivos de fuerza mayor, lo deberá justificar fehacientemente tan pronto como le sea posible, y antes de los alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo previene el artículo 291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez podrá tenerlo por confeso, al sentenciar.Artículo 294.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO. La parte que estuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa para absolver posiciones.Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio.En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante el juez de la causa.Artículo 295.- CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión extrajudicial podrá acreditarse por los medios de prueba establecidos en la ley, con exclusión de la prueba testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por escrito.Artículo 296.- ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.La confesión es indivisible, salvo cuando:a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o fuesen independientes unos de otros;b) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a una presunción legal que no admite prueba en contra; yc) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad;Artículo 297.- IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN JUDICIAL. La confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia.Artículo 298.- CONFESIÓN DE LITIS-CONSORTE. La confesión de litis consorte no perjudica a sus compartes.Artículo 299.- INTERPRETE. Si el confesante no conociere el español las posiciones se dirigirán por medio de intérpretes.Estará facultado el juez para designarlo de oficio en cualquier momento y proveerá todas las medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba.Artículo 300.- CONDUCTA PROCESAL. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción judicial.Artículo 301.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES POR OFICIO. Podrán absolver posiciones por oficio cuando esta prueba fuere procedente, las personas que, conforme con el artículo 341, no están obligadas a comparecer a declarar como testigos.Artículo 302.- VALOR DE LA CONFESIÓN. La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica.La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba.
CAPITULO IV DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 303.- DOCUMENTOS ADMISIBLES. Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.Artículo 304.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.Artículo 305.- DOCUMENTOS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.Artículo 306.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS. Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales.Artículo 307.- AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318.Artículo 308.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación.Artículo 309.- COTEJO. Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere.Artículo 310.- DOCUMENTOS PARA EL COTEJO. Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345.Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos.Artículo 311.- CERTIFICACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL DOCUMENTO. El secretario certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes, indicando las enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se advierten.Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que la pidiere.Artículo 312.- CUERPO DE ESCRITURA. Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido el documento.Artículo 313.- ACTUACIONES JUDICIALES. La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad.CAPITULO V DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Artículo 314.- PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.Artículo 315.- TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.
Artículo 316.- OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición, si indebidamente se la hubiere ordenado.
Artículo 317.- OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos.Artículo 318.- NUMERO DE TESTIGOS. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco más.Artículo 319.- AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.Artículo 320.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo si:a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón;b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias; yc) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.Artículo 321.- FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.Artículo 322.- CARGA DE LA CITACIÓN. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente.Artículo 323.- EXCUSACIÓN. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:a) la nulidad de la citación; y,b) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el artículo 321, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula esta circunstancias.Artículo 324.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o no las partes, según las circunstancias.Artículo 325.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba sin sustanciación alguna.Artículo 326.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar donde no puedan oír las declaraciones de los otros.Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.Artículo 327.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas.Artículo 328.- INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes;c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes;e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos.Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.Artículo 329.- FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas.Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.Artículo 330.- NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; yb) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.Artículo 331.- FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta se la autorizare. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.Artículo 332.- PERMANENCIA. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario.Artículo 333.- CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.Artículo 334.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, con copia de lo actuado.Artículo 335.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.Artículo 336.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.Artículo 337.- PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.Artículo 338.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.Artículo 339.- EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de tercero día, proponer preguntas. El juez podrá eliminar las notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que considere convenientes.La contraparte también podrá designar representante que deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba, haciéndose constar la designación en el oficio o exhorto.En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.Artículo 340.- AUDIENCIA PARA TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. Las partes podrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, más el viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio correspondiente para la declaración del testigo.Artículo 341.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 339, 1a parte.Artículo 342.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.
CAPITULO VI DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 343.- PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.Artículo 344.- OFRECIMIENTO. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:a) indicar la especialización que han de tener los peritos;b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; yc) proponer los puntos de la pericia.Artículo 345.- TRASLADO. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interés en ella.Artículo 346.- CASO DE ADHESIÓN O DE POSICIÓN. Si la otra parte se adhiere a la prueba deberá:a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344, inciso b; yb) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a la contraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición.Artículo 347.- FORMA DE PROPOSICIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DE ACTORES O DEMANDADOS. Si fueren más de dos los litigantes, propondrán un perito los que sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. El procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos precedentes.Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez insaculará los que se propongan, y el sorteado se tendrá por propuesto.Artículo 348.- RESOLUCIÓN. Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá:a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no lo hubiere;c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; yd) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá independientemente del plazo ordinario de prueba.Artículo 349.- CASO DE FALTA DE INTERÉS EN LA PRUEBA. Si en la oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido.Artículo 350.- DISPOSICIÓN OFICIOSA DE LA PRUEBA. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión.Artículo 351.- IDONEIDAD. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidad especializada. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona idónea.Artículo 352.- REACUSACIÓN. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior.Artículo 353.- RESOLUCIÓN DE LA REACUSACIÓN. Si la recusación fuere contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba.Artículo 354.- REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados en la forma establecida para el nombramiento.Artículo 355.- REMOCIÓN. Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios.La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez.Artículo 356.- FORMA DE REALIZARSE LA DILIGENCIA. Los peritos podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a 'l y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.Artículo 357.- DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos, si existiere unanimidad.Artículo 358.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento.Artículo 359.- EXPLICACIONES. El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente.Artículo 360.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.Artículo 361.- ANTICIPO DE GASTOS. Si los peritos lo solicitaren, y si correspondiere por la índole de la pericia, las partes interesadas en la prueba deberán depositar la suma que el juez fije para gastos de las diligencias.Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.La resolución sólo será susceptible del recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.Artículo 362.- INFORMES CIENTÍFICOS O TÉCNICOS. A petición de parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriera operaciones o conocimientos de alta especialización.A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les correspondan percibir.Artículo 363.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Si alguna de las partes, al contestar el traslado a que se refiere el artículo 345, hubiere manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
CAPITULO VII DE LAS REPRODUCCIONES Y EXÁMENES
Artículo 364.- CONTENIDO DE LA PRUEBA. El juez podrá disponer, a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones relativas a la prueba pericial, o a la de reconocimiento judicial.Artículo 365.- RESISTENCIA DE LAS PARTES. Si para la realización de las reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra.Artículo 366.- GASTOS DE LA DILIGENCIA. Los gastos que demande la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio.
CAPITULO VIII DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Artículo 367.- PROCEDENCIA. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en que se realizara.Artículo 368.- ASISTENCIA DE LAS PARTES Y OTRAS PERSONAS. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus observaciones.Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez lo estimare oportuno, dejara constancia de sus apreciaciones personales.Artículo 369.- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. El juez podrá disponer también el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el articulo 365.Artículo 370.- GASTOS DE LA DILIGENCIA. Se aplicará al respecto lo dispuesto en el articulo 366.
CAPITULO IX DE LA PRUEBA DE INFORMES
Artículo 371.- PROCEDENCIA. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.Artículo 372.- MATERIA DE LOS INFORMES. Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables, documentación o archivo del informante.Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitados solo podrá ser negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.Artículo 373.- SUSTITUCIÓN DE OTRO MEDIO PROBATORIO. No será admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos.Artículo 374.- PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN. El pedido de informe o la remisión del expediente deberá ser cumplido dentro del plazo máximo de diez días, salvo que la providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.Artículo 375.- RETARDO. El retardo injustificado importará desacato.Artículo 376.- REEMBOLSO DE GASTOS. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido efectuar para producir el informe, cuyo monto será fijado por el juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba. En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado.Artículo 377.- CADUCIDAD. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare la reiteración de oficio.Artículo 378.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
TITULO III DE LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Artículo 379.- AGREGACIÓN DE PRUEBAS. ALEGATOS. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido.Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.El plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las panes hayan presentado el suyo.Artículo 380. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA ALEGAR. Podrán las partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres días.Artículo 381.- CUESTIONES DE PURO DERECHO. Con los escritos de réplica y duplica, en las cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para definitiva.También quedará conclusa en el caso del artículo 245.Artículo 382.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. Sustanciado el pleito como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.Artículo 383. EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.Artículo 384.- SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia definitiva deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de autos.Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requieran su cumplimiento.Artículo 385.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día.
TITULO IV DE LOS RECURSOS
CAPITULO I DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 386.- EFECTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.Artículo 387.- OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; yc) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.Artículo 388.- PLAZO PARA PEDIRLA Y PARA RESOLVERLA. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.Artículo 389.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.
CAPITULO II DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 390.- RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.Artículo 391.- PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.Artículo 392.- PLAZO EN EL CUAL DEBE SER RESUELTO. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria.Artículo 393.- PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.Artículo 394.- REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO. Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.
CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 395.- PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.Artículo 396.- PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones.Artículo 397.- FORMA DE INTERPOSICIÓN. El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación.El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso.Artículo 398.- FORMA DE CONCESIÓN Y EFECTO. La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.Artículo 399.- MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE CONCESIÓN O EFECTO. Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error.La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior.Artículo 400.- APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO O SIN EL. Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la misma providencia se dispondrá la remisión del expediente al superior.Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán las siguientes reglas:a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse; yb) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará por secretaría copia de lo que el apelante señalare del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.Artículo 401.- APELACIÓN DE CONDENACIONES ACCESORIAS. Cuando la sentencia definitiva recaída al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario.En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución.Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.Artículo 403.- PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ANTE LA CORTE. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso.
Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.
CAPITULO IV DEL RECURSO DE NULIDAD
Artículo 404.- CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.Artículo 405.- FORMA DE INTERPONERLO. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.Artículo 406.- RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.Artículo 407.- CASOS EN QUE ES INNECESARIO PRONUNCIARLA. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.Artículo 408.- COSTAS. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.Artículo 409.- ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.
CAPITULO V DEL RECURSO DE QUEJA
SECCIÓN I DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Artículo 410.- DENEGACIÓN DEL RECURSO. PLAZO. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.Artículo 411.- TRAMITE. Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.
SECCIÓN II DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Artículo 412.- REQUERIMIENTO PREVIO Y DEBER DE URGIMIENTO. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.Artículo 413.- PRESENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR. Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los ungimientos en papel común.Artículo 414.- PEDIDO DE INFORME. Presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.Artículo 415.- EMPLAZAMIENTO. No mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.Artículo 416.- SANCIÓN. En caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.
TITULO V DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 417.- Facultad para examinar la forma de concesión del recurso. El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia Art. 418.- Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia Art. 419.- Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia Art. 420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia Art. 421.- Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno. Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Organización Judicial. En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia Art. 422.- Estudio de los expedientes. Los miembros del Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para dictar resolución. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia Art. 423.- Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.
SECCIÓN II DE LA APELACIÓN LIBRE
Art. 424.- Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de diez y ocho días. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado. Art. 425.- Deserción del recurso. Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia. Art. 426.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso. Art. 427.- Llamamiento de autos para sentencia. Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos para sentencia. Art. 428.- Agregación de documentos. Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días. Art. 429.- Absolución de posiciones. Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia Art. 430.- Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos: a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia Art. 431.- Medios probatorios y sus formalidades. El plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes: a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 153, inciso a).
SECCIÓN III DE LA APELACIÓN EN RELACIÓN
Art. 432.- Llamamiento de autos. Cuando el recurso se hubiere concedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18. Art. 433.- Expresión de agravios. Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días. Art. 434.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art. 435.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título. Art. 436.- Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley. Art. 437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso. Art. 438.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TITULO I DEL JUICIO EJECUTIVO CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 439.- Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero. Art. 440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario. Art. 441.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. Art. 442.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre la liquidación.
CAPITULO II DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
Art. 443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución; b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda; c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso; d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional; e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral; f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo. Art. 444.- Forma de la citación. El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad. En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos. Art. 445.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido. Art. 446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. Art. 447.- Caducidad de las medidas preparatorias. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro de veinte días de concluídas, sin necesidad de notificación alguna.
CAPITULO III DEL TITULO EJECUTIVO
Art. 448.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: a) el instrumento público; b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente; e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. Art. 449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
CAPITULO IV DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA
Art. 450.- Cantidad líquida. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso, por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas. Art. 451.- Mandamiento de intimación de pago y embargo. El mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados. El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento. Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código de Organización Judicial. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago y el embargo efectuado. Art. 452.- Bienes en poder de terceros. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago. Art. 453.- Bienes inembargables e inhibición general. Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general, establecidas en el Título de las medidas cautelares. Art. 454.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados.Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, designar otro depositario. Art. 455.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713. Art. 456.- Embargo de inmuebles o bienes registrables. Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables, bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley. Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia que ordenare el embargo. Art. 457.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio. Art. 458.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado. Art. 459.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiendose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. Art. 460.- Intimación de pago, citación y oposición de excepciones. Si dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación correspondiente, en los términos del artículo 475. La citación para oponer excepciones será practicada por el notificador, quien acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación y de los documentos presentados. Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del artículo 48. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate. Art. 461.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada. Art. 463.- Excepción de nulidad. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Unicamente podrá fundarse ella en: a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición. Art. 464.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución. Art. 465.- De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo. Art. 466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. Art. 467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. Art. 468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario. Art. 469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días. Art. 470.- Juicio posterior. La sentencia de remate sólo podrá resolver: a) la nulidad del procedimiento; b) el rechazo de la ejecución, o c) llevarla adelante, en todo o en parte. Art. 471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate. Art. 472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable: a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero; b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. Art. 473.- Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover. Art. 474.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO V DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. Art. 476.- Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecidas en el Código de Organización Judicial; b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente; c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta; d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho. Art. 477.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el artículo 142. En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes. Art. 478.- Publicidad adicional. Lo dispuesto en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los interesados quieran emplear a su costa. Art. 479.- Entrega de los bienes. Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Art. 480.- Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial. El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos.Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes. Art. 481.- Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales. Art. 482.- Subastas sucesivas. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas reclamados. Art.483.- Liberación de los bienes. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente al dobles del monto de la seña. Art. 484.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones. Art. 485.- Contenido de los avisos. Además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Organización Judicial, en los avisos se individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente, nombre las partes y horario dentro del cual se pueden examinar los títulos de propiedad. Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto. La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo 478. Art. 486.- Falta de postores. Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir: a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un veinticinco por ciento; o b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base. Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base. Art. 487.- Obligación de los licitadores. Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el diez por ciento en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Art. 488.- Comisión del rematador en caso de suspensión. Si el remate se suspendiere se aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Organización Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la adjudicación. Si se tratare de bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. En caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el monto de los gastos de publicación y transporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la suspensión. Art. 489.- Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. Art. 490.- Domicilio del comprador y pago del precio. El comprador deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Dentro de los cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir para indisponibilidad hasta que se otorgue la escritura correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. Art. 491.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer párrafo. Art. 492.- Adquisición por el ejecutante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada, sólo estará obligado a consignar el excedentes del precio de compra sobre su crédito y la suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos, cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel excedente. Art. 493.- Escrituración. La escritura será extendida por el escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre. Art. 494.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro trámite. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. Art. 495.- Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 486. El postor será responsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia. Art. 496.- Perfeccionamiento de la venta. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490. Art. 497.- Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario. Art. 498.- Desocupación del inmueble por el ejecutado. Procederá el desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento. Art. 499.- Inmueble ocupado por terceros. No procederá en este caso el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, si se tratare de terceros extraños a la ejecución. Art. 500.- Desistimiento de la compra. Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio. Art. 501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó. Art. 502.- Preferencia. Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente, o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación.
TITULO II DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 503.- Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente. Art. 504.- Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo. Art. 505.- Informe sobre condiciones del bien hipotecado. En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe: a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio; yb) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Art. 506.- Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere el artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los terceros poseedores. Art. 507.- Prelación en la ejecución. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra los bienes del deudor.
TITULO III DE LA EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 508.- Procedencia. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en cuanto no resulten modificadas en el presente. Art. 509.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y 463. Art. 510.- Prenda. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y 463. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
TITULO IV DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE
Art. 511.- Procedencia. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulados. Art. 512.- Preparación de la acción. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo. Art. 513.- Secuestro. El juez examinará el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa. Art. 514.- Practicamiento del secuestro. Allanamiento. El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se dará por concluido el juicio. Art. 515.- Designación de perito. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida, e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere se hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518. Art. 516.- Citación para oponer excepciones. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo. Art. 517.- Sentencia. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere: a) la nulidad del procedimiento; b) no hacer lugar a la ejecución; o c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor. Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de aceptado el cargo. Art. 518.- Fijación de precio y remate. El juzgado dictará resolución en el plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa. Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo. La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
TITULO V DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES CAPITULO I DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS
Art. 519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. Art. 520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables también: a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; b) a la ejecución de multas procesales; c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. Art. 521.- Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución. En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso. Art. 522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Art. 523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado. Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días. Art. 524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en este Código. Art. 525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución. Art. 526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones: a) falsedad de la ejecutoria; b) prescripción decenal de la ejecutoria; c) falsedad o inhabilidad de título; d) pago; y e) quita, espera o remisión. Art. 527.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo máximo de diez días. Art. 528.- Resolución. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la excepción, rechazará aquella y levantará el embargo. Art. 529.- Recursos. La resolución que recayere será apelable en los términos del artículo 472. Art. 530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. Art. 531.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.
CAPITULO II DE LA EJECUCIÓN Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Art. 532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos: a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero; b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes; c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso; d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes; e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno; f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo. Art. 533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero ser pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Art. 534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificárseles por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo. En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título. Art. 535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532. Art. 536.- Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este capítulo. Art. 537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inciso c).
LIBRO IV DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I DE LA IMPUGNACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN
Art. 538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvevción, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención. Art. 539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia. Art. 540.- Allanamiento a la excepción. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado. Art. 541.- Desistimiento de la excepción. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo. Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad. Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado. Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma. Art. 542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido. Art. 543.- Efecto de la excepción. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia. Art. 544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio. Art. 545.- Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes. Art. 546.- Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente. Art. 547.- Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación. La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción. Art. 548.- Notificación. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.
Art. 549.- Remisión. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo en lo pertinente.
CAPITULO II DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE ACCIÓN
Art. 550.- Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo. Art. 551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado. Art. 552.- Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Art. 553.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación. En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código. Art. 554.- Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días. Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias. La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días. Art. 555.- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate. Art. 556.- Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550. Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Art. 558.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio. Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación. Art. 559.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables. Art. 560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408. El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional. Art. 561.- Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado. Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad. Art. 563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza. Art. 564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
TITULO II DEL JUICIO DE AMPARO
Art. 565.- Procedencia. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 de la Constitución Nacional. No procederá: a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales; b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas corpus; c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. Art. 566.- Juez Competente. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquiera juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos. Art. 567.- Deducción de la acción. Plazo. La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo. En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo. Art. 568.- Legitimación activa. Se hallan legitimados para peticionar amparo: a) las personas físicas o jurídicas; b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismos electoral competente; c) las entidades con personería gremial o profesional; y d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común. Art. 569.- Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante; b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal; c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y d) las peticiones que se formulan. Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre. Art. 570.- Rechazo "in limine". El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación. Art. 571.- Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación. Art. 572.- Informe. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación. Art. 573.- Traslado. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el acto las que no sean documentales. Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569. Art. 574.- Prueba. Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria. Art. 575.- Incomparecencia del acto o del demandado. Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia. Art. 576.- Sentencia. Plazo. Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segunda día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segunda día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos. Art. 577.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las parte podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente. Art. 578.- Contenido de la sentencia. La sentencia que conceda el amparo deberá contener: a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo; b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto. Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes. Art. 579.- Efecto de la sentencia. La sentencia recaída hará coas juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Art. 580.- Sentencia inmediata. Cuando por las circunstancias del caso y la urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite. Art. 581.- Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente. De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria. Art. 582.- Declaración de inconstitucionalidad. El juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Art. 583.- Cumplimiento de la sentencia. El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez. Art. 584.- Remisión de los antecedentes al juez del crimen. En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, notare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal. Art. 585.- Habilitación de días y horas inhábiles. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles. Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado. Art. 586.- Limitaciones y facultades. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código. Art. 587.- Costas. Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo. Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece. Art. 588.- Exención. Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.
TITULO III DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas. Art. 590.- Juez competente. Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso. Art. 591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá: a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos. El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado. Art. 592.- Resolución. Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primera caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos. Art. 593.- Carácter de la resolución. La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución.La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes. Art. 594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Art. 595.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior. El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia. Art. 596.- Extensión del beneficio. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.
TITULO IV DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 597.- Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito: a) acreditar el título en cuya virtud los solicita; b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219. Art. 598.- Prueba. El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba. Art. 599.- Sentencia. Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda. Art. 600.- Recursos. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior. Art. 601.- Modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas. Art. 602.- Litis expensas. La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO V DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art. 603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar: a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; b) la carga de las costas. Art. 604.- Representación. El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges. Art. 605.- Requisitos. La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere. Art. 606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado. Art. 607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso el Ministerio Público. Art. 608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse. Art. 609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para sentencia. Art. 610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución. Art. 611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado. Art. 612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.
TITULO VI DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art. 613.- Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal. Art. 614.- Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite: a) decretará la disolución de la comunidad; b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirá el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación. Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros. Art. 615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso, postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes. Art. 616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente Art. 617.- Medidas cautelares. Administrador. El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o a un tercero. Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela. Art. 618.- Partición y adjudicación. En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio. Art. 619.- Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial. Art. 620.- Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
TITULO VII DEL DESALOJO
Art.621.- Procedencia. El juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible. La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por el plazo de seis días. Art. 622.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite. Art. 623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos. Art. 624.- Trámite. Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren. De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva. Art. 625.- Apertura a prueba y resolución. Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y proveerá la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de diez días. Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo. Art. 626.- Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada. Art. 627.- Contrato de locación sin plazo. En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza pública. Art. 628.- Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si existiere contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de pago del alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de diez días. Art. 629.- Recurso. La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Art. 630.- Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria. Art. 631.- Notificación. La sentencia de desalojo se notificará también por cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes precarios mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo del mismo plazo acordado al inquilino principal. Art. 632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido: a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran circulación; y b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes. Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda. Art. 633.- Derechos de posesión o dominio. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio. Art. 634.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII DE LOS INTERDICTOS
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art. 635.- Trámite de las acciones posesorias. Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión. Art. 636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser públicas e inequívoca. Art. 637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes. Art. 638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra nueva. Art. 639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
CAPITULO II DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 640.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; y b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida. Art. 641.- Procedimiento. El juez examinará el título en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
CAPITULO III DEL INTERDICTO DE RETENER
Art. 642.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda. Art. 643.- Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte. Art. 644.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron. Art. 645.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días.
CAPITULO IV DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 646.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad. Art. 647.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener. Art. 648.- Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo. Art. 649.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida. Art. 650.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos. Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia. Art. 651.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el artículo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos. Art. 652.- Efectos de la sentencia. La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.
CAPITULO V DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 653.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Art. 654.- Trámite. Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos. Art. 655.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
TITULO IX DE LA MENSURA Y DESLINDE CAPITULO I DE LA MENSURA
Art. 656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: a) acompañar el título de propiedad del inmueble; b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio. El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos. Art. 657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente; b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura; La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes. En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; y c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida a los respectivos juzgados locales. Art. 658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá: a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa que corresponda, y b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. Art. 659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes, si asistieren. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo anterior. El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su intervención, extendiéndose acta de lo actuado. Art. 660.- Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso. Art. 661.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes. Art. 662.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados. Art. 663.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán: a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubieren formulado. Art. 664.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare. El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada. Art. 665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente. La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada. Art. 666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren. Art. 667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible. Art. 668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
CAPITULO II DEL DESLINDE
Art. 669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda. Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez. Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes. Art. 671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura. Art. 672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite. Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vencido.
TITULO X DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 673.- Trámite. La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta. Art. 674.- Plazo para la rendición de cuentas. Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión. Art. 675.- Plazo para la impugnación. Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia. Art. 676.- Presentación del interesado. Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas. Art. 677.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles. Art. 678.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia. Art. 679.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título. TITULO XI DE LA DIVISIÓN DE COSAS COMUNES Art. 680.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas. Art. 681.- Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso. Art. 682.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO XII DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones; a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días; b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 228, incisos a y b; c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas; d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos; e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318. f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal.
TITULO XIII DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA
. 684.- Denominación. Modifícase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de "Justicia Letrada en lo Civil y Comercial". Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Título y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables. Art. 685.- Competencia. La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial. Por razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios. Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos. Art. 686.- Trámite en el proceso de conocimiento. En los asuntos de menor cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones: a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecerse todas las demás; b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de la misma; c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días. d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo; e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiere cuerdo, el mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido; f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318; g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el Tribunal de Apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia; h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto; i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de quince días. Art. 687.- Trámite de los incidentes. En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba los que deberán ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los inc. a),b),c),e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días. Art. 688.- Del proceso de ejecución. En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el art.687 para los incidentes. Art. 689.- Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sublocatario y ocupantes precarios, se regirá por las siguientes disposiciones: a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con los expuesto por el actor; b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código; c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado; d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 de este Código. Art. 690.- Del procedimiento en segunda instancia. El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa; b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;
c) el Tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.
TITULO XIV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente. Art. 692.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger. Art. 693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada. Art. 694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo. Art. 695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia. Art. 696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. Art. 697.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. Art. 698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente. Art. 699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación. Art. 700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Art. 701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso. Art. 702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario. Art. 703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los jueces deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante. Art. 704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.Podrá ser prestada por el interesado o por tercero. Art. 705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere: a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código. Art. 706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
CAPITULO II DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Art. 707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos; b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo; c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. Art. 708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo: a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela; b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias; c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b); d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil. Art. 709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo: a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72; b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida. En estos casos no se exigirá contra cautela. Art. 710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa. Art. 711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento. Art. 712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible. Art. 713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal. Art. 714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Art. 715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedor que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos. Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos; b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministro de materiales; c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales; d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas; e) sobre bienes y rentas públicas; y f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.- Ningún otro bien quedará exceptuado. Art. 717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
CAPITULO III DE LA INHIBICIÓN GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Art. 718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo. Art. 719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma. Art. 720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
CAPITULO IV DEL SECUESTRO
Art. 721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante. Art. 722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.
CAPITULO V DE LA ANOTACIÓN DE LA LITIS
Art. 723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida. Art. 724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe.
CAPITULO VI DE LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR
Art. 725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; y b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. Art. 726.- Prohibición de contratar. Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
CAPITULO VII DE LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Art. 727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro. Art. 728.- Administración. La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y b) que haya peligro en la demora. Art. 729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar. Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad. Art. 730.- Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
TITULO XV DEL JUICIO SUCESORIO
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 731.- Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código. Art. 732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. Art. 733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella. Art. 734.- Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el juez. Art. 735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses. Art. 736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes. Art. 737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Art. 738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados. Art. 739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes. Art. 740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.
CAPITULO II DE LA SUCESIÓN INTESTADA
Art. 741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará: a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación. Art. 742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso. Art. 743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. Art. 744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima. Art. 745.- Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.
CAPITULO III DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Art. 746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil. Art. 747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento. Art. 748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes. Art. 749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación. Art. 750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes.
CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Art. 751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. Art. 752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia. Art. 753.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren Art. 754.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración. Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. Art. 755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes. Art. 756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751. Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el artículo 751. Art. 757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V DEL INVENTARIO Y AVALUO
Art. 758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente. Art. 759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia. Art. 760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez. Art. 761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario realizado. Art. 762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos designados por el juez. Art. 763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite. Art. 764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere. Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.
CAPITULO VI DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su homologación. Art. 766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez. Art. 767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa. Art. 768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código Civil. El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor. Art. 769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección General de Registro Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles. Art. 770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta. Art. 771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia. Art. 772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos. CAPITULO VII DE LA REPUTACIÓN Y DECLARACIÓN DE SUCESIÓN VACANTE Art. 773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.
LIBRO V DEL PROCESO ARBITRAL (DEROGADO POR LEY Nº 1.879/2002)
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.
Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.
Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por ella.
Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho días del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

FDO: LUIS MARTINES MILTOSEZEQUIEL GONZALEZ ALSINASALVADOR VERACARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

Asunción, 4 de noviembre de 1988
Téngase por Ley de la República, publíquese e insertése en el Registro Oficial.
FDO.: GRAL.DE EJERCITO ALFREDO STROESSNERJ. EUGENIO JACQUET.