OBJETO: PROMOVER EJECUCION PRENDARIA.
SEÑOR JUEZ:
Justo legal, Abogado con Matricula No. …., por SUR S.A. DE FINANZAS, conforme al testimonio de poder que adjunto acompaño, fijando domicilio en la casa de la calle Ind. Nacional No. 1586 c/25 de mayo de esta ciudad, siendo el domicilio real de mi poderdante la casa de la calle Cerro Corá No.777 c/Mcal. Estigarribia de esta ciudad, a V.S. con todo respeto digo:
Que, cumpliendo expresas instrucciones recibidas de mi poderdante vengo a promover EJECUCION PRENDARIA contra el Señor JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ, domiciliados en la casa de la calle J.L. Mallorquin No. 1105 de esta ciudad, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:
H E C H O S :
Que, mi poderdante es acreedor prendario del hoy demandado por la suma de Gs. 15.768.000.- (QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL GUARANIES) conforme lo acredito el pagaré vencido que adjunto se acompaña.
Que, la obligación, cuyo cumplimiento se deman¬da, se halla garantizada con el derecho real de prenda, sobre el vehículo marca Toyota con motor No. DC23-1105935, chasis No. KPARB5CY1MP-125339 y anotado en el registro bajo el No. 5, auto¬motores No. 69485, folio 6767 y sgtes. serie B a nombre del propietario JOSE MARTINEZ y anotado el 5-12-92 e inscripto en el registro prendario, Automotores B, bajo el No. 383 y al folio 1667, serie F el 30-10-95.
D E R E C H O S :
Que, fundo la presente acción en base a lo establecido en el art. 508 y sgtes. del código procesal civil, art. 2327 y sgtes. del código civil, y demás leyes y jurispruden¬cias aplicables al caso.
Que, atento a lo sucintamente expuesto a V.S.
P E T I C I O N O :
1.- RECONOCER mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.
2.- TENER por iniciado la presente EJECU¬CION PRENDARIA que promueve SUR S.A. DE FINANZAS C/ JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ, por el cobro de la suma de Gs. 15.768.000.- (QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL GUARANIES), más sus intereses, costos y costas del presente juicio.
3.- AGREGAR los instrumentos presentados.
4.- CITAR de remate a los demandados, haciéndolo saber que si dentro del plazo perentorio de cinco días no deduce excepción legítima alguna, se llevara adelante la ejecu¬ción hasta que el acreedor se haga integro pago del capital, intereses, costos y costas del presente juicio.
5.- LIBRAR mandamiento de intimación de pago y para su cumplimiento comisionar a un oficial de Justicia para su diligenciamiento.
6.- LIBRAR oficio a la Dirección General de los Registros Públicos ordenando el embargo sobre el vehículo marca Toyota con motor No. DC23-1105935, chasis No. KPARB5CY1MP-125339 y anotado en el registro bajo el No. 5, automotores No. 69485, folio 6767 y sgtes. serie B a nombre del propietario JOSE MARTINEZ y anotado el 5-12-92, hasta cubrir la suma de Gs. 15.768.000.- y más la suma de guaraníes que el Juzgado fije provisoriamente para gastos de Justicia, e igualmente para que informe sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten el vehículo prendado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio, y sobre las transferencias que se hubieren realizado desde la fecha de constitución prendaria, y nombre y domicilio de los adquirentes.
7.- LIBRAR mandamiento de secuestro contra el vehículo prendado, todo conforme al art. 721 y sgtes. del código procesal civil y a la escritura de prenda, para así asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva.
8.- OPORTUNAMENTE y previo los tramites de rigor, dictar S.D. ordenando llevar adelante la ejecución, hasta que el acreedor se haga integro pago del capital, intereses, costos y costas del presente juicio.- CON COSTAS.
PROVEER DE CONFORMIDAD, y
SERA JUSTICIA.-
Justo legal
Abogado Matr. No.
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JUICIO: SUR S.A. DE FINANZAS C/ JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ S/EJECUCION PRENDARIA.-
Encarnación, de de 2008.-
A mérito del testimonio de poder presentado reconócese la personería del recurrente en el carácter invocado y téngase por constituido su domicilio en el lugar señalado. Téngase por iniciado la presente EJECUCION PRENDARIA que promueve SUR S.A. DE FINANZAS C/JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ, por el cobro de la suma de Gs. 15.768.000.- (QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL GUARANIES), más sus intereses, costos y costas del presente juicio. Agréguese los instrumentos presentados. Citase de remate a los demandados, haciéndole saber que si dentro del plazo perentorio de cinco días no deduce excepción legítima alguna, se llevara adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga integro pago del capital, intereses, costos y costas del presente juicio. Líbrese el correspondiente mandamiento de inti¬mación de pago y para su cumplimiento comisionase a un oficial de Justicia para su diligenciamiento. Decretase embargo sobre el vehículo marca Toyota con motor No. DC23-1105935, chasis No. KPARB5CY1MP-125339 y anotado en el registro bajo el No. 5, auto¬motores No. 69485, folio 6767 y sgtes. serie B a nombre del propietario JOSE MARTINEZ y anotado el 5-12-92 hasta cubrir la suma reclamada y más la suma de guaraníes UN MILLON SEISCIENTOS MIL GUARANIES (G. 1.600.000)que el Juzgado fije provisoriamente para gastos de Justicia, e igualmente informe sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al vehículo prendado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio, y sobre las transferencias que se hubieren realizado desde la fecha de constitución de hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes, y para su cumplimiento librase los correspondientes oficios al Registro Público. Decretase el secuestro del vehículo prendado, y para su cumplimiento líbrese el respectivo mandamiento de secuestro. Al último punto téngase presente para su oportunidad. Son días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de casa semana, bajo apercibimiento de ley.
Ante mí:
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PODER JUDICIAL
Oficio NRO......
Encarnación, de de 2008.-
SEÑOR
DIRECTOR DE LOS REGISTROS PUBLICOS PRESENTE
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER TURNO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REPUBLICA, Sria. No. 1 que sus¬cribe, se dirige a Ud. en los autos caratulados: "SUR S.A. DE FINANZAS C/JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ S/EJECUCION PRENDARIA", a fin de que se sirva tomar razón del embargo preven¬tivo decretado por este Juzgado sobre el vehículo marca Toyota con motor No. DC23-1105935, chasis No. KPARB5CY1MP-125339 y anota¬do en el registro bajo el No. 5, automotores No. 69485, folio 6767 y sgtes. serie B a nombre del propietario JOSE MARTINEZ y anotado el 5-12-92, hasta cubrir la suma de GUARANIES QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL más la suma de GUARANIES UN MILLON SEISCIENTOS MIL GUARANIES que el juzgado fija provi¬soriamente para gastos de Justicia.
SALUDALE ATTE.
ANTE MI:
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PODER JUDICIAL
NOTA NRO......
Encarnación, de setiembre de 2008.-
SEÑOR
DIRECTOR DE LOS REGISTROS PUBLICOS
PRESENTE
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER TURNO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REPUBLICA, Sria. No. 1, que suscribe, se dirige a Ud. en los autos caratulados: "SUR S.A. DE FINANZAS C/JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ S/EJECUCION PRENDARIA", a fin de que se sirva informar a este Juzgado sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al vehículo individualizado marca Toyota con motor No. DC23-1105935, chasis No. KPARB5CY1MP-125339 y anotado en el registro bajo el No. 5, automotores No. 69485, folio 6767 y sgtes. serie B a nombre del propietario JOSE MARTINEZ y anotado el 5-12-92, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio, y sobre las transferencias que se hubieren realizado desde la fecha de constitución de prenda, y nombre y domicilio de los adquiren¬tes.
SALUDALE ATTE.
ANTE MI:
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PODER JUDICIAL
CEDULA DE NOTIFICACION
Encarnación, de setiembre de 2008.-
SEÑOR
JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ
DOMICILIO: J.L. MALLORQUIN NO. 1105
CIUDAD
PRESENTE
NOTIFICOLE, que en los autos caratulados: "SUR S.A. DE FINANZAS C/JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ, S/EJECUCION PRENDARIA, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DEL PRIMER TURNO, EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REPUBLICA, Sria. No. 1 ha dictado la siguiente providencia que copiada textualmente dice: “....///...nación, de setiembre de 2008.- A mérito del testimonio de poder presentado reconócese la personería del recurrente en el carácter invocado y téngase por constituido su domicilio en el lugar señalado. Téngase por iniciado la presente EJECUCION PRENDARIA que promueve SUR S.A. DE FINANZAS C/JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ, por el cobro de la suma de Gs. 15.768.000.- (QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL GUARANIES), más sus intereses, costos y costas del presente juicio. Agréguese los instrumentos presentados. Citase de remate a los demandados, haciéndole saber que si dentro del plazo perentorio de cinco días no deduce excepción legítima alguna, se llevara adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga integro pago del capital, intereses, costos y costas del presente juicio. Líbrese el correspondiente mandamiento de intimación de pago y para su cumplimiento comisionase a un oficial de Justicia para su diligenciamiento. Decretase embargo sobre el vehículo marca Toyota con motor No. DC23-1105935, chasis No. KPARB5CY1MP-125339 y anotado en el registro bajo el No. 5, automotores No. 69485, folio 6767 y sgtes. serie B a nombre del propietario JOSE MARTINEZ y anotado el 5-12-92 hasta cubrir la suma reclamada y más la suma de guaraníes UN MILLON SEISCIENTOS MIL GUARANIES que el Juzgado fije provisoriamente para gastos de Justicia, e igualmente informe sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al vehículo prendado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio, y sobre las transferencias que se hubieren realizado desde la fecha de constitución de hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes, y para su cumplimiento librase los correspondientes oficios al Registro Público. Decretase el secuestro del vehículo prendado, y para su cumplimiento líbrese el respectivo mandamiento de secuestro. Al último punto téngase presente para su oportunidad. Son días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de casa semana, bajo apercibi¬miento de ley.- Fdo. Dr. XXX- Juez – YYYY - Secretaria.
Se Acompañan ( ) fojas de traslado.
POR LA PRESENTE QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
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PODER JUDICIAL
MANDAMIENTO DE IMTIMACION DE PAGO
EL OFICIAL DE JUSTICIA, a quien fuere entregado el presen¬te MANDAMIENTO DE INTIMACION DE PAGO, se constituirá en el domi¬cilio del Sr. JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ, sito en la casa de la calle J.L. Mallorquín No. 1105 de esta ciudad y le intimará a que dé y pague en el acto la suma de GUARANIES QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Gs. 15.768.000), en los autos caratulados: "SUR S.A. DE FINANZAS C/JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ S/EJECUCION PRENDARIA.
No verificando voluntariamente y en el acto la suma reclamada procederá a trabar embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado, hasta cubrir la suma reclamada y más la suma de Gs. 1.600.000 (UN MILLON SEISCIENTOS MIL GUARANIES) que el Juzgado ha fijado provisoriamente para gastos de Justicia.
Para el fiel cumplimiento del presente diligenciamiento, podrá solicitar y hacer uso del auxilio de la fuerza pública, debiendo obrar en todo conforme a derecho. Igualmente, dejará en poder del demandado el duplicado del presente manda¬miento con indicación de día y hora de su diligenciamiento.
DADO, sellado y firmado en la Sala de Audiencias y Público Despacho de S.S. el Señor Juez de Primera Instancia, del Primer Turno, en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, a los _ _ _ _ _ días del mes de setiembre de dos mil ocho mil novecientos noventa y seis, todo por ante mi de que certifico.
ANTE MI:
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PODER JUDICIAL
MANDAMIENTO DE SECUESTRO
EL OFICIAL DE JUSTICIA, a quien fuere entregado el pre- sente Mandamiento de Secuestro, se constituirá en el domicilio del Sr. JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ, sito en la casa de la calle J. L. Mallorquín No. 1105 de esta ciudad, y le intimará le entregue en el acto el vehículo marca Toyota con motor No. DC23-1105935, chasis No. KPARB5CY1MP-125339 y anotado en el regis¬tro bajo el No. 5, automotores No. 69485, folio 6767 y sgtes. serie B a nombre del propietario JOSE MARTINEZ y anotado el 5-12-92, en los autos "SUR S.A. DE FINANZAS C/JOSE MARTINEZ Y JUANA PEREZ DE MARTINEZ S/EJECUCION PRENDARIA.
NO haciéndolo voluntariamente, procederá al secuestro del bien detallado más arriba del domicilio del demandado y su posterior deposito en la bóveda del Palacio de Justicia, debiendo informar inmediatamente de ello al Juzgado.
Para el lleno de su cometido podrá solicitar y hacer uso de la fuerza pública, allanar domicilio, romper candado y violen¬tar cerradura si necesario fuere, debiendo en todo, proceder con arreglo a derecho.
DADO, sellado y firmado en la Sala de Audiencias y Público Despacho de S.S. el Señor Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Primer turno, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, a _ _ _ _ _ _ _ _ del mes de setiembre de dos mil ocho, por ante mí de que certifico.
Ante mí:
domingo, 21 de septiembre de 2008
DEMANDA DE PREPARACION DE ACCION DE EJECUCION PRENDARIA
OBJETO: PROMOVER PREPARACION DE EJECUCION PRENDARIA Y EMBARGO PREVENTIVO.
SEÑOR JUEZ:
JUSTO LEGAL, Abogado, por por la FINANCIERA SUR S.A., conforme al testimonio de poder que adjunto acompaño, fijando domicilio en la casa de la calle Tte. Honorio González No. 1777 c/ Avda. Caballero de esta ciudad, siendo el domicilio real de mi poderdante la casa de la calle Monseñor Wiessen 77 de esta ciudad, a V.S. respetuosamente digo:
Que, mi poderdante es acreedor hipotecario del Sr. JUAN PEREZ, domiciliados en la casa de la calle ……… de esta ciudad, por la suma de GUARANÍES SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (G. 64.293.333), mas sus intereses y accesorios legales, conforme lo acredito con el pagare de mayor valor que adjunto acompaño.
Que, la obligación, cuyo cumplimiento de deman¬da, se halla garantizada con el derecho real de prenda, sobre el siguiente vehículo automotor: 1) PRIMER VEHICULO: Marca MITSUBISHI, Modelo CANTER, Tipo FG434EELNJ1 (4X4), Año 1.993, con Motor Nº 4D31-A79792, Chasis Nº FG434E-A60137, MATRICULA Nº NBB 134, el 27 de diciembre de 2.005.
Que, el vehículo de referencia se halla gravado con derecho real de prenda e inscripta en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE AUTOMOTORES, sección prenda, sobre los automotores con chapa matricula Nos. NBB 134; el 7 de abril de 2.007, conforme a las escrituras que adjunto se acompaña.
Que a objeto de abonar la autenticidad de la firma de los demandados ofrezco la información sumaria de los testigos JUANA ROMERO, paraguaya, soltera, mayor de edad, Estudiante, domiciliado en esta ciudad, y de JOSE ALVARENGA, paraguayo, casado, mayor de edad, Abogado, domiciliado en esta ciudad, quienes a los efectos de evitar ratificaciones posteriores, deponen por ante el Actuario cuanto sigue: 1) Que, se llaman como queda expresado más arriba y ser ciertos los datos Personales consignados; 2) Que, conocen a las partes en el presente juicio y que no se hallan comprendidos con ninguno de ellos dentro de las generales de la Ley; 3) Que, saben que los demandados acostumbran a firmar en la forma inserta en el documento presentado; y 4) Que, lo declarado les consta personalmente. Las citadas testigos suscriben esta presentación al pié de la misma.
P E T I C I O N O :
1) RECONOCER mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar indicado.
2) TENER por iniciada la presente acción preparatoria de ejecución prendaria y embargo preventivo que promueve FINANCIERA SUR S.A. c/ JUAN PEREZ, por el cobro de la suma de GUARANÍES SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (G. 64.293.333), más sus intereses y accesorios legales.
3) CITAR al demandado JUAN PEREZ para que dentro del término de ley, comparezca por derecho propio a objeto de reconocer la firma que como suyas aparece al pié de los documentos presentado bajo apercibimiento de ley.
4) AGREGAR los documentos presentados.
5) DECRETAR, embargo preventivo contra bienes suficientes de los demandados, y en especial sobre el siguiente vehículo: 1) Marca MITSUBISHI, Modelo CANTER, Tipo FG434EELNJ1 (4X4), Año 1.993, con Motor Nº 4D31-A79792, Chasis Nº FG434E-A60137, MATRICULA Nº AEA691, el 27 de diciembre de 2.005 todo hasta cubrir la suma reclamada y más la suma que el Juzgado fije en forma provisoria para gastos de Justicia, exonerando a mi parte de prestar contracautela de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la ley No. 861/96, y para su toma de se libren los oficios correspondientes.
6) LIBRAR mandamiento de secuestro contra el vehículo prendado, todo conforme al art. 721 y sgtes. del código procesal civil y a la escritura de prenda, para así asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva.
SERA JUSTICIA
JUSTO LEGAL
Abogado Matr. No.
TGO.
C.I. No.
TGO.
C.I. No.
SEÑOR JUEZ:
JUSTO LEGAL, Abogado, por por la FINANCIERA SUR S.A., conforme al testimonio de poder que adjunto acompaño, fijando domicilio en la casa de la calle Tte. Honorio González No. 1777 c/ Avda. Caballero de esta ciudad, siendo el domicilio real de mi poderdante la casa de la calle Monseñor Wiessen 77 de esta ciudad, a V.S. respetuosamente digo:
Que, mi poderdante es acreedor hipotecario del Sr. JUAN PEREZ, domiciliados en la casa de la calle ……… de esta ciudad, por la suma de GUARANÍES SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (G. 64.293.333), mas sus intereses y accesorios legales, conforme lo acredito con el pagare de mayor valor que adjunto acompaño.
Que, la obligación, cuyo cumplimiento de deman¬da, se halla garantizada con el derecho real de prenda, sobre el siguiente vehículo automotor: 1) PRIMER VEHICULO: Marca MITSUBISHI, Modelo CANTER, Tipo FG434EELNJ1 (4X4), Año 1.993, con Motor Nº 4D31-A79792, Chasis Nº FG434E-A60137, MATRICULA Nº NBB 134, el 27 de diciembre de 2.005.
Que, el vehículo de referencia se halla gravado con derecho real de prenda e inscripta en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE AUTOMOTORES, sección prenda, sobre los automotores con chapa matricula Nos. NBB 134; el 7 de abril de 2.007, conforme a las escrituras que adjunto se acompaña.
Que a objeto de abonar la autenticidad de la firma de los demandados ofrezco la información sumaria de los testigos JUANA ROMERO, paraguaya, soltera, mayor de edad, Estudiante, domiciliado en esta ciudad, y de JOSE ALVARENGA, paraguayo, casado, mayor de edad, Abogado, domiciliado en esta ciudad, quienes a los efectos de evitar ratificaciones posteriores, deponen por ante el Actuario cuanto sigue: 1) Que, se llaman como queda expresado más arriba y ser ciertos los datos Personales consignados; 2) Que, conocen a las partes en el presente juicio y que no se hallan comprendidos con ninguno de ellos dentro de las generales de la Ley; 3) Que, saben que los demandados acostumbran a firmar en la forma inserta en el documento presentado; y 4) Que, lo declarado les consta personalmente. Las citadas testigos suscriben esta presentación al pié de la misma.
P E T I C I O N O :
1) RECONOCER mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar indicado.
2) TENER por iniciada la presente acción preparatoria de ejecución prendaria y embargo preventivo que promueve FINANCIERA SUR S.A. c/ JUAN PEREZ, por el cobro de la suma de GUARANÍES SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (G. 64.293.333), más sus intereses y accesorios legales.
3) CITAR al demandado JUAN PEREZ para que dentro del término de ley, comparezca por derecho propio a objeto de reconocer la firma que como suyas aparece al pié de los documentos presentado bajo apercibimiento de ley.
4) AGREGAR los documentos presentados.
5) DECRETAR, embargo preventivo contra bienes suficientes de los demandados, y en especial sobre el siguiente vehículo: 1) Marca MITSUBISHI, Modelo CANTER, Tipo FG434EELNJ1 (4X4), Año 1.993, con Motor Nº 4D31-A79792, Chasis Nº FG434E-A60137, MATRICULA Nº AEA691, el 27 de diciembre de 2.005 todo hasta cubrir la suma reclamada y más la suma que el Juzgado fije en forma provisoria para gastos de Justicia, exonerando a mi parte de prestar contracautela de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la ley No. 861/96, y para su toma de se libren los oficios correspondientes.
6) LIBRAR mandamiento de secuestro contra el vehículo prendado, todo conforme al art. 721 y sgtes. del código procesal civil y a la escritura de prenda, para así asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva.
SERA JUSTICIA
JUSTO LEGAL
Abogado Matr. No.
TGO.
C.I. No.
TGO.
C.I. No.
LECCION 16
PROCESO DE EJECUCIÓN.
GENERALIDADES.
Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado.
Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés.
Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva.
CONCEPTO
El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en las casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.
SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en:
a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria.
b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible.
Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que, el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada.
Cualquiera sea el origen judicial o extrajudicial del título que se ejecuta, no procede oponer excepciones relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.
JUICIO EJECUTIVO.
CONCEPTO
Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.
CARACTERES:
1.- Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal.
2.- Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor.
3.- En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho substancia.
4.- El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley.
ESTRUCTURA:
Se estructura básicamente en tres etapas:
a) La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado.
b) La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: en esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes.
e) El cumplimiento de la sentencia: en esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos.
FUNDAMENTO DE LA BREVEDAD.
El carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
a) su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
b) a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
PROCEDENCIA.
Art. 439: "Podrá procederse ejecutiva mente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.
Requisitos
Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la vía del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un título para que traiga aparejada ejecución, vale decir para constituir un título ejecutivo, son:
I- Obligación exigible: supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: la obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva, salvo lo dispuesto en el CC para la letra de cambio art. 1299 CC y el pagaré a la orden art. 1536 CC.
b) Obligación no sujeta a condición: la condición puede ser suspensiva o resultaría. En la primera, mientras no se cumpla la condición la obligación no es exigible. En la segunda, una vez cumplida la condición, la obligación se considera como si nunca ha existido.
II- Cantidad líquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe esta expresado en el título. La cantidad es liquida cuando no es posible determinar su monto sin una previa liquidación. La obligación debe ser de dar suma de dinero De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o incluso otorgar escritura publica. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligación de dar suma de dinero, liquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo.
Requisitos Generales:
Obviamente, para promover la acción ejecutiva deben concurrir también los requisito necesarios para la constitución de la relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes;
b) competencia del juez;
c) las formalidades prescriptas para la demanda.
Legitimación Procesal:
La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del titulo ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la acción (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, por que tal circunstancia, no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el procedimiento de conocimiento ordinario posterior.
Opción por el proceso de conocimiento.
Art. 440: "En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario"
El motivo del mismo es que no se lesiona el interés público ni se viola la defensa en juicio, y la ventaja radica en que en el proceso ordinario la defensa puede ser más ampliamente ejercida en razón de las mayores posibilidades que en él existen para alegar y probar.
Deuda parcialmente líquida:
Art. 441: Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida oidrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Deuda Líquida:
Existe deuda de cantidad líquida cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título de la obligación. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética.
Deuda ilíquida:
Es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación.
Deuda parcialmente líquida:
Cuando el actor posea un título ejecutivo en el que conste una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, podrá ejecutar la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la otra.
Inapelabilidad.
Art. 442: “Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, y el auto que decide sobre la liquidación".
Resoluciones apelables.
La norma no comprende a aquellas que causan gravamen irreparable, es decir las que no pueden ser reparadas en el juicio ordinario posterior o que resuelven una cuestión ajena al trámite del juicio ejecutivo. Son apelables, en general, las providencias cautelares porque la misma, dado su peculiar carácter se hallan reguladas por un régimen propio de apelabilidad. También cuando la medida cautelar haya sido decretada sin haberse cumplido con los presupuestos genérico necesarios para su otorgamiento, así como la relación que sea consecuencia de un incidente de modificación de una medida cautelar.
TITULO EJECUTIVO.
Concepto
El título ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. La fuerza ejecutiva del título puede prevenir de: 1) la ley. 2) la voluntad de los contratantes: siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
TÍTULOS COMPLETOS:
Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: el instrumento Público; el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; la letra de cambio, factura informada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados" de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. los Créditos por expensas comunes. Son estos los títulos completos, suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente.
TÍTULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS
Existen también los que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de titulas ejecutivos.
Preparación de la Acción Ejecutiva
Frente a los títulos denominados completos existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere precisamente la preparación de la acción ejecutiva.
Art. 443: Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente.
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; Pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probara el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso,
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca hallarse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral,
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca facilidad de empleado del actor, tiempo do servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Reconocimiento de documentos privados:
Se debe reconocer: la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma. Lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.
Cobro de alquileres o arrendamientos:
Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar:
La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe su consta en instrumento privado sin certificación notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo.
El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimando no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario.
La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda.
Fiador: si éste es el principal pagador Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador.
Obligación sin plazo:
Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más tramites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.
Obligación condicional:
Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.
Contrato Bilateral.
Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplir1a. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor.
Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso el acreedor podrá promover el correspondiente proceso ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerlas, denominadas “exceptio non adimpleti contractus”.
Si el citado negare maliciosamente el cumplimento de las obligaciones pactadas a su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario, se justificase su cumplimiento corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de sanciones previstas en la ley.
Sueldos.
Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de al condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo.
El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca:
a).- la calidad de empleado del actor;
b).- el tiempo de servicios prestados por el actor alas órdenes del empleador;
c).- el sueldo o remuneración convenida;
d).- la exhibición del último recibo
En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario.
FORMA DE LA CITACIÓN.
Art. 444: El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusa re su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Notificación.
Por cédula: la citación será notificadas por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado. Deberá cumplirse con las exigencias previstas para el traslado de la demanda, acompañándose copias de la presentación y de los documentos. No es válida la notificación que se realiza en el domicilio especial constituido en Instrumento privado, sin perjuicio de que una vez reconocido el documento o declarado reconocido judicialmente, las notificaciones posteriores se efectúen en el domicilio especial establecido en el mismo.
Notificación por edictos. Es admisible en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionante.
Oficio o exhorto: si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado paro dentro de la república, será por oficio, si es fuera de la república será por exhorto.
Citación.
Debe efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acreditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento.
La citación puede hacerse de 2 modos:
a).- Fijando un plazo: de ordinario de 3 días para que accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso.
b).- Señalando una audiencia para que en el día y hora señalados comparezca el accionado.
Efectos de la incomparecencia.
Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará reconocido el documento o los hechos confesados, y preparada la vía ejecutiva.
Citación a los sucesores.
En el caso de ser citados los sucesores del causante a titulo universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o contenido atribuidos al causante son o no auténticos. Si se trata de locatarios, podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sea ocupantes de los inmuebles.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 445: Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
El hecho del reconocimiento de la firma es, sin perjuicio, de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de citación para oponer excepciones.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 446: "Si la firma fuere negada, el juez a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos designados de oficio, según el monto del juicio, declarará que la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al30 % del monto, de la deuda".
Objeto
La norma se fundamenta en el principio de moralidad y persigue un doble objetivo: a).- En relación al deudor constituye el medio para impedir que de mala fe éste desconozca la firma que se atribuye en razón de que ello será inútil y perjudicial.
b).- Para el actor constituye un modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente.
Prueba pericial caligráfica:
A pedido de parte procederá la pericial caligráfica, a fin de que 1 o 3 peritos según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado.
Efectos.
a).- Si la firma es declarada auténtica quedará expedita la vía ejecutiva y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.
b).- Si la firma no es auténtica no procederá la ejecución, debiendo el juez considerar y evaluar la conducta del actor a los efectos de la declaración de mala fe y ejercicio abusivo del derecho por su parte.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.
Art. 447: Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluida, sin necesidad de notificación alguna”.
Carácter:
La caducidad se produce ministerio legis, en forma automática, sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial.
Plazo:
El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo.
En el cómputo del plazo no se cuenta los días inhábiles.
GENERALIDADES.
Las sentencias, en general, son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces, la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte sin que sea necesaria ninguna actividad posterior, v.g las sentencias meramente declarativas. Otras veces como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge, produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas con respecto al pasado.
Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas, no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar en favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas. Las sentencia de condena por su parte, imponen una obligación a cargo del vencido, sin cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del actor. Consiguientemente, si el vencido no cumpla voluntariamente la prestación impuesta en la sentencia, el vencedor tiene la facultad de volver a requerir la intervención del Estado para obtener la satisfacción de su interés.
Por ello cuando el proceso de conocimiento resulta insuficiente para el restablecimiento del orden jurídico, el Estado pone a disposición del vencedor un procedimiento sumario, y subsidiariamente, el auxilio de la fuerza pública. En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho mediante una sentencia en juicio contradictorio; el de ejecución hace efectiva la sanción contenida en la norma; en el primero desarrolla una actividad puramente lógica, en tanto que en el segundo ejercita una función ejecutiva.
CONCEPTO
El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia, y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales. Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento auténtico o debidamente autenticado, en las casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.
SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Conforme al sistema seguido por nuestro C.P.C., el proceso de ejecución puede basarse en:
a) Un titulo ejecutivo judicial: que es el que resulta de una declaración contenida en una sentencia condenatoria.
b) un titulo ejecutivo extrajudicial: que surge de un instrumento (convencional o administrativo), en virtud de cual persona adeude una obligación exigible.
Cuando la obligación a cargo del deudor se halla reconocida por éste en un instrumento auténtico o declarado auténtico por el órgano judicial, la ley le atribuye provisionalmente los efectos de una sentencia judicial en razón de que, el reconocimiento se presume realizado en condiciones legales por lo que no es necesaria la declaración judicial, permitiéndose, en consecuencia, la ejecución forzada.
Cualquiera sea el origen judicial o extrajudicial del título que se ejecuta, no procede oponer excepciones relacionadas con la legitimidad de la causa de la obligación, permitiendo al deudor demostrar en otro juicio la inexistencia de la misma.
JUICIO EJECUTIVO.
CONCEPTO
Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada la ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero liquida y exigible. El documento que sirve de base para promover el juicio, debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.
CARACTERES:
1.- Es un proceso especial, con carácter sumario y defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal.
2.- Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor.
3.- En el juicio ejecutivo, no se persigue la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho substancia.
4.- El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el CPC, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la que el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de excepciones admitidas por la ley.
ESTRUCTURA:
Se estructura básicamente en tres etapas:
a) La preparación de la ejecución, la intimación y el embargo, en su caso. Esta etapa comienza con la preparación de la vía ejecutiva, cuando se ejecuta un título que necesita ser completado. El juez comprueba el cumplimento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago, y, en su caso, el embargo de sus bienes El deudor podrá, en este periodo, cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado.
b) La citación al deudor para oponer excepciones, la oposición de las mismas, la prueba y la sentencia: en esta etapa comienza el juicio ejecutivo propiamente dicho, en razón de que el ejecutado interviene directamente en el a partir de la citación para oponer excepciones. El juez procede con conocimiento sumario y su sentencia no hace cosa juzgada material solo formal, en consecuencia, puede reverse en un proceso de conocimiento ordinario por cualesquiera de las partes.
e) El cumplimiento de la sentencia: en esta última etapa se procede al cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose el procedimiento que corresponde de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados (muebles o inmuebles), a fin de que el acreedor se haga cobro con el producto de la subasta de los mismos.
FUNDAMENTO DE LA BREVEDAD.
El carácter especial de este proceso deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:
a) su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
b) a diferencia de lo que ocurre, en general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
PROCEDENCIA.
Art. 439: "Podrá procederse ejecutiva mente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.
Requisitos
Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la vía del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un título para que traiga aparejada ejecución, vale decir para constituir un título ejecutivo, son:
I- Obligación exigible: supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos:
a) Plazo vencido: la obligaciones que carecen de fecha de vencimiento no son exigibles y, por consiguiente, no dan lugar a la acción ejecutiva, salvo lo dispuesto en el CC para la letra de cambio art. 1299 CC y el pagaré a la orden art. 1536 CC.
b) Obligación no sujeta a condición: la condición puede ser suspensiva o resultaría. En la primera, mientras no se cumpla la condición la obligación no es exigible. En la segunda, una vez cumplida la condición, la obligación se considera como si nunca ha existido.
II- Cantidad líquida de dinero: hay cantidad líquida cuando lo que se debe esta expresado en el título. La cantidad es liquida cuando no es posible determinar su monto sin una previa liquidación. La obligación debe ser de dar suma de dinero De allí que el contenido no se extiende a obligaciones de dar cosas, valores o incluso otorgar escritura publica. La ausencia de cualesquiera de las condiciones mencionadas obligación de dar suma de dinero, liquida y exigible, hace inhábil el título ejecutivo.
Requisitos Generales:
Obviamente, para promover la acción ejecutiva deben concurrir también los requisito necesarios para la constitución de la relación procesal válida:
a) Capacidad de las partes;
b) competencia del juez;
c) las formalidades prescriptas para la demanda.
Legitimación Procesal:
La legitimación procesal en el juicio ejecutivo debe resultar del titulo ejecutivo. La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la acción (legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad causam pasiva).
Del título mismo deben surgir, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación, o de quienes los representen aunque otros sean los verdaderos titulares de la relación jurídica, por que tal circunstancia, no se puede alegar en el juicio ejecutivo, sino en el procedimiento de conocimiento ordinario posterior.
Opción por el proceso de conocimiento.
Art. 440: "En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario"
El motivo del mismo es que no se lesiona el interés público ni se viola la defensa en juicio, y la ventaja radica en que en el proceso ordinario la defensa puede ser más ampliamente ejercida en razón de las mayores posibilidades que en él existen para alegar y probar.
Deuda parcialmente líquida:
Art. 441: Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida oidrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Deuda Líquida:
Existe deuda de cantidad líquida cuando el monto de la obligación se encuentre expresado en el título de la obligación. Cuando de acuerdo con las constancias del documento mismo, el monto de la obligación puede ser fijado fácilmente, mediante una sencilla operación aritmética.
Deuda ilíquida:
Es ilíquida cuando de las constancias del documento no es posible establecer su monto sin que previamente se efectúe una liquidación.
Deuda parcialmente líquida:
Cuando el actor posea un título ejecutivo en el que conste una deuda en parte liquida y en parte ilíquida, podrá ejecutar la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la otra.
Inapelabilidad.
Art. 442: “Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, y el auto que decide sobre la liquidación".
Resoluciones apelables.
La norma no comprende a aquellas que causan gravamen irreparable, es decir las que no pueden ser reparadas en el juicio ordinario posterior o que resuelven una cuestión ajena al trámite del juicio ejecutivo. Son apelables, en general, las providencias cautelares porque la misma, dado su peculiar carácter se hallan reguladas por un régimen propio de apelabilidad. También cuando la medida cautelar haya sido decretada sin haberse cumplido con los presupuestos genérico necesarios para su otorgamiento, así como la relación que sea consecuencia de un incidente de modificación de una medida cautelar.
TITULO EJECUTIVO.
Concepto
El título ejecutivo consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva. Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva. La fuerza ejecutiva del título puede prevenir de: 1) la ley. 2) la voluntad de los contratantes: siempre que la ley no lo prohíba, no implique desnaturalizar el juicio ejecutivo y reúna las condiciones previstas en la ley para que traiga aparejada ejecución.
TÍTULOS COMPLETOS:
Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: el instrumento Público; el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante juez competente; la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; la letra de cambio, factura informada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados" de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. los Créditos por expensas comunes. Son estos los títulos completos, suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente.
TÍTULOS QUE REQUIEREN SER COMPLETADOS
Existen también los que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de titulas ejecutivos.
Preparación de la Acción Ejecutiva
Frente a los títulos denominados completos existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos. A este tipo de documentos se refiere precisamente la preparación de la acción ejecutiva.
Art. 443: Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente.
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; Pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probara el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso,
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca hallarse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral,
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca facilidad de empleado del actor, tiempo do servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Reconocimiento de documentos privados:
Se debe reconocer: la firma atribuida al deudor, con lo que queda reconocido el instrumento. La obligación que se atribuye al deudor, que se produce cuando se cita directamente al deudor para que reconozca la obligación aunque él no haya sido el que suscribió el documento. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del documento. Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma. Lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias, o a la certificación de aquélla, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.
Cobro de alquileres o arrendamientos:
Tratándose de un crédito proveniente de alquileres o arrendamientos, para preparar la vía ejecutiva es necesario acreditar:
La existencia del contrato: sí consta en instrumento público o privado con la correspondiente certificación notarial, bastará que se lo acompañe su consta en instrumento privado sin certificación notarial, se debe solicitar su reconocimiento. La citación se hará con el doble propósito de que manifieste su carácter de locatario o arrendatario y exhiba el último recibo.
El monto adeudado: para lo cual se exigirá que se exhiba el último recibo. Si el intimando no lo presenta se procederá a la ejecución por el importe que el acreedor haya solicitado, siempre que se haya justificado la calidad de locatario o arrendatario.
La competencia: es competente el Juez del lugar donde se halle situado el mueble o inmueble. La competencia por razón de la cuantía se determina por el monto de la demanda.
Fiador: si éste es el principal pagador Es decir, solidario, debe citarse previamente al locatario o arrendatario para que manifieste si lo es o no y exhiba el último recibo para acreditar el monto de la deuda, a fin de poder ejecutarse al fiador.
Obligación sin plazo:
Una de las condiciones inexcusables para que pueda procederse ejecutivamente es que el plazo de la obligación se halle vencido, por lo que si esta carece de plazo deberá ser fijada por el juez. Se dará traslado al deudor quien debe contestar en el plazo de 5 días resolviendo luego el Juez sin más tramites. La obligación debe constar en un titulo ejecutivo. Si no lo fuere, la solicitud de fijación de plazo debe tramitarse por juicio sumario.
Obligación condicional:
Constituye un presupuesto de la acción ejecutiva que la obligación no se halle sujeta a condición. Corresponde en ésta hipótesis citar al demandado para que comparezca, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o falta de respuesta categórica se tendrá por reconocido el cumplimiento de la condición. Si el compareciente negare que se haya cumplido la condición, el acreedor podrá hacer valer su derecho en el proceso ordinario.
Contrato Bilateral.
Es el que engendra obligaciones recíprocas. Ej.: compraventa, permuta, locación. En esta clase de contrato una de las partes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, si ella justifica haber cumplido la suya u ofreciere cumplir1a. El actor debe solicitar que se cite al presunto deudor a que comparezca a reconocer el cumplimiento por el actor de las obligaciones pactadas a su favor.
Si el citado niega que el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo, no procederá la vía ejecutiva. En este caso el acreedor podrá promover el correspondiente proceso ordinario, en el cual deberá justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, caso contrario el demandado podrá oponerlas, denominadas “exceptio non adimpleti contractus”.
Si el citado negare maliciosamente el cumplimento de las obligaciones pactadas a su favor y, posteriormente, en el proceso ordinario, se justificase su cumplimiento corresponde que sea considerado litigante de mala fe, siendo pasible de sanciones previstas en la ley.
Sueldos.
Deben ser sueldos no comprendidos en la legislación laboral, en razón de que ésta prevé el fuero laboral. Se refiere a casos de prestación de servicios en los que no se de al condición de subordinación jurídica, en razón de que el empleado no se halla bajo la dependencia del empleador ni cumple horario de trabajo.
El actor debe solicitar al Juez que el empleador sea citado para que reconozca:
a).- la calidad de empleado del actor;
b).- el tiempo de servicios prestados por el actor alas órdenes del empleador;
c).- el sueldo o remuneración convenida;
d).- la exhibición del último recibo
En caso de negativa del citado, el juicio ejecutivo no podrá Iniciarse. Pero el actor podrá iniciar el correspondiente proceso ordinario.
FORMA DE LA CITACIÓN.
Art. 444: El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusa re su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Notificación.
Por cédula: la citación será notificadas por cédula en el domicilio real del accionado si se halla dentro de la jurisdicción del juzgado. Deberá cumplirse con las exigencias previstas para el traslado de la demanda, acompañándose copias de la presentación y de los documentos. No es válida la notificación que se realiza en el domicilio especial constituido en Instrumento privado, sin perjuicio de que una vez reconocido el documento o declarado reconocido judicialmente, las notificaciones posteriores se efectúen en el domicilio especial establecido en el mismo.
Notificación por edictos. Es admisible en el supuesto de desconocerse el domicilio real del accionante.
Oficio o exhorto: si el accionado se halla domiciliado fuera de la jurisdicción del juzgado paro dentro de la república, será por oficio, si es fuera de la república será por exhorto.
Citación.
Debe efectuarse bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por reconocida la firma o la obligación, en su caso. La comparecencia es un acto personal del accionado, debiendo concurrir personalmente al juzgado. Si es una sociedad se acreditará la representación legal de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, sean o no los comparecientes los que suscribieron el documento.
La citación puede hacerse de 2 modos:
a).- Fijando un plazo: de ordinario de 3 días para que accionado concurra dentro de él a reconocer o negar la firma o la obligación que se le atribuye o a confesar o negar los hechos, en su caso.
b).- Señalando una audiencia para que en el día y hora señalados comparezca el accionado.
Efectos de la incomparecencia.
Si el citado no comparece o no excusa su incomparecencia con justa causa, o si comparece y se niega a declarar, o no contesta categóricamente como consecuencia del apercibimiento decretado y hecho efectivo, quedará reconocido el documento o los hechos confesados, y preparada la vía ejecutiva.
Citación a los sucesores.
En el caso de ser citados los sucesores del causante a titulo universal o singular, éstos podrán limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o contenido atribuidos al causante son o no auténticos. Si se trata de locatarios, podrán manifestar que desconocen los hechos, salvo que sea ocupantes de los inmuebles.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 445: Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
El hecho del reconocimiento de la firma es, sin perjuicio, de que en caso de desconocerse su contenido por alegarse falsedad o inhabilidad pueda el demandado, en su oportunidad, oponer la excepción correspondiente en la etapa de citación para oponer excepciones.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.
Art. 446: "Si la firma fuere negada, el juez a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos designados de oficio, según el monto del juicio, declarará que la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al30 % del monto, de la deuda".
Objeto
La norma se fundamenta en el principio de moralidad y persigue un doble objetivo: a).- En relación al deudor constituye el medio para impedir que de mala fe éste desconozca la firma que se atribuye en razón de que ello será inútil y perjudicial.
b).- Para el actor constituye un modo de evitar que de mala fe éste trate de preparar la vía ejecutiva con un crédito inexistente.
Prueba pericial caligráfica:
A pedido de parte procederá la pericial caligráfica, a fin de que 1 o 3 peritos según el monto del juicio, designados de oficio por el juez, dictaminen acerca de la autenticidad de la firma atribuida al demandado.
Efectos.
a).- Si la firma es declarada auténtica quedará expedita la vía ejecutiva y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.
b).- Si la firma no es auténtica no procederá la ejecución, debiendo el juez considerar y evaluar la conducta del actor a los efectos de la declaración de mala fe y ejercicio abusivo del derecho por su parte.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.
Art. 447: Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluida, sin necesidad de notificación alguna”.
Carácter:
La caducidad se produce ministerio legis, en forma automática, sin que sea necesario pedido de parte ni declaración judicial.
Plazo:
El plazo legal es perentorio e improrrogable, comienza a correr desde que haya concluido la medida preparatoria de que se trate, lo cual dependerá de la forma en que la misma se haya llevado a cabo.
En el cómputo del plazo no se cuenta los días inhábiles.
LECCIÓN 15
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Facultad del Tribunal para examinar la forma de concesión del recurso: Regla general.
Art. 417 – “Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho”.
La norma transcripta consagra la regla procesal vigente en la materia según la cual el tribunal superior no se halla obligado por la forma en que hubiese sido otorgado el recurso por el inferior (Art. 399 CPC). Siendo así, el superior está facultado, para de oficio o a petición de parte, modificar conforme a derecho, la forma en que fue concedido el recurso.
El Tribunal de Apelación, antes de entrar a considerar las pretensiones de los litigantes, debe examinar si el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno; el principio de preclusión procesal es de orden público y no puede ser soslayado, ni ser objeto de conformidad de las partes para dejarlo sin efecto, porque ello conspiraría contra la economía procesal, ya que las causas se eternizarían, lo que iría en desmedro de la Administración de Justicia.
La providencia que dicta el tribunal (“Autos” o “Exprese agravios el recurrente”) queda firme a los 3 días. El pedido de modificación del recurso se resuelve sin sustanciación.
Casos.
Recurso concedido en relación: En este supuesto, cuando el recurrente crea que ha debido otorgársele el recurso libremente podrá solicitar, antes de quedar firma la providencia de autos, que así se declare, fijándose el plazo pertinente para expresar agravios.
Recurso otorgado libremente: Antes de quedar firme la providencia que manda expresar agravios, el recurrente que entiende que debió habérsele concedido el recurso en relación solicitará al tribunal que así lo disponga y dicte la providencia “Autos”.
Recurso otorgado con efecto suspensivo: Si el recurrente considera que el recurso procede sin efecto suspensivo, podrá pedir que así se declare mandando se devuelvan los autos al inferior a fin de que se cumpla la resolución recurrida y se esté a lo dispuesto en el Art. 400 del CPC.
Recurso otorgado sin efecto suspensivo: En este caso, el recurrente solicitará que el superior disponga la suspensión del cumplimiento de la resolución y se remita al superior el expediente o los testimonios correspondientes, según el caso (Art. 400 CPC).
Pluralidad de apelantes.
Art. 418 – “Pluralidad de apelantes: Si distintas partes hubieran apelado de la misma resolución, sus recursos se substanciaran por separado”.
Finalidad: El precepto está dirigido a mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la sustanciación de los recursos ante el superior. Por ello dispone la sustanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución.
Forma de la fundamentación: Función.
Art. 419 - “Forma de fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”.
La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los de la fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada y demostrando los errores que incurrió el a-quo, en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho.
Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente evitando las generalidades y remisiones a otros escritos. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior.
El escrito debe guardar relación y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto. Debe ser efectivo para demostrar al “a-quen” el error en que incurrió el inferior, sin necesidades de recurrir a expresiones altisonantes y huecas, extensas citas, peroratas e injurias al juez.
Deserción del recurso: La segunda parte de la norma consagra la deserción del recurso, que podrá producirse por:
1. No haberse presentado el escrito de fundamentación en el plazo señalado en la ley, de acuerdo con la forma en que se concedió el recurso: libremente (18 días) o en relación (5 días).
2. No haberse fundado el recurso, en los términos señalados en la primera parte del artículo comentado.
Poderes del Tribunal: Regla general.
Art. 420 – “Poderes del Tribunal: El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de las sentencias de primera instancia”.
La norma consagra la regla –coherente con la naturaleza jurídica que tiene el recurso en nuestro proceso civil- en cuya virtud no constituye un nuevo juicio (novum iudicium), sino un reexamen circunscripto al conocimiento de las cuestiones que fueron oportunamente sometidas a la decisión del inferior y comprendidas en los agravios expresados por el recurrente.
En virtud de la apelación se “devuelve” al superior la plenitud de la jurisdicción y este se encuentra frente al proceso en la misma posición que el inferior con los mismos derechos y los mismos deberes. Siendo así, puede examinar la pretensión y la oposición, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior, y declarar nulidades de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva y en los demás casos en que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).
Alcance y límites de los poderes del Tribunal.
1. El a-quen se halla limitado por el contenido de las cuestiones propuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y su contestación y eventualmente a los hechos nuevos que pudieron haberse alegados en primera y segunda instancia encuadrados dentro del objeto o la causa de la pretensión.
2. El superior se encuentra circunscripto a aquello que es materia de recurso siendo así no puede exceder los limites que el propio recurrente estableció en el recurso, decidiendo sobre cuestiones que aunque hayan sido resueltas en la instancia anterior en contra del recurrente éste las ha excluido en forma expresa o implícita.
3. El superior se halla facultado por razones de economía procesal para resolver ciertas cuestiones aunque las mismas no hayan sido objeto de pronunciamiento en la instancia superior.
i. Cuando al declarar la nulidad de la resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto aun cuando no se haya deducido apelación (Art. 406 CPC).
ii. Cuando decide sobre cuestiones accesorias derivadas de sentencia de primera instancia y comprendidas en los términos de la pretensión y oposición, v.g.: intereses daños y perjuicios.
iii. Cuando la resolución omite decidir alguna cuestión oportunamente articuladas por las partes aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicite con motivo de expresar agravios conforme al principio de razonabilidad (Art. 387).
4. El superior no se halla limitado por lo que ha resuelto el inferior en su sentencia.
5. El superior carece de facultad para modificar la resolución en perjuicio del recurrente, agravándose su situación en sentido cualitativo o cuantitativo, salvo que exista el correspondiente recurso interpuesto por la parte contraria.
El principio de la reforma en perjuicio es en cierto modo un principio negativo, COUTURE, consistente fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.
Los aforismos “Tantum apellatum cuantum devolutum” y “reformatio in peius”.
El aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, puntualiza Ramos Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.
De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.
El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación de la otra parte (el apelado). Este principio, recogido por el Art. 420 del CPC, prohíbe al Tribunal Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando su situación invariada. Ello se justifica, porque siendo la pretensión impugnativa diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra máxime si la otra parte la consintió.
Mayoría e integración.
Art. 421 – “Mayoría e Integración: Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos, en los casos de impedimentos, excusación, recusación o ausencia, el presidente del tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden, presidente, vicepresidente, vocal de la sala que le sigue en el orden de turno. Designado un miembro de la otra sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de apelación de menores, en lo laboral, o en lo criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de primera instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados por orden de turno, y, en su caso, por abogados de conformidad con lo dispuesto por el COJ…”.
La norma establece que las resoluciones de los órganos judiciales colegiados deben ser dictadas por mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal aquella que no puede ser superada por la suma total de las demás minorías por reunir más de la mitad del total de los votos.
En los supuestos de impedimento, recusación, excusación o ausencia de cualquiera de los integrantes de un tribunal, éste deberá integrarse con el número de jueces necesarios, a cuyo efecto el Artículo transcripto determina la forma y orden en que corresponde proceder.
Disidencia y discordia.
Art. 421 – “…En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del tribunal que será sustituido”.
El segundo párrafo de la norma se refiere al caso de discordia, que se produce cuando todos los integrantes del tribunal tienen opiniones distintas, diferentes a las de los otros. Ej. Si son 3 miembros cada uno opina en sentido diferente, consecuentemente habrá 3 opiniones distintas. En esta hipótesis se sortea quien de los integrantes será excluido, procediéndose luego en la forma prevista para la integración del juez substituido.
Estudio de los expedientes.
Art. 422 – “Estudio de los expedientes. Los miembros del tribunal se instruirán personalmente de los expedientes antes, de celebrar acuerdo para dictar resolución”.
La norma impone a cada integrante del órgano judicial colegiado el deber de interiorizarse y estudiar, en forma individual y personal, los expedientes que radican ante sus tribunales a los efectos de poder celebrar el correspondiente acuerdo.
Los acuerdos son reuniones privadas en las que los jueces integrantes de un tribunal, una vez instruidos acerca del juicio que corresponde, discuten las cuestiones sometidas a su decisión a fin de dictar resolución. En la realidad ocurre que los votos son emitidos con anterioridad y por escrito a la reunión conjunta.
Forma de las resoluciones: Firma.
Art. 423 – “Forma de las resoluciones - Las providencias serán dictadas y firmadas por el presidente del tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. La sentencia definitiva será dictada por el tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho, empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia la misma deberá constar en la resolución”.
Providencias: Irán firmadas solamente por el Presidente del Tribunal.
Autos Interlocutorios y Sentencias Definitivas: Estarán firmadas por todos los miembros del Tribunal.
Contenido: Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el Art. 159 del CPC (Art. 160 CPC).
Providencias: Serán dictadas por el Presidente del Tribunal.
Autos interlocutorios: Serán dictados por el Tribunal. No es necesario que cada uno de los miembros exprese su opinión y pueden estar redactadas de manera impersonal.
Sentencias: Las dictará el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada uno de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez. Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión.
Redacción de un Acuerdo y Sentencia.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “LIBREMENTE”
Expresión de agravios.
Art. 424 – “Expresión de agravios: Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al tribunal, el secretario dará cuenta de ello al presidente y este ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de 18 días. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado”.
Notificación: La providencia se notificara por cédula (Art. 133 inc. “k”) y el escrito de expresión de agravios debe presentarse dentro de 18 días contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.
Plazo: El plazo es individual si fuesen varios los recurrentes corre en forma independiente para cada uno de ellos, la misma regla se aplica para el caso del litisconsorcio.
Traslado: Del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante se dará traslado al apelado a cuyo efecto aquel deberá acompañar las copias correspondientes (Art. 107 CPC).
La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula y el apelado tiene 18 días para contestar.
Deserción del recurso: Casos en que procede.
Art. 425 – “Deserción del recurso: Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia”.
La deserción del recurso se produce, de acuerdo al precepto, cuando el recurrente no presenta el escrito de expresión de agravios dentro del plazo de 18 días contados desde el día siguiente a aquél en que fue notificado de la providencia que lo ordenaba.
Efecto: Producida la deserción la resolución impugnada queda firme adquiriendo autoridad de cosa juzgada para el apelante, en forma automática “ministerio legis”. Siendo así, el expediente de oficio debe devolverse a la instancia anterior, si se trata de un solo apelante.
Falta de contestación de la expresión de agravios.
Art. 426 – “Falta de contestación de la expresión de agravios: Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá se curso”.
El recurrido debe contestar el traslado de la expresión de agravios presentada por el recurrente dentro del plazo de 18 días de haber sido notificado de la providencia respectiva. Si el recurrido no lo contesta, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso, en razón de que el plazo es perentorio.
El decaimiento del derecho que dejó de ejercer el recurrido se produce de pleno derecho sin necesidad de petición ni substanciación alguna.
Llamamiento de Autos para Sentencia.
Art. 427 – “Llamamiento de autos para sentencia: Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para está, se llamará autos para sentencia”.
Una vez substanciada la causa con la presentación de los escritos respectivos de expresión de agravios y su contestación, en los plazos fijados por la ley o vencidos que fueran, en su caso, el Tribunal llamará autos para sentencia.
La providencia de autos para sentencia se notificará por automática los días señalados por la ley.
Medida para mejor proveer: Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse pruebas, salvo las que el Tribunal dispusiere para “mejor proveer” en uso de sus facultades instructorias (Art. 383 CPC).
Sentencia – plazo: El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 60 días fijados en la ley (Art. 162, inc. “c” CPC), la cual deberá notificarse de oficio dentro de tercero día (Art. 385 CPC). Tratándose de juicios sumarios el plazo para sentenciar será de 30 días.
Agregación de documentos:
Art. 428 – “Agregación de documentos: Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraría, por el plazo de cinco días”.
Oportunidad:
1. Con los respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación. Acompañando las respectivas copias (Art. 107 CPC).
2. Antes de notificarse la providencia de autos. Después de contestada la expresión de agravios podrán hacerlo el apelante y el apelado, con sus copias, debiendo darse traslado de los presentados por el apelado a la parte contraria por el plazo de 5 días.
Clases de documentos.
1. Documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia: Los cuales deberán acompañarse con los escritos de expresión de agravios y su contestación, porque el interesado ya tenía conocimiento de ellos.
2. Documentos de fecha anterior: Si afirma el presentante no haber tenido antes conocimiento de ellos.
Traslado: El mismo se cumple con el propósito de que la contraparte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos o presente documentos de descargo o formule lo que considere pertinente para enervar su eficacia o indicar su impertinencia o improcedencia.
La providencia que ordena el traslado de los documentos se notifica en forma automática, salvo que el tribunal disponga su notificación por cédula.
Absolución de posiciones.
Art. 429 – “Absolución de posiciones: Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba”.
La prueba deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieren sido objeto de esta prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Ofrecimiento: Cada parte puede solicitar que su contraria absuelva posiciones en oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación.
Producción y contenido: La prueba sólo podrá producirse una sola vez en segunda instancia (Art. 278 CPC). Deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieron sido objeto de prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Reglas: En relación a la prueba de absolución de posiciones se aplica las mismas reglas prescriptas en los Arts. 276 y sgtes. del CPC para la primera instancia.
Apertura de la causa a prueba - Casos en que procede:
Art. 430 – “Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
1. si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el Art. 250; (después de seis días de notificada la providencia de apertura a prueba);
2. si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiera practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida”.
Hechos nuevos: cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito que no haya sido conocido o se haya producido después de la contestación de la demanda o reconvención, y siempre que no haya podido se aducido dentro de los seis días posteriores a la apertura a prueba.
Dice Alsina que no debe confundirse hecho nuevo con la causa nueva; el primero sirve para probar el derecho en tanto que la segunda constituye el fundamento de una pretensión y podrá en todo caso autorizar una nueva demanda, que debe promoverse por separado.
Prueba no practicada en primera instancia: las pruebas ofrecidas oportunamente que no haya sido posible su diligenciamiento por motivos no imputables al interesado en su realización. La razón de la norma se encuentra en tratar de evitar un perjuicio a quien no tiene la culpa.
El declarado rebelde que hubiera comparecido en juicio después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba y haya recurrido la sentencia de primera instancia, está facultado para solicitar la apertura a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello. El mismo derecho les asiste a los causantes citados de evicción.
Medios probatorios y sus formalidades: Disposiciones aplicables.
Art. 431 – “Medios probatorios y sus formalidades: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a. en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b. cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal, se procederá en la forma dispuesta en el art. 153 inciso a)”.
Recusación: Las partes podrán hacer también uso del derecho de recusar con expresión o sin expresión de causa.
Plazo probatorio: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días y en todos los actos de prueba que se practiquen ante el tribunal llevará la palabra el presidente pudiendo intervenir los demás integrantes cuando lo creyeren oportuno. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal se llevará a cabo con la asistencia del Presidente del mismo o del miembro que el designe.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “EN RELACIÓN”
Llamamiento de Autos.
Art. 432 – “Llamamiento de autos: Cuando el recurso se hubiera concedido en relación, se llamará a autos inmediatamente, pasando el expediente a la secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el tribunal para fallar, tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18”.
Cuando el recurso fuere concedido en relación el Presidente del Tribunal deberá dictar la providencia de “Autos”, la cual se notificara por cédula.
Substanciación: El procedimiento en segunda instancia en esta hipótesis, es mucho más sencillo que cuando el recurso se otorga libremente, porque no se pueden alegar hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba. El Tribunal deberá dictar resolución teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo que considere necesario ordenar “medidas para mejor proveer” en uso de sus facultades que le concede el Art. 18 del CPC.
Expresión de agravios:
Art 433 – “Expresión de agravios: Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días”.
Plazo: El recurrente dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado por cédula de la providencia de Autos, deberá presentar su escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Contenido: El escrito de expresión de agravios deberá contener un análisis razonado, con una exposición de los motivos que se alegan para considerar la resolución injusta o viciada (Art. 419 CPC).
Traslado: Del escrito que contenga la fundamentación de la expresión de agravios se corre traslado al recurrido, para que la conteste. La notificación de la providencia que confirió el traslado se notifica por cédula (Art. 133, inc. “k” CPC), debiendo acompañar la copia correspondiente del escrito mencionado (Art. 107 CPC).
Deserción del recurso: El plazo para la presentación del escrito es perentorio por lo que si no se presenta la expresión de agravios se declarará desierto el recurso y la resolución apelada quedará firme para el apelante, debiendo ordenarse la devolución de los autos a la instancia inferior, si sólo él hubiere recurrido (Art. 425 CPC).
Recusación: Es procedente la recusación con expresión o sin expresión de cualquiera de los miembros del tribunal.
Falta de contestación.
Art. 434 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
Plazo: El recurrido dentro del perentorio e improrrogable plazo de 5 días deberá contestar el traslado corrídole.
Efecto: Si no contesta el traslado en el plazo señalado no podrá hacerlo después y la instancia seguirá su curso, de acuerdo con la regla de perentoriedad de los plazos procesales para las partes establecida en el Art. 145 del CPC y el Principio de preclusión.
PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art. 435 – “Remisión: Son aplicables al procedimiento de tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título”.
Art. 436 – “Constitución de domicilio: Si el tribunal cuya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere con lo impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley”.
Expresión de agravios.
Art. 437 – “Expresión de agravios: Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso”.
El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contengan los motivos y fundamentos que sirven para que la corte pueda rectificar los errores en que incurrió el a-quo.
El plazo para la presentación de ese memorial dependerá de:
1.- Si es una S.D. nueve días.
2.- Si se trata de un A.I. cinco días.
Del escrito de fundamentación del recurso que deberá ser presentado con su copia, se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo, de nuevo cinco días según se trate.
Llamamiento de Autos: Recibido el expediente en grado de apelación, la Corte dictará la providencia de autos, resolución que significa que en ningún caso se admitirá la apertura a prueba en esa instancia, como tampoco la alegación de hechos nuevos. Con dicha providencia se manifiesta y notifica que agregados los escritos de fundamentación del recurso y de contestación del recurrido, el expediente se pone al despacho para dictar la respectiva resolución.
Notificación: La providencia “autos” se notifica por cédula.
Memorial: El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contenga los motivos y fundamentos que sirvan para que la Corte pueda rectificar los errores en que incurrió el inferior.
Plazo: El plazo para la presentación del memorial dependerá:
1. Si es una sentencia definitiva: Nueve días.
2. Si se trata de un auto interlocutorio: Cinco días.
Traslado: Del escrito de fundamentación del recurso, que deberá ser presentado con su copia (Art. 107 CPC), se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo de 9 o 5 días, según se trate de sentencia definitiva o auto interlocutorio.
Deserción del recurso: Si el recurrente no presentare el escrito fundando el recurso dentro del plazo legal, se declarará desierto, quedando firme la resolución para el recurrente la resolución. La Corte, seguidamente, ordenará la devolución de los autos si sólo él hubiere apelado.
Falta de contestación.
Art. 438 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
La providencia que ordena el traslado del memorial se notifica por cédula. La contestación del traslado del memorial habrá de producirse dentro de 9 días, si se trata de sentencia definitiva, o de 5 días, si fuese auto interlocutorio.
Efecto: Si no lo contesta en el plazo señalado no lo podrá hacer después porque el mismo es perentorio (Art. 145 CPC) y la instancia seguirá su curso, conforme al Principio de preclusión.
Facultad del Tribunal para examinar la forma de concesión del recurso: Regla general.
Art. 417 – “Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho”.
La norma transcripta consagra la regla procesal vigente en la materia según la cual el tribunal superior no se halla obligado por la forma en que hubiese sido otorgado el recurso por el inferior (Art. 399 CPC). Siendo así, el superior está facultado, para de oficio o a petición de parte, modificar conforme a derecho, la forma en que fue concedido el recurso.
El Tribunal de Apelación, antes de entrar a considerar las pretensiones de los litigantes, debe examinar si el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno; el principio de preclusión procesal es de orden público y no puede ser soslayado, ni ser objeto de conformidad de las partes para dejarlo sin efecto, porque ello conspiraría contra la economía procesal, ya que las causas se eternizarían, lo que iría en desmedro de la Administración de Justicia.
La providencia que dicta el tribunal (“Autos” o “Exprese agravios el recurrente”) queda firme a los 3 días. El pedido de modificación del recurso se resuelve sin sustanciación.
Casos.
Recurso concedido en relación: En este supuesto, cuando el recurrente crea que ha debido otorgársele el recurso libremente podrá solicitar, antes de quedar firma la providencia de autos, que así se declare, fijándose el plazo pertinente para expresar agravios.
Recurso otorgado libremente: Antes de quedar firme la providencia que manda expresar agravios, el recurrente que entiende que debió habérsele concedido el recurso en relación solicitará al tribunal que así lo disponga y dicte la providencia “Autos”.
Recurso otorgado con efecto suspensivo: Si el recurrente considera que el recurso procede sin efecto suspensivo, podrá pedir que así se declare mandando se devuelvan los autos al inferior a fin de que se cumpla la resolución recurrida y se esté a lo dispuesto en el Art. 400 del CPC.
Recurso otorgado sin efecto suspensivo: En este caso, el recurrente solicitará que el superior disponga la suspensión del cumplimiento de la resolución y se remita al superior el expediente o los testimonios correspondientes, según el caso (Art. 400 CPC).
Pluralidad de apelantes.
Art. 418 – “Pluralidad de apelantes: Si distintas partes hubieran apelado de la misma resolución, sus recursos se substanciaran por separado”.
Finalidad: El precepto está dirigido a mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la sustanciación de los recursos ante el superior. Por ello dispone la sustanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución.
Forma de la fundamentación: Función.
Art. 419 - “Forma de fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”.
La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los de la fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada y demostrando los errores que incurrió el a-quo, en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho.
Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente evitando las generalidades y remisiones a otros escritos. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior.
El escrito debe guardar relación y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto. Debe ser efectivo para demostrar al “a-quen” el error en que incurrió el inferior, sin necesidades de recurrir a expresiones altisonantes y huecas, extensas citas, peroratas e injurias al juez.
Deserción del recurso: La segunda parte de la norma consagra la deserción del recurso, que podrá producirse por:
1. No haberse presentado el escrito de fundamentación en el plazo señalado en la ley, de acuerdo con la forma en que se concedió el recurso: libremente (18 días) o en relación (5 días).
2. No haberse fundado el recurso, en los términos señalados en la primera parte del artículo comentado.
Poderes del Tribunal: Regla general.
Art. 420 – “Poderes del Tribunal: El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de las sentencias de primera instancia”.
La norma consagra la regla –coherente con la naturaleza jurídica que tiene el recurso en nuestro proceso civil- en cuya virtud no constituye un nuevo juicio (novum iudicium), sino un reexamen circunscripto al conocimiento de las cuestiones que fueron oportunamente sometidas a la decisión del inferior y comprendidas en los agravios expresados por el recurrente.
En virtud de la apelación se “devuelve” al superior la plenitud de la jurisdicción y este se encuentra frente al proceso en la misma posición que el inferior con los mismos derechos y los mismos deberes. Siendo así, puede examinar la pretensión y la oposición, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior, y declarar nulidades de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva y en los demás casos en que la ley lo prescriba (Art. 113 CPC).
Alcance y límites de los poderes del Tribunal.
1. El a-quen se halla limitado por el contenido de las cuestiones propuestas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y su contestación y eventualmente a los hechos nuevos que pudieron haberse alegados en primera y segunda instancia encuadrados dentro del objeto o la causa de la pretensión.
2. El superior se encuentra circunscripto a aquello que es materia de recurso siendo así no puede exceder los limites que el propio recurrente estableció en el recurso, decidiendo sobre cuestiones que aunque hayan sido resueltas en la instancia anterior en contra del recurrente éste las ha excluido en forma expresa o implícita.
3. El superior se halla facultado por razones de economía procesal para resolver ciertas cuestiones aunque las mismas no hayan sido objeto de pronunciamiento en la instancia superior.
i. Cuando al declarar la nulidad de la resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto aun cuando no se haya deducido apelación (Art. 406 CPC).
ii. Cuando decide sobre cuestiones accesorias derivadas de sentencia de primera instancia y comprendidas en los términos de la pretensión y oposición, v.g.: intereses daños y perjuicios.
iii. Cuando la resolución omite decidir alguna cuestión oportunamente articuladas por las partes aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicite con motivo de expresar agravios conforme al principio de razonabilidad (Art. 387).
4. El superior no se halla limitado por lo que ha resuelto el inferior en su sentencia.
5. El superior carece de facultad para modificar la resolución en perjuicio del recurrente, agravándose su situación en sentido cualitativo o cuantitativo, salvo que exista el correspondiente recurso interpuesto por la parte contraria.
El principio de la reforma en perjuicio es en cierto modo un principio negativo, COUTURE, consistente fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.
Los aforismos “Tantum apellatum cuantum devolutum” y “reformatio in peius”.
El aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”, que reposa en el principio de congruencia, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, puntualiza Ramos Méndez el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.
De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se ha establecido tres clases de incongruencia: 1) incongruencia ultra petita, 2) incongruencia extra petita y 3) incongruencia citra petita. La primera surge cuando el Juez concede a la parte más de lo pedido, la segunda incongruencia se da cuando el Juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte y la incongruencia citra petita se produce cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.
El principio de prohibición de la reformatio in peius implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación de la otra parte (el apelado). Este principio, recogido por el Art. 420 del CPC, prohíbe al Tribunal Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando su situación invariada. Ello se justifica, porque siendo la pretensión impugnativa diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra máxime si la otra parte la consintió.
Mayoría e integración.
Art. 421 – “Mayoría e Integración: Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos, en los casos de impedimentos, excusación, recusación o ausencia, el presidente del tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden, presidente, vicepresidente, vocal de la sala que le sigue en el orden de turno. Designado un miembro de la otra sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de apelación de menores, en lo laboral, o en lo criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de primera instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados por orden de turno, y, en su caso, por abogados de conformidad con lo dispuesto por el COJ…”.
La norma establece que las resoluciones de los órganos judiciales colegiados deben ser dictadas por mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal aquella que no puede ser superada por la suma total de las demás minorías por reunir más de la mitad del total de los votos.
En los supuestos de impedimento, recusación, excusación o ausencia de cualquiera de los integrantes de un tribunal, éste deberá integrarse con el número de jueces necesarios, a cuyo efecto el Artículo transcripto determina la forma y orden en que corresponde proceder.
Disidencia y discordia.
Art. 421 – “…En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del tribunal que será sustituido”.
El segundo párrafo de la norma se refiere al caso de discordia, que se produce cuando todos los integrantes del tribunal tienen opiniones distintas, diferentes a las de los otros. Ej. Si son 3 miembros cada uno opina en sentido diferente, consecuentemente habrá 3 opiniones distintas. En esta hipótesis se sortea quien de los integrantes será excluido, procediéndose luego en la forma prevista para la integración del juez substituido.
Estudio de los expedientes.
Art. 422 – “Estudio de los expedientes. Los miembros del tribunal se instruirán personalmente de los expedientes antes, de celebrar acuerdo para dictar resolución”.
La norma impone a cada integrante del órgano judicial colegiado el deber de interiorizarse y estudiar, en forma individual y personal, los expedientes que radican ante sus tribunales a los efectos de poder celebrar el correspondiente acuerdo.
Los acuerdos son reuniones privadas en las que los jueces integrantes de un tribunal, una vez instruidos acerca del juicio que corresponde, discuten las cuestiones sometidas a su decisión a fin de dictar resolución. En la realidad ocurre que los votos son emitidos con anterioridad y por escrito a la reunión conjunta.
Forma de las resoluciones: Firma.
Art. 423 – “Forma de las resoluciones - Las providencias serán dictadas y firmadas por el presidente del tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. La sentencia definitiva será dictada por el tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho, empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia la misma deberá constar en la resolución”.
Providencias: Irán firmadas solamente por el Presidente del Tribunal.
Autos Interlocutorios y Sentencias Definitivas: Estarán firmadas por todos los miembros del Tribunal.
Contenido: Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el Art. 159 del CPC (Art. 160 CPC).
Providencias: Serán dictadas por el Presidente del Tribunal.
Autos interlocutorios: Serán dictados por el Tribunal. No es necesario que cada uno de los miembros exprese su opinión y pueden estar redactadas de manera impersonal.
Sentencias: Las dictará el tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada uno de sus integrantes o su adhesión a la opinión de otro juez. Se requiere el voto individual de cada juez que integra el tribunal, quien debe emitir su opinión fundada acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión.
Redacción de un Acuerdo y Sentencia.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “LIBREMENTE”
Expresión de agravios.
Art. 424 – “Expresión de agravios: Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al tribunal, el secretario dará cuenta de ello al presidente y este ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de 18 días. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado”.
Notificación: La providencia se notificara por cédula (Art. 133 inc. “k”) y el escrito de expresión de agravios debe presentarse dentro de 18 días contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.
Plazo: El plazo es individual si fuesen varios los recurrentes corre en forma independiente para cada uno de ellos, la misma regla se aplica para el caso del litisconsorcio.
Traslado: Del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante se dará traslado al apelado a cuyo efecto aquel deberá acompañar las copias correspondientes (Art. 107 CPC).
La providencia que ordena el traslado se notifica por cédula y el apelado tiene 18 días para contestar.
Deserción del recurso: Casos en que procede.
Art. 425 – “Deserción del recurso: Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia”.
La deserción del recurso se produce, de acuerdo al precepto, cuando el recurrente no presenta el escrito de expresión de agravios dentro del plazo de 18 días contados desde el día siguiente a aquél en que fue notificado de la providencia que lo ordenaba.
Efecto: Producida la deserción la resolución impugnada queda firme adquiriendo autoridad de cosa juzgada para el apelante, en forma automática “ministerio legis”. Siendo así, el expediente de oficio debe devolverse a la instancia anterior, si se trata de un solo apelante.
Falta de contestación de la expresión de agravios.
Art. 426 – “Falta de contestación de la expresión de agravios: Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá se curso”.
El recurrido debe contestar el traslado de la expresión de agravios presentada por el recurrente dentro del plazo de 18 días de haber sido notificado de la providencia respectiva. Si el recurrido no lo contesta, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso, en razón de que el plazo es perentorio.
El decaimiento del derecho que dejó de ejercer el recurrido se produce de pleno derecho sin necesidad de petición ni substanciación alguna.
Llamamiento de Autos para Sentencia.
Art. 427 – “Llamamiento de autos para sentencia: Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para está, se llamará autos para sentencia”.
Una vez substanciada la causa con la presentación de los escritos respectivos de expresión de agravios y su contestación, en los plazos fijados por la ley o vencidos que fueran, en su caso, el Tribunal llamará autos para sentencia.
La providencia de autos para sentencia se notificará por automática los días señalados por la ley.
Medida para mejor proveer: Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse pruebas, salvo las que el Tribunal dispusiere para “mejor proveer” en uso de sus facultades instructorias (Art. 383 CPC).
Sentencia – plazo: El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 60 días fijados en la ley (Art. 162, inc. “c” CPC), la cual deberá notificarse de oficio dentro de tercero día (Art. 385 CPC). Tratándose de juicios sumarios el plazo para sentenciar será de 30 días.
Agregación de documentos:
Art. 428 – “Agregación de documentos: Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraría, por el plazo de cinco días”.
Oportunidad:
1. Con los respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación. Acompañando las respectivas copias (Art. 107 CPC).
2. Antes de notificarse la providencia de autos. Después de contestada la expresión de agravios podrán hacerlo el apelante y el apelado, con sus copias, debiendo darse traslado de los presentados por el apelado a la parte contraria por el plazo de 5 días.
Clases de documentos.
1. Documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia: Los cuales deberán acompañarse con los escritos de expresión de agravios y su contestación, porque el interesado ya tenía conocimiento de ellos.
2. Documentos de fecha anterior: Si afirma el presentante no haber tenido antes conocimiento de ellos.
Traslado: El mismo se cumple con el propósito de que la contraparte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos o presente documentos de descargo o formule lo que considere pertinente para enervar su eficacia o indicar su impertinencia o improcedencia.
La providencia que ordena el traslado de los documentos se notifica en forma automática, salvo que el tribunal disponga su notificación por cédula.
Absolución de posiciones.
Art. 429 – “Absolución de posiciones: Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba”.
La prueba deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieren sido objeto de esta prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Ofrecimiento: Cada parte puede solicitar que su contraria absuelva posiciones en oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios y su contestación.
Producción y contenido: La prueba sólo podrá producirse una sola vez en segunda instancia (Art. 278 CPC). Deberá versar exclusivamente sobre hechos que no hubieron sido objeto de prueba en la instancia inferior y para su diligenciamiento no es preciso que se abra la causa a prueba.
Reglas: En relación a la prueba de absolución de posiciones se aplica las mismas reglas prescriptas en los Arts. 276 y sgtes. del CPC para la primera instancia.
Apertura de la causa a prueba - Casos en que procede:
Art. 430 – “Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
1. si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el Art. 250; (después de seis días de notificada la providencia de apertura a prueba);
2. si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiera practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida”.
Hechos nuevos: cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito que no haya sido conocido o se haya producido después de la contestación de la demanda o reconvención, y siempre que no haya podido se aducido dentro de los seis días posteriores a la apertura a prueba.
Dice Alsina que no debe confundirse hecho nuevo con la causa nueva; el primero sirve para probar el derecho en tanto que la segunda constituye el fundamento de una pretensión y podrá en todo caso autorizar una nueva demanda, que debe promoverse por separado.
Prueba no practicada en primera instancia: las pruebas ofrecidas oportunamente que no haya sido posible su diligenciamiento por motivos no imputables al interesado en su realización. La razón de la norma se encuentra en tratar de evitar un perjuicio a quien no tiene la culpa.
El declarado rebelde que hubiera comparecido en juicio después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba y haya recurrido la sentencia de primera instancia, está facultado para solicitar la apertura a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello. El mismo derecho les asiste a los causantes citados de evicción.
Medios probatorios y sus formalidades: Disposiciones aplicables.
Art. 431 – “Medios probatorios y sus formalidades: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a. en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b. cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal, se procederá en la forma dispuesta en el art. 153 inciso a)”.
Recusación: Las partes podrán hacer también uso del derecho de recusar con expresión o sin expresión de causa.
Plazo probatorio: El plazo de prueba no podrá exceder de 20 días y en todos los actos de prueba que se practiquen ante el tribunal llevará la palabra el presidente pudiendo intervenir los demás integrantes cuando lo creyeren oportuno. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal se llevará a cabo con la asistencia del Presidente del mismo o del miembro que el designe.
PROCEDIMIENTO EN LA APELACIÓN CONCEDIDA “EN RELACIÓN”
Llamamiento de Autos.
Art. 432 – “Llamamiento de autos: Cuando el recurso se hubiera concedido en relación, se llamará a autos inmediatamente, pasando el expediente a la secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el tribunal para fallar, tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18”.
Cuando el recurso fuere concedido en relación el Presidente del Tribunal deberá dictar la providencia de “Autos”, la cual se notificara por cédula.
Substanciación: El procedimiento en segunda instancia en esta hipótesis, es mucho más sencillo que cuando el recurso se otorga libremente, porque no se pueden alegar hechos nuevos, ni agregarse documentos, ni pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba. El Tribunal deberá dictar resolución teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo que considere necesario ordenar “medidas para mejor proveer” en uso de sus facultades que le concede el Art. 18 del CPC.
Expresión de agravios:
Art 433 – “Expresión de agravios: Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días”.
Plazo: El recurrente dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado por cédula de la providencia de Autos, deberá presentar su escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Contenido: El escrito de expresión de agravios deberá contener un análisis razonado, con una exposición de los motivos que se alegan para considerar la resolución injusta o viciada (Art. 419 CPC).
Traslado: Del escrito que contenga la fundamentación de la expresión de agravios se corre traslado al recurrido, para que la conteste. La notificación de la providencia que confirió el traslado se notifica por cédula (Art. 133, inc. “k” CPC), debiendo acompañar la copia correspondiente del escrito mencionado (Art. 107 CPC).
Deserción del recurso: El plazo para la presentación del escrito es perentorio por lo que si no se presenta la expresión de agravios se declarará desierto el recurso y la resolución apelada quedará firme para el apelante, debiendo ordenarse la devolución de los autos a la instancia inferior, si sólo él hubiere recurrido (Art. 425 CPC).
Recusación: Es procedente la recusación con expresión o sin expresión de cualquiera de los miembros del tribunal.
Falta de contestación.
Art. 434 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
Plazo: El recurrido dentro del perentorio e improrrogable plazo de 5 días deberá contestar el traslado corrídole.
Efecto: Si no contesta el traslado en el plazo señalado no podrá hacerlo después y la instancia seguirá su curso, de acuerdo con la regla de perentoriedad de los plazos procesales para las partes establecida en el Art. 145 del CPC y el Principio de preclusión.
PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art. 435 – “Remisión: Son aplicables al procedimiento de tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título”.
Art. 436 – “Constitución de domicilio: Si el tribunal cuya resolución es impugnada, fuere de alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere con lo impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley”.
Expresión de agravios.
Art. 437 – “Expresión de agravios: Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso”.
El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contengan los motivos y fundamentos que sirven para que la corte pueda rectificar los errores en que incurrió el a-quo.
El plazo para la presentación de ese memorial dependerá de:
1.- Si es una S.D. nueve días.
2.- Si se trata de un A.I. cinco días.
Del escrito de fundamentación del recurso que deberá ser presentado con su copia, se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo, de nuevo cinco días según se trate.
Llamamiento de Autos: Recibido el expediente en grado de apelación, la Corte dictará la providencia de autos, resolución que significa que en ningún caso se admitirá la apertura a prueba en esa instancia, como tampoco la alegación de hechos nuevos. Con dicha providencia se manifiesta y notifica que agregados los escritos de fundamentación del recurso y de contestación del recurrido, el expediente se pone al despacho para dictar la respectiva resolución.
Notificación: La providencia “autos” se notifica por cédula.
Memorial: El recurrente debe presentar un escrito, denominado memorial, que contenga los motivos y fundamentos que sirvan para que la Corte pueda rectificar los errores en que incurrió el inferior.
Plazo: El plazo para la presentación del memorial dependerá:
1. Si es una sentencia definitiva: Nueve días.
2. Si se trata de un auto interlocutorio: Cinco días.
Traslado: Del escrito de fundamentación del recurso, que deberá ser presentado con su copia (Art. 107 CPC), se corre traslado al apelado para que lo conteste dentro del respectivo plazo de 9 o 5 días, según se trate de sentencia definitiva o auto interlocutorio.
Deserción del recurso: Si el recurrente no presentare el escrito fundando el recurso dentro del plazo legal, se declarará desierto, quedando firme la resolución para el recurrente la resolución. La Corte, seguidamente, ordenará la devolución de los autos si sólo él hubiere apelado.
Falta de contestación.
Art. 438 – “Falta de contestación: Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia”.
La providencia que ordena el traslado del memorial se notifica por cédula. La contestación del traslado del memorial habrá de producirse dentro de 9 días, si se trata de sentencia definitiva, o de 5 días, si fuese auto interlocutorio.
Efecto: Si no lo contesta en el plazo señalado no lo podrá hacer después porque el mismo es perentorio (Art. 145 CPC) y la instancia seguirá su curso, conforme al Principio de preclusión.
ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD
Autor: Por Alexis Vallejos Mendoza
I.- INTRODUCCIÓN
Todo litigio judicial llega a su fin con la sentencia en la cual el juez hace lugar a la demanda o la desestima. Con ella se hacen efectivas o se desvanecen las pretensiones que motivaron la controversia y se da la razón a alguna de las partes.
La institución que sometemos a un breve estudio es un medio de impugnación del que se valen los sujetos de derecho (terceros) que no han tenido intervención en la contienda judicial en razón de que las resoluciones dictadas en ella les han causado perjuicios.
La intención de este artículo es dar a los lectores una amplia perspectiva sobre la acción autónoma de nulidad, una especie entre las nulidades procesales, que tienden a dejar sin efecto las resoluciones con autoridad de cosa juzgada.
II.- DENOMINACIONES
La acción autónoma de nulidad es conocida y denominada por los doctrinarios y las legislaciones de muchas maneras, pero fundamentalmente en todas esas denominaciones se mantiene la idea de que es una institución que tiene por objeto revocar una resolución con autoridad de cosa juzgada en razón de ocasionar la misma perjuicios para quien lo invoque. Así por ejemplo, el gran maestro del derecho procesal, Eduardo J. Couture, reconoció a la acción autónoma de nulidad con el nombre de acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta; Alberto Luis Maurino la denomina simplemente como acción de nulidad; Mario Augusto Morello, citado por Maurino, la llamó pretensión autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita; Roberto Berizonce utiliza el término acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso. Jorge W. Peyrano por su parte habla de pretensión autónoma subsanadora de desviaciones procesales.
En el derecho paraguayo, la institución por la cual se otorga la posibilidad de obtener la revocación de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada es conocida con el nombre de Acción autónoma de nulidad, tal como se halla establecida en el Código Procesal Civil, Ley 1.337/88, artículo 409.
III. CONCEPTO
Primeramente resulta necesario ofrecer un concepto de acción. Couture ha dejado la siguiente noción de acción: “La acción es, en nuestro concepto, el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
Esencialmente, del concepto expuesto se colige que, la acción es una facultad que tiene el sujeto de derecho (persona física o jurídica) de acudir ante el juez con el objeto de que le sean satisfechas sus pretensiones o peticiones. Fundamentalmente constituye un derecho subjetivo, puesto que, depende su ejercicio de la misma persona facultada.
De lo referido se puede inferir que la acción autónoma de nulidad, es el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, por causar la misma agravios en sus derechos o imponer obligaciones sin habérsele conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado, o, que se haya obviado su actuación.
Como dijimos, en el Código Procesal Civil se ha incluido la voz autónoma para distinguirla de otro tipo cual es la acción de nulidad de actos jurídicos, institución que tiene un fin distinto al tema de estudio en el presente trabajo.
IV. ANTECEDENTES
Son varios los autores que se refieren al presente título. Es nuestro criterio hacer mención específica de las instituciones cuyas líneas generales sirvieron de base para el nacimiento de la acción autónoma de nulidad. En este sentido expresa el Profesor Antonio Tellechea Solís: “...Es así, como por inspiración y acción del pretor, Magistratura que aparece en tiempos de la República Romana, de tan prodigiosa creatividad, surge la llamada In Integrum Restitutio, denominada también por los romanos, Extraordinarium Auxilium, como expresión de un remedio procesal excepcional y extraordinario, capaz de vulnerar la rígida Res Judicata, Cosa Juzgada del Derecho Romano”. Igualmente en el derecho romano encuentra el citado profesor la Suplicattio y expone: “La ‘Suplicattio’ fue otro auxilio procesal extraordinario. Estaba destinado a lograr la revisión de las decisiones tomadas por el Prefecto del Pretorio, que normalmente eran irrecurribles. Se interponía este recurso extraordinario ante el propio Emperador romano”. Por otra parte en la Edad Media, como antecedente de la acción autónoma de nulidad, encuentra Tellechea a la Querella Nullitatis, que tiene afinidades con la In Integrum Restitutio y al respecto manifiesta: “La Querella Nullitatis aparece el siglo XII. Ella no perseguía tanto lograr la declaración de la inexistencia del fallo, como en el caso de la In Integrum Restitutio y de la Suplicattio, así como de la Revocatio in Duplum (antecesor del recurso de nulidad), sino más bien a despojar a la sentencia de su validez jurídica, como instrumento de ejecución”.
Como vemos existe una relación entre la in integrum restitutio y la acción autónoma de nulidad, puesto que, en ambas, se pretende volver a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de haberse dictado la resolución. Asimismo, en la acción autónoma de nulidad al igual que la suplicattio se dispone la revisión de la resolución aunque se sostenga su inimpugnabilidad. Por último, y como lo expresa el autor citado, la acción autónoma de nulidad al igual que la querella nullitatis, de aplicación en la Edad Media, también pretende que no sea ejecutable contra un sujeto de derecho determinada resolución.
4.1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO PARAGUAYO
En nuestra anterior Ley de procedimientos civiles y comerciales no se encontraba disposición alguna que hiciera referencia a la acción autónoma de nulidad. Esta es una innovación en el nuevo Código Procesal Civil vigente y a cuyo análisis nos avocaremos más adelante. No obstante tenemos como principal antecedente –de la incorporación de esta institución– a la jurisprudencia de los tribunales. Al efecto citamos el siguiente fallo en el que se resuelven puntos atinentes a la acción autónoma de nulidad: “...coincido con el a quo que, si bien nuestro derecho positivo no admite la nulidad como acción para impugnar actos o resoluciones procesales, que tienen remedios apropiados y previstos en la ley de forma (incidentes, excepciones y recursos de nulidad) sin embargo la doctrina y la jurisprudencia lo admiten en casos excepcionales, cuando la acción es deducida ‘por un extraño que no haya intervenido en el juicio, aun cuando éste hubiera terminado por sentencia’ 1. Couture lo admite para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, cuando la acción revocatoria va ‘dirigida a obtener la invalidación de actos ilícitos cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado’ 2. En otra parte del mismo fallo se reitera la posibilidad existente para un tercero no interviniente en un juicio, para promover la acción autónoma de nulidad y se excluye esta facultad para quien ha tomado intervención en el juicio: “Decíamos al comienzo que la doctrina y la jurisprudencia, admiten excepcionalmente la acción autónoma de nulidad para impugnar actuaciones y resoluciones procesales, pero debe ser promovida por terceros, extraños al juicio y no por aquellos que tomaron intervención en el mismo y controlaron dichas actuaciones, agotando incluso los recursos”.
Igualmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo la posibilidad a favor de terceros, ajenos a un juicio, de ejercer la acción autónoma de nulidad: “Pero aquélla ¬–la jurisprudencia¬¬¬– no acepta que también puedan hacer lo mismo los terceros perjudicados, en situaciones parecidas. A éstos, les restaría la acción autónoma de nulidad, que implicaría la revisión del proceso en su totalidad, porque sería injusto e ilegítimo negarles una defensa que tienda a lograr la reparación del daño sufrido. Nuestro Código no la consagra expresamente; pero tampoco la prohíbe”.
V. APRECIACIONES DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY N° 1337/88
La acción autónoma de nulidad se encuentra en la citada ley, en el libro II “Del proceso de conocimiento ordinario”, Título IV, “De los recursos”, Capítulo IV “Del recurso de nulidad”.
En efecto, el artículo 409 de la citada ley dispone: “Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuese insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado”.
Como se ve, en la primera parte del artículo trascripto se menciona que las resoluciones judiciales no adquieren la calidad de cosa juzgada respecto de terceros, lo que, a contrario sensu, se entiende como que sólo entre las partes del juicio, las resoluciones, una vez fenecidos los plazos para impugnar aquéllas, adquieren la calidad de cosa juzgada.
Advierte igualmente el citado artículo que, en caso de indefensión, los terceros tienen la posibilidad de ejercer la acción autónoma de nulidad. Fundamentalmente se ha previsto esta vía para restablecer el derecho de defensa de un tercero que no fue llamado a ser parte o tomar intervención en un juicio, en el cual la resolución dictada le ha causado agravios. La defensa del tercero no se refiere a otra cosa sino al derecho de defensa en juicio, el cual presupone el respeto al debido proceso.
“El debido proceso –expresa Hernán Casco Pagano– se halla conformado por dos notas características: la audiencia y la prueba”.
La nulidad procede cuando se ha vulnerado la defensa en juicio tal como lo sostiene Alsina: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”.
Toda indefensión se produce por no respetarse el debido proceso, es decir, el derecho a ser escuchado, expresar sus derechos y el derecho a producir pruebas por el cual se comprueban y aseveran los derechos invocados. Por último, cabe apostillar que el derecho a la defensa en juicio, antítesis de la indefensión, está consagrado en la misma Constitución Nacional, en el artículo 16, por lo que de esta manera es notorio que la defensa en juicio tiene sustento constitucional..
El artículo en análisis condiciona el ejercicio de la acción autónoma de nulidad pues establece que, previamente a la promoción de aquélla se oponga la excepción de falsedad de ejecutoria o la de inhabilidad de título.
La excepción de falsedad de ejecutoria esencialmente se funda en la adulteración material –ésta puede ser en la alteración de los términos de la resolución o la falsificación de la firma del juez o actuario que refrenda la resolución–. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título la misma puede argumentarse porque la resolución no se encuentra firme y ejecutoriada, o al ser una sentencia de condena, no se haya cumplido aún el plazo para su ejecución, o inclusive, cuando la misma no sea ejecutable por falta de acción que exija una prestación determinada. Creemos que el fundamento en el cual debe basarse la excepción de inhabilidad de título debe ser la falta de acción, puesto que se argüirá –como tercero no interviniente en el juicio– la falta de exigibilidad para el cumplimiento de alguna prestación que imponga la resolución. Sólo si no procedieren las excepciones citadas se podrá plantear la acción autónoma de nulidad.
Conviene, no obstante, señalar que así como no se dio intervención en el juicio al tercero, de la misma manera también puede darse el supuesto de que tampoco se le haya citado a oponer excepción. En esta circunstancia, creemos que no es posible desestimar lisa y llanamente la acción autónoma de nulidad por no haberse agotado esos medios –interposición de excepción de falsedad de ejecutoria o inhabilidad de título– por la razón misma de no habérsele citado para el ejercicio de aquellas defensas. Tal condición –la de interponer las excepciones– no resulta vinculante a los efectos de ejercitar directamente la acción autónoma de nulidad.
Es importante señalar que tanto la excepción de falsedad de ejecutoria como la de inhabilidad de título que dispone el artículo 409 tienen su concordancia con el artículo 526 inc. a) y c) del Código Procesal Civil que se refiere a las excepciones admisibles contra la ejecución de sentencias dictadas por los tribunales paraguayos.
La última parte del artículo 409 pronuncia que no habiendo sido suficientes las excepciones de falsedad de ejecutoria o de inhabilidad de título para reparar los agravios se otorga la posibilidad de plantear la acción autónoma de nulidad. Queremos señalar que ésa es la razón principal de la institución en estudio: la posibilidad de que se reparen los agravios que ocasionan las resoluciones dictadas en un juicio, y consecuentemente, dejar sin efecto las mismas contra los terceros. Necesario para que proceda la nulidad, por la cual se pretende dejar sin efecto alguna resolución, es que esta ocasione daño o perjuicio para quien la invoque, atendiendo a lo que establece el adagio francés “pas de nullité sans grief”, no existe nulidad sin perjuicio.
5.1. COSA JUZGADA Y ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Al referirnos a la acción autónoma de nulidad hemos dicho que se pretende la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada.
Resulta llamativa la posibilidad existente de revisar una resolución que ha pasado con autoridad de cosa juzgada, y, si la misma resulta de un proceso injusto, declararla nula, es decir, dejarla sin efecto y valor.
Es necesario hacer algunos delineamientos sobre la cosa juzgada y la incidencia de la acción autónoma de nulidad sobre aquélla.
En efecto la cosa juzgada –según Couture, a cuya opinión nos adherimos– es “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
Manifiesta el citado procesalista, en cuanto a la cosa juzgada como autoridad, lo siguiente: “Autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”; de esto se colige que la cosa juzgada no tiene el carácter de efecto sino que es peculiaridad de la sentencia, es decir, calidad, atributo de ésta.
Respecto a la Cosa Juzgada como eficacia expresa el maestro uruguayo: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades...: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad”. Es inimpugnable en razón de que pasada con autoridad de cosa juzgada, no puede ser objeto de nueva discusión lo resuelto en la sentencia. Es inmutable porque no se puede cambiar los términos de la resolución una vez cumplidos los plazos para el planteamiento de algún recurso. Por último, adquirirá plena eficacia cuando lo resuelto es posible de ser ejecutado, y respecto a esto, aclara muy bien Couture, sólo es posible en las sentencias de condena, que imponen el cumplimiento de una obligación.
El problema surge cuando por la acción autónoma de nulidad puedan ser revisados los términos de la resolución con autoridad de cosa juzgada a pesar de que ésta ha sido prevista como “medida de seguridad del ordenamiento jurídico”, ya que, con ella lo que se pretende es lograr la paz en la sociedad, el respeto a las resoluciones dictadas por la autoridad competente, a las leyes y principalmente a la vigencia de la justicia.
Pues bien ¿cómo puede sostenerse que, en algunos casos, una sentencia no se halle investida por la cosa juzgada?
En principio toda nulidad queda subsanada por la cosa juzgada, según el artículo 114 del Código Procesal Civil.
Pero, se prevé igualmente la acción autónoma de nulidad por razones de justicia. Es inaceptable que una resolución con autoridad de cosa juzgada, aunque cumpla con las formalidades de la ley, sea ella resultado del fraude con la intención de causar perjuicios a los derechos de un tercero no interviniente en un juicio, y que además se le impongan prestaciones sin habérsele escuchado, esto es, sin haberse establecido un debido proceso.
La acción autónoma de nulidad conlleva igualmente el valor supremo, la justicia y evitar que con la mera invocación de la cosa juzgada una persona sufra perjuicios irreparables en sus derechos o bienes. Si se configuran daños irreparables a los derechos de personas no intervinientes en un juicio, como producto del fraude, o dolo o bien por el incumplimiento del debido proceso corresponderá hacer lugar la acción autónoma de nulidad, como medio para dejar sin efecto las resoluciones, dictadas en un juicio y que ocasionan perjuicios.
Conviene insistir en explicitar que al preverse la acción autónoma de nulidad no es que se haya vulnerado la calidad de la cosa juzgada de las resoluciones sino más bien se ha pretendido hacer prevalecer la justicia, pues ella consiste en dar a cada uno lo que le corresponde.
5.2. EL FRAUDE COMO CAUSAL DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Hemos visto que para el ejercicio de la acción autónoma de nulidad es menester –según el artículo 409 del C.P.C.– que haya habido indefensión en cuanto al tercero que promueve aquélla. Pero, igualmente, pudo haber mediado fraude o dolo para que se dictase la resolución.
El fraude procesal “consiste en toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución”.
Tellechea Solís expresa que el origen del dolo o fraude en un juicio puede ser por: “...colusión de las partes, para defraudar a la misma ley. Puede provenir del Juez que, olvidando su independencia, su imparcialidad o su honestidad, admita presiones políticas, acceda a favorecer a sus amigos o acepte poner precio a su pronunciamiento. Puede provenir de quienes siendo auxiliares de la Justicia, atenten contra ella, como cualquier funcionario judicial, perito, informante de oficinas públicas, etc.”.
Es valiosa la incorporación de la acción autónoma de nulidad, pues por medio de ella, el sujeto afectado por las resoluciones recaídas en un proceso fraudulento tiene la posibilidad que se declaren la nulidad de aquéllas, en cuanto causen agravios que afecten sus derechos.
Si bien, antes de probarse por la vía de la acción autónoma de nulidad el dolo o fraude, lo categórico que debe ser comprobado es la producción de perjuicio a un tercero no parte en un juicio. El daño o perjuicio que se pretende dejar sin efecto, por medio de la declaración de nulidad, es cuestión medular. Todo agravio que una resolución cause debe ser concreto, real, y demostrado con pruebas, pues debemos recordar que como hemos dicho más arriba, para la procedencia de la nulidad es necesaria la existencia del perjuicio.
Las resoluciones de un proceso fraudulento no pueden quedar investidas con autoridad de cosa juzgada y que las mismas no puedan ser objeto de revisión, ya que, sería contrario a la justicia hacer valer una resolución producto del fraude.
5.3. LEGITIMACIÓN
Un punto importante es elucidar la legitimación para promover la acción autónoma de nulidad, como también determinar quiénes pueden ser llamados a contestarla, es decir, la capacidad procesal.
Legitimación es la capacidad que tienen los sujetos de derecho para promover la acción autónoma de nulidad y ser llamados a contestar a la misma.
La legitimación –como vemos– se desprende en:
LEGITIMACIÓN ACTIVA: Sólo los terceros que no tomaron intervención en el juicio pueden promover la acción autónoma de nulidad. Eventualmente podría ser el Ministerio Público, en cuanto el perjuicio ocasionado haya sido producto de no habérsele llamado a tomar intervención en el proceso en el cual necesariamente aquella representación debía participar. Los que han sido litigantes en el juicio contra el cual se promueve acción autónoma de nulidad carecen de legitimación activa.
LEGITIMACIÓN PASIVA: Los llamados a contestar y ser partes en la acción autónoma de nulidad son los que litigaron en el juicio contra el cual se promueve aquélla. Los demandados, obviamente, como defensa inicial opondrán la excepción de cosa juzgada.
5.4. PROCESO
No es menos importante referirse al tipo de proceso aplicable para la tramitación de la acción autónoma de nulidad. La regla general establecida en el artículo 207 declara que no previéndose algún proceso especial, los juicios deben tramitarse de conformidad con las normas del proceso de conocimiento ordinario.
En el Código Procesal Civil no se ha previsto un proceso especial en cuanto a la tramitación de la acción autónoma de nulidad, por tanto, para la misma son aplicables las disposiciones referentes al proceso de conocimiento ordinario. Asimismo justifica su aplicación la trascendencia que tiene la acción autónoma de nulidad pues se entran a discutir cuestiones que han sido resueltas en otro juicio anterior.
5.5. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Referirnos al tiempo dentro del cual se debe promover la acción autónoma de nulidad, es una cuestión que no está contemplada en el Código Procesal Civil.
Antonio Tellechea Solís expresa: “El derecho de promover la Acción Autónoma de Nulidad se extingue luego de transcurrido un año de haber alcanzado la sentencia la autoridad de la Cosa Juzgada”.
Por su parte Jorge W. Peyrano citado por Alberto Luis Maurino señala que el cómputo del plazo de prescripción “debe aplicarse íntegramente el art. 4030 del Cód. Civil”18. El artículo 4030 del Código de Vélez tiene su concordancia con el artículo 663, inc. a) y g) del Código Civil Paraguayo.
Al respecto dice el artículo 663 inc. a) del Código Civil: “Se prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación... ; g) “la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros...”.
Resulta, igualmente interesante citar otro inciso del artículo 663 del Código Civil: “Se prescriben por dos años: b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude...”.
Es razonable el criterio de Peyrano –la prescripción bienal– pues la promoción de tales acciones tienen como causal el dolo o fraude. No obstante, es importante aclarar que la acción autónoma de nulidad tiene otras finalidades muy distintas a las distintas acciones que hemos mencionado. Por ejemplo, la acción de nulidad de acto jurídico por dolo tiene por fin dejar sin efecto un acto que no ha sido realizado en un juicio, en cambio, la institución de estudio en el presente trabajo tiene por objeto dejar sin efecto los perjuicios que acarrean las resoluciones dictadas en un juicio.
5.6. COMPETENCIA
Hablar de competencia es referirse a la pregunta de quién debe ser el juez que deba entender y resolver lo planteado en la acción autónoma de nulidad. En este sentido opina Hernán Casco Pagano: “El juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda. No obstante, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema ha dispuesto, en los N° 1321 del 5 de octubre de 1998 y N° 1306 del 5 de octubre de 1999, que el juzgado de turno es el competente”19. En cuanto a la conexidad el mismo autor expresa: “conexidad significa la relación, ligamen, vínculo o nexo existente entre dos o más causas, lo cual determina que deban ser decididas por un mismo juez”. “La conexidad surge de la existencia de elementos comunes entre dos o más procesos”.
Jorge W. Peyrano también sostiene que el tribunal competente “es el mismo tribunal que pronunció la sentencia cuya validez se intenta enervar”.
Por su parte Antonio Tellechea Solís, en cuanto al juez competente expresa: “Consideramos, sin embargo, que el Juez competente para entender en esta clase de juicio excepcional, es el Juez de Turno; habida cuenta de que el mismo estará en mejores condiciones de actuar con absoluta equidistancia e imparcialidad. En efecto, el Juez que intervino en el juicio cuya nulidad se persigue mediante la Acción Autónoma, difícilmente podrá liberarse de la influencia de su propia actuación anterior. La misma autonomía de la acción, que le da acceso a un juicio absolutamente independiente, exige también la autonomía de la competencia, para garantía del objetivo de Justicia, que es cardinal en la justificación de esta acción”.
Nos adherimos a lo expresado por el Dr. Tellechea. Razones de confiabilidad dan fundamento para no sea el mismo juez que dictó las resoluciones atacadas, quien entienda y resuelva la acción autónoma de nulidad. Es prudente que el juez no revea la resolución dictada por él mismo; más aún cuando se sostiene que el juez colaboró –soslayando los principios de independencia e imparcialidad– al proceso fraudulento.
5.7. EFECTOS
Es significativo hacer alusión a los efectos que conlleva el caso de darse o no acogida a la acción autónoma de nulidad.
Si se da por el rechazo es obvio que no surte ningún efecto, las resoluciones atacadas tienen plena validez y el actor debe cargar con las costas del juicio.
En el caso de darse acogida a la acción autónoma de nulidad, los términos de lo resuelto en la sentencia, se dirigen sobre las resoluciones cuestionadas y dictadas en otro juicio, es notable señalar, que la resolución que hace lugar a la acción autónoma de nulidad deja sin efecto resoluciones y no simples actuaciones de conformidad con lo que dispone el artículo 409 del Código Procesal Civil. Igualmente, la nulidad puede recaer sobre una resolución que afecte al juicio en todo o en parte. De esto se colige que, la sentencia que hace lugar a la acción autónoma de nulidad, puede surtir efectos totales o parciales en un juicio. Obviamente el efecto total de la acción autónoma de nulidad se produce cuando se declara nula una resolución que decide sobre la suerte del juicio, en cambio, el efecto parcial de aquélla se produce cuando no se decide sobre la suerte del juicio.
Traemos a colación un ejemplo que al darse acogida a la acción autónoma de nulidad la misma sólo tuvo efectos parciales sobre el juicio: “En el presente caso, las actuaciones que están afectadas por el vicio de la indefensión, se refieren a la venta en Remate público del bien ganancial; venta que, como se dijera más arriba, debió realizarse con el conocimiento e intervención del cónyuge demandante; por ende, la invalidez que deriva de la misma será solo parcial y referida, a dichas actuaciones procesales”.
Asimismo el siguiente ejemplo nos muestra los efectos totales que se producen con motivo de haberse dado acogida a la acción autónoma: “Que en consecuencia debe entenderse que la sentencia de interdicto tiene carácter definitivo y causa estado en cuanto a la posesión, sin perjuicio de las acciones petitorias. Es por ello, que cuando se comprueba que el proceso ha sido llevado en indefensión de un tercero interesado, como en este caso, corresponde anular todo lo actuado, por la vía de la acción autónoma de nulidad”.
BIBLIOGRAFÍA
CASCO PAGANO, Hernán, Derecho Procesal Civil, Editorial La Ley Paraguaya, Asunción, 2000.
CASCO PAGANO, Hernán, Código Procesal Civil, Comentado y Concordado, Editorial La Ley Paraguaya, Asunción, 2000.
Código Procesal Civil, Editorial Intercontinental, 1990.
Código Civil, Editorial La Ley Paraguaya, Asunción, 1988.
COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997.
DE SANTO, Victor, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995.
FRESCURA Y CANDIA, Luis P., Introducción a la Ciencia Jurídica, Editorial El Foro, Asunción, 1989.
La Ley Revista Jurídica Paraguaya, Años 1983, 1998, 1999 y 2001, Editorial La Ley Paraguaya S.A., Asunción.
MAURINO, Luis Alberto, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999.
TELLECHEA SOLÍS, Antonio, Nulidades en el Proceso Civil. El Recurso de Nulidad. La Acción Autónoma de Nulidad. Editorial La Ley Paraguaya, Asunción, 1990.
1 Alsina, Tomo I, p. 668.
2 Fundamentos del Derecho Procesal Civil, núms. 167, 189 y 217, Fallos, Tomo 98, p. 251
I.- INTRODUCCIÓN
Todo litigio judicial llega a su fin con la sentencia en la cual el juez hace lugar a la demanda o la desestima. Con ella se hacen efectivas o se desvanecen las pretensiones que motivaron la controversia y se da la razón a alguna de las partes.
La institución que sometemos a un breve estudio es un medio de impugnación del que se valen los sujetos de derecho (terceros) que no han tenido intervención en la contienda judicial en razón de que las resoluciones dictadas en ella les han causado perjuicios.
La intención de este artículo es dar a los lectores una amplia perspectiva sobre la acción autónoma de nulidad, una especie entre las nulidades procesales, que tienden a dejar sin efecto las resoluciones con autoridad de cosa juzgada.
II.- DENOMINACIONES
La acción autónoma de nulidad es conocida y denominada por los doctrinarios y las legislaciones de muchas maneras, pero fundamentalmente en todas esas denominaciones se mantiene la idea de que es una institución que tiene por objeto revocar una resolución con autoridad de cosa juzgada en razón de ocasionar la misma perjuicios para quien lo invoque. Así por ejemplo, el gran maestro del derecho procesal, Eduardo J. Couture, reconoció a la acción autónoma de nulidad con el nombre de acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta; Alberto Luis Maurino la denomina simplemente como acción de nulidad; Mario Augusto Morello, citado por Maurino, la llamó pretensión autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita; Roberto Berizonce utiliza el término acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso. Jorge W. Peyrano por su parte habla de pretensión autónoma subsanadora de desviaciones procesales.
En el derecho paraguayo, la institución por la cual se otorga la posibilidad de obtener la revocación de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada es conocida con el nombre de Acción autónoma de nulidad, tal como se halla establecida en el Código Procesal Civil, Ley 1.337/88, artículo 409.
III. CONCEPTO
Primeramente resulta necesario ofrecer un concepto de acción. Couture ha dejado la siguiente noción de acción: “La acción es, en nuestro concepto, el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
Esencialmente, del concepto expuesto se colige que, la acción es una facultad que tiene el sujeto de derecho (persona física o jurídica) de acudir ante el juez con el objeto de que le sean satisfechas sus pretensiones o peticiones. Fundamentalmente constituye un derecho subjetivo, puesto que, depende su ejercicio de la misma persona facultada.
De lo referido se puede inferir que la acción autónoma de nulidad, es el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, por causar la misma agravios en sus derechos o imponer obligaciones sin habérsele conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado, o, que se haya obviado su actuación.
Como dijimos, en el Código Procesal Civil se ha incluido la voz autónoma para distinguirla de otro tipo cual es la acción de nulidad de actos jurídicos, institución que tiene un fin distinto al tema de estudio en el presente trabajo.
IV. ANTECEDENTES
Son varios los autores que se refieren al presente título. Es nuestro criterio hacer mención específica de las instituciones cuyas líneas generales sirvieron de base para el nacimiento de la acción autónoma de nulidad. En este sentido expresa el Profesor Antonio Tellechea Solís: “...Es así, como por inspiración y acción del pretor, Magistratura que aparece en tiempos de la República Romana, de tan prodigiosa creatividad, surge la llamada In Integrum Restitutio, denominada también por los romanos, Extraordinarium Auxilium, como expresión de un remedio procesal excepcional y extraordinario, capaz de vulnerar la rígida Res Judicata, Cosa Juzgada del Derecho Romano”. Igualmente en el derecho romano encuentra el citado profesor la Suplicattio y expone: “La ‘Suplicattio’ fue otro auxilio procesal extraordinario. Estaba destinado a lograr la revisión de las decisiones tomadas por el Prefecto del Pretorio, que normalmente eran irrecurribles. Se interponía este recurso extraordinario ante el propio Emperador romano”. Por otra parte en la Edad Media, como antecedente de la acción autónoma de nulidad, encuentra Tellechea a la Querella Nullitatis, que tiene afinidades con la In Integrum Restitutio y al respecto manifiesta: “La Querella Nullitatis aparece el siglo XII. Ella no perseguía tanto lograr la declaración de la inexistencia del fallo, como en el caso de la In Integrum Restitutio y de la Suplicattio, así como de la Revocatio in Duplum (antecesor del recurso de nulidad), sino más bien a despojar a la sentencia de su validez jurídica, como instrumento de ejecución”.
Como vemos existe una relación entre la in integrum restitutio y la acción autónoma de nulidad, puesto que, en ambas, se pretende volver a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de haberse dictado la resolución. Asimismo, en la acción autónoma de nulidad al igual que la suplicattio se dispone la revisión de la resolución aunque se sostenga su inimpugnabilidad. Por último, y como lo expresa el autor citado, la acción autónoma de nulidad al igual que la querella nullitatis, de aplicación en la Edad Media, también pretende que no sea ejecutable contra un sujeto de derecho determinada resolución.
4.1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO PARAGUAYO
En nuestra anterior Ley de procedimientos civiles y comerciales no se encontraba disposición alguna que hiciera referencia a la acción autónoma de nulidad. Esta es una innovación en el nuevo Código Procesal Civil vigente y a cuyo análisis nos avocaremos más adelante. No obstante tenemos como principal antecedente –de la incorporación de esta institución– a la jurisprudencia de los tribunales. Al efecto citamos el siguiente fallo en el que se resuelven puntos atinentes a la acción autónoma de nulidad: “...coincido con el a quo que, si bien nuestro derecho positivo no admite la nulidad como acción para impugnar actos o resoluciones procesales, que tienen remedios apropiados y previstos en la ley de forma (incidentes, excepciones y recursos de nulidad) sin embargo la doctrina y la jurisprudencia lo admiten en casos excepcionales, cuando la acción es deducida ‘por un extraño que no haya intervenido en el juicio, aun cuando éste hubiera terminado por sentencia’ 1. Couture lo admite para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, cuando la acción revocatoria va ‘dirigida a obtener la invalidación de actos ilícitos cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado’ 2. En otra parte del mismo fallo se reitera la posibilidad existente para un tercero no interviniente en un juicio, para promover la acción autónoma de nulidad y se excluye esta facultad para quien ha tomado intervención en el juicio: “Decíamos al comienzo que la doctrina y la jurisprudencia, admiten excepcionalmente la acción autónoma de nulidad para impugnar actuaciones y resoluciones procesales, pero debe ser promovida por terceros, extraños al juicio y no por aquellos que tomaron intervención en el mismo y controlaron dichas actuaciones, agotando incluso los recursos”.
Igualmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo la posibilidad a favor de terceros, ajenos a un juicio, de ejercer la acción autónoma de nulidad: “Pero aquélla ¬–la jurisprudencia¬¬¬– no acepta que también puedan hacer lo mismo los terceros perjudicados, en situaciones parecidas. A éstos, les restaría la acción autónoma de nulidad, que implicaría la revisión del proceso en su totalidad, porque sería injusto e ilegítimo negarles una defensa que tienda a lograr la reparación del daño sufrido. Nuestro Código no la consagra expresamente; pero tampoco la prohíbe”.
V. APRECIACIONES DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY N° 1337/88
La acción autónoma de nulidad se encuentra en la citada ley, en el libro II “Del proceso de conocimiento ordinario”, Título IV, “De los recursos”, Capítulo IV “Del recurso de nulidad”.
En efecto, el artículo 409 de la citada ley dispone: “Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuese insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado”.
Como se ve, en la primera parte del artículo trascripto se menciona que las resoluciones judiciales no adquieren la calidad de cosa juzgada respecto de terceros, lo que, a contrario sensu, se entiende como que sólo entre las partes del juicio, las resoluciones, una vez fenecidos los plazos para impugnar aquéllas, adquieren la calidad de cosa juzgada.
Advierte igualmente el citado artículo que, en caso de indefensión, los terceros tienen la posibilidad de ejercer la acción autónoma de nulidad. Fundamentalmente se ha previsto esta vía para restablecer el derecho de defensa de un tercero que no fue llamado a ser parte o tomar intervención en un juicio, en el cual la resolución dictada le ha causado agravios. La defensa del tercero no se refiere a otra cosa sino al derecho de defensa en juicio, el cual presupone el respeto al debido proceso.
“El debido proceso –expresa Hernán Casco Pagano– se halla conformado por dos notas características: la audiencia y la prueba”.
La nulidad procede cuando se ha vulnerado la defensa en juicio tal como lo sostiene Alsina: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”.
Toda indefensión se produce por no respetarse el debido proceso, es decir, el derecho a ser escuchado, expresar sus derechos y el derecho a producir pruebas por el cual se comprueban y aseveran los derechos invocados. Por último, cabe apostillar que el derecho a la defensa en juicio, antítesis de la indefensión, está consagrado en la misma Constitución Nacional, en el artículo 16, por lo que de esta manera es notorio que la defensa en juicio tiene sustento constitucional..
El artículo en análisis condiciona el ejercicio de la acción autónoma de nulidad pues establece que, previamente a la promoción de aquélla se oponga la excepción de falsedad de ejecutoria o la de inhabilidad de título.
La excepción de falsedad de ejecutoria esencialmente se funda en la adulteración material –ésta puede ser en la alteración de los términos de la resolución o la falsificación de la firma del juez o actuario que refrenda la resolución–. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título la misma puede argumentarse porque la resolución no se encuentra firme y ejecutoriada, o al ser una sentencia de condena, no se haya cumplido aún el plazo para su ejecución, o inclusive, cuando la misma no sea ejecutable por falta de acción que exija una prestación determinada. Creemos que el fundamento en el cual debe basarse la excepción de inhabilidad de título debe ser la falta de acción, puesto que se argüirá –como tercero no interviniente en el juicio– la falta de exigibilidad para el cumplimiento de alguna prestación que imponga la resolución. Sólo si no procedieren las excepciones citadas se podrá plantear la acción autónoma de nulidad.
Conviene, no obstante, señalar que así como no se dio intervención en el juicio al tercero, de la misma manera también puede darse el supuesto de que tampoco se le haya citado a oponer excepción. En esta circunstancia, creemos que no es posible desestimar lisa y llanamente la acción autónoma de nulidad por no haberse agotado esos medios –interposición de excepción de falsedad de ejecutoria o inhabilidad de título– por la razón misma de no habérsele citado para el ejercicio de aquellas defensas. Tal condición –la de interponer las excepciones– no resulta vinculante a los efectos de ejercitar directamente la acción autónoma de nulidad.
Es importante señalar que tanto la excepción de falsedad de ejecutoria como la de inhabilidad de título que dispone el artículo 409 tienen su concordancia con el artículo 526 inc. a) y c) del Código Procesal Civil que se refiere a las excepciones admisibles contra la ejecución de sentencias dictadas por los tribunales paraguayos.
La última parte del artículo 409 pronuncia que no habiendo sido suficientes las excepciones de falsedad de ejecutoria o de inhabilidad de título para reparar los agravios se otorga la posibilidad de plantear la acción autónoma de nulidad. Queremos señalar que ésa es la razón principal de la institución en estudio: la posibilidad de que se reparen los agravios que ocasionan las resoluciones dictadas en un juicio, y consecuentemente, dejar sin efecto las mismas contra los terceros. Necesario para que proceda la nulidad, por la cual se pretende dejar sin efecto alguna resolución, es que esta ocasione daño o perjuicio para quien la invoque, atendiendo a lo que establece el adagio francés “pas de nullité sans grief”, no existe nulidad sin perjuicio.
5.1. COSA JUZGADA Y ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Al referirnos a la acción autónoma de nulidad hemos dicho que se pretende la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada.
Resulta llamativa la posibilidad existente de revisar una resolución que ha pasado con autoridad de cosa juzgada, y, si la misma resulta de un proceso injusto, declararla nula, es decir, dejarla sin efecto y valor.
Es necesario hacer algunos delineamientos sobre la cosa juzgada y la incidencia de la acción autónoma de nulidad sobre aquélla.
En efecto la cosa juzgada –según Couture, a cuya opinión nos adherimos– es “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
Manifiesta el citado procesalista, en cuanto a la cosa juzgada como autoridad, lo siguiente: “Autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”; de esto se colige que la cosa juzgada no tiene el carácter de efecto sino que es peculiaridad de la sentencia, es decir, calidad, atributo de ésta.
Respecto a la Cosa Juzgada como eficacia expresa el maestro uruguayo: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades...: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad”. Es inimpugnable en razón de que pasada con autoridad de cosa juzgada, no puede ser objeto de nueva discusión lo resuelto en la sentencia. Es inmutable porque no se puede cambiar los términos de la resolución una vez cumplidos los plazos para el planteamiento de algún recurso. Por último, adquirirá plena eficacia cuando lo resuelto es posible de ser ejecutado, y respecto a esto, aclara muy bien Couture, sólo es posible en las sentencias de condena, que imponen el cumplimiento de una obligación.
El problema surge cuando por la acción autónoma de nulidad puedan ser revisados los términos de la resolución con autoridad de cosa juzgada a pesar de que ésta ha sido prevista como “medida de seguridad del ordenamiento jurídico”, ya que, con ella lo que se pretende es lograr la paz en la sociedad, el respeto a las resoluciones dictadas por la autoridad competente, a las leyes y principalmente a la vigencia de la justicia.
Pues bien ¿cómo puede sostenerse que, en algunos casos, una sentencia no se halle investida por la cosa juzgada?
En principio toda nulidad queda subsanada por la cosa juzgada, según el artículo 114 del Código Procesal Civil.
Pero, se prevé igualmente la acción autónoma de nulidad por razones de justicia. Es inaceptable que una resolución con autoridad de cosa juzgada, aunque cumpla con las formalidades de la ley, sea ella resultado del fraude con la intención de causar perjuicios a los derechos de un tercero no interviniente en un juicio, y que además se le impongan prestaciones sin habérsele escuchado, esto es, sin haberse establecido un debido proceso.
La acción autónoma de nulidad conlleva igualmente el valor supremo, la justicia y evitar que con la mera invocación de la cosa juzgada una persona sufra perjuicios irreparables en sus derechos o bienes. Si se configuran daños irreparables a los derechos de personas no intervinientes en un juicio, como producto del fraude, o dolo o bien por el incumplimiento del debido proceso corresponderá hacer lugar la acción autónoma de nulidad, como medio para dejar sin efecto las resoluciones, dictadas en un juicio y que ocasionan perjuicios.
Conviene insistir en explicitar que al preverse la acción autónoma de nulidad no es que se haya vulnerado la calidad de la cosa juzgada de las resoluciones sino más bien se ha pretendido hacer prevalecer la justicia, pues ella consiste en dar a cada uno lo que le corresponde.
5.2. EL FRAUDE COMO CAUSAL DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Hemos visto que para el ejercicio de la acción autónoma de nulidad es menester –según el artículo 409 del C.P.C.– que haya habido indefensión en cuanto al tercero que promueve aquélla. Pero, igualmente, pudo haber mediado fraude o dolo para que se dictase la resolución.
El fraude procesal “consiste en toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución”.
Tellechea Solís expresa que el origen del dolo o fraude en un juicio puede ser por: “...colusión de las partes, para defraudar a la misma ley. Puede provenir del Juez que, olvidando su independencia, su imparcialidad o su honestidad, admita presiones políticas, acceda a favorecer a sus amigos o acepte poner precio a su pronunciamiento. Puede provenir de quienes siendo auxiliares de la Justicia, atenten contra ella, como cualquier funcionario judicial, perito, informante de oficinas públicas, etc.”.
Es valiosa la incorporación de la acción autónoma de nulidad, pues por medio de ella, el sujeto afectado por las resoluciones recaídas en un proceso fraudulento tiene la posibilidad que se declaren la nulidad de aquéllas, en cuanto causen agravios que afecten sus derechos.
Si bien, antes de probarse por la vía de la acción autónoma de nulidad el dolo o fraude, lo categórico que debe ser comprobado es la producción de perjuicio a un tercero no parte en un juicio. El daño o perjuicio que se pretende dejar sin efecto, por medio de la declaración de nulidad, es cuestión medular. Todo agravio que una resolución cause debe ser concreto, real, y demostrado con pruebas, pues debemos recordar que como hemos dicho más arriba, para la procedencia de la nulidad es necesaria la existencia del perjuicio.
Las resoluciones de un proceso fraudulento no pueden quedar investidas con autoridad de cosa juzgada y que las mismas no puedan ser objeto de revisión, ya que, sería contrario a la justicia hacer valer una resolución producto del fraude.
5.3. LEGITIMACIÓN
Un punto importante es elucidar la legitimación para promover la acción autónoma de nulidad, como también determinar quiénes pueden ser llamados a contestarla, es decir, la capacidad procesal.
Legitimación es la capacidad que tienen los sujetos de derecho para promover la acción autónoma de nulidad y ser llamados a contestar a la misma.
La legitimación –como vemos– se desprende en:
LEGITIMACIÓN ACTIVA: Sólo los terceros que no tomaron intervención en el juicio pueden promover la acción autónoma de nulidad. Eventualmente podría ser el Ministerio Público, en cuanto el perjuicio ocasionado haya sido producto de no habérsele llamado a tomar intervención en el proceso en el cual necesariamente aquella representación debía participar. Los que han sido litigantes en el juicio contra el cual se promueve acción autónoma de nulidad carecen de legitimación activa.
LEGITIMACIÓN PASIVA: Los llamados a contestar y ser partes en la acción autónoma de nulidad son los que litigaron en el juicio contra el cual se promueve aquélla. Los demandados, obviamente, como defensa inicial opondrán la excepción de cosa juzgada.
5.4. PROCESO
No es menos importante referirse al tipo de proceso aplicable para la tramitación de la acción autónoma de nulidad. La regla general establecida en el artículo 207 declara que no previéndose algún proceso especial, los juicios deben tramitarse de conformidad con las normas del proceso de conocimiento ordinario.
En el Código Procesal Civil no se ha previsto un proceso especial en cuanto a la tramitación de la acción autónoma de nulidad, por tanto, para la misma son aplicables las disposiciones referentes al proceso de conocimiento ordinario. Asimismo justifica su aplicación la trascendencia que tiene la acción autónoma de nulidad pues se entran a discutir cuestiones que han sido resueltas en otro juicio anterior.
5.5. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Referirnos al tiempo dentro del cual se debe promover la acción autónoma de nulidad, es una cuestión que no está contemplada en el Código Procesal Civil.
Antonio Tellechea Solís expresa: “El derecho de promover la Acción Autónoma de Nulidad se extingue luego de transcurrido un año de haber alcanzado la sentencia la autoridad de la Cosa Juzgada”.
Por su parte Jorge W. Peyrano citado por Alberto Luis Maurino señala que el cómputo del plazo de prescripción “debe aplicarse íntegramente el art. 4030 del Cód. Civil”18. El artículo 4030 del Código de Vélez tiene su concordancia con el artículo 663, inc. a) y g) del Código Civil Paraguayo.
Al respecto dice el artículo 663 inc. a) del Código Civil: “Se prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación... ; g) “la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros...”.
Resulta, igualmente interesante citar otro inciso del artículo 663 del Código Civil: “Se prescriben por dos años: b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude...”.
Es razonable el criterio de Peyrano –la prescripción bienal– pues la promoción de tales acciones tienen como causal el dolo o fraude. No obstante, es importante aclarar que la acción autónoma de nulidad tiene otras finalidades muy distintas a las distintas acciones que hemos mencionado. Por ejemplo, la acción de nulidad de acto jurídico por dolo tiene por fin dejar sin efecto un acto que no ha sido realizado en un juicio, en cambio, la institución de estudio en el presente trabajo tiene por objeto dejar sin efecto los perjuicios que acarrean las resoluciones dictadas en un juicio.
5.6. COMPETENCIA
Hablar de competencia es referirse a la pregunta de quién debe ser el juez que deba entender y resolver lo planteado en la acción autónoma de nulidad. En este sentido opina Hernán Casco Pagano: “El juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda. No obstante, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema ha dispuesto, en los N° 1321 del 5 de octubre de 1998 y N° 1306 del 5 de octubre de 1999, que el juzgado de turno es el competente”19. En cuanto a la conexidad el mismo autor expresa: “conexidad significa la relación, ligamen, vínculo o nexo existente entre dos o más causas, lo cual determina que deban ser decididas por un mismo juez”. “La conexidad surge de la existencia de elementos comunes entre dos o más procesos”.
Jorge W. Peyrano también sostiene que el tribunal competente “es el mismo tribunal que pronunció la sentencia cuya validez se intenta enervar”.
Por su parte Antonio Tellechea Solís, en cuanto al juez competente expresa: “Consideramos, sin embargo, que el Juez competente para entender en esta clase de juicio excepcional, es el Juez de Turno; habida cuenta de que el mismo estará en mejores condiciones de actuar con absoluta equidistancia e imparcialidad. En efecto, el Juez que intervino en el juicio cuya nulidad se persigue mediante la Acción Autónoma, difícilmente podrá liberarse de la influencia de su propia actuación anterior. La misma autonomía de la acción, que le da acceso a un juicio absolutamente independiente, exige también la autonomía de la competencia, para garantía del objetivo de Justicia, que es cardinal en la justificación de esta acción”.
Nos adherimos a lo expresado por el Dr. Tellechea. Razones de confiabilidad dan fundamento para no sea el mismo juez que dictó las resoluciones atacadas, quien entienda y resuelva la acción autónoma de nulidad. Es prudente que el juez no revea la resolución dictada por él mismo; más aún cuando se sostiene que el juez colaboró –soslayando los principios de independencia e imparcialidad– al proceso fraudulento.
5.7. EFECTOS
Es significativo hacer alusión a los efectos que conlleva el caso de darse o no acogida a la acción autónoma de nulidad.
Si se da por el rechazo es obvio que no surte ningún efecto, las resoluciones atacadas tienen plena validez y el actor debe cargar con las costas del juicio.
En el caso de darse acogida a la acción autónoma de nulidad, los términos de lo resuelto en la sentencia, se dirigen sobre las resoluciones cuestionadas y dictadas en otro juicio, es notable señalar, que la resolución que hace lugar a la acción autónoma de nulidad deja sin efecto resoluciones y no simples actuaciones de conformidad con lo que dispone el artículo 409 del Código Procesal Civil. Igualmente, la nulidad puede recaer sobre una resolución que afecte al juicio en todo o en parte. De esto se colige que, la sentencia que hace lugar a la acción autónoma de nulidad, puede surtir efectos totales o parciales en un juicio. Obviamente el efecto total de la acción autónoma de nulidad se produce cuando se declara nula una resolución que decide sobre la suerte del juicio, en cambio, el efecto parcial de aquélla se produce cuando no se decide sobre la suerte del juicio.
Traemos a colación un ejemplo que al darse acogida a la acción autónoma de nulidad la misma sólo tuvo efectos parciales sobre el juicio: “En el presente caso, las actuaciones que están afectadas por el vicio de la indefensión, se refieren a la venta en Remate público del bien ganancial; venta que, como se dijera más arriba, debió realizarse con el conocimiento e intervención del cónyuge demandante; por ende, la invalidez que deriva de la misma será solo parcial y referida, a dichas actuaciones procesales”.
Asimismo el siguiente ejemplo nos muestra los efectos totales que se producen con motivo de haberse dado acogida a la acción autónoma: “Que en consecuencia debe entenderse que la sentencia de interdicto tiene carácter definitivo y causa estado en cuanto a la posesión, sin perjuicio de las acciones petitorias. Es por ello, que cuando se comprueba que el proceso ha sido llevado en indefensión de un tercero interesado, como en este caso, corresponde anular todo lo actuado, por la vía de la acción autónoma de nulidad”.
BIBLIOGRAFÍA
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CASCO PAGANO, Hernán, Código Procesal Civil, Comentado y Concordado, Editorial La Ley Paraguaya, Asunción, 2000.
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COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997.
DE SANTO, Victor, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995.
FRESCURA Y CANDIA, Luis P., Introducción a la Ciencia Jurídica, Editorial El Foro, Asunción, 1989.
La Ley Revista Jurídica Paraguaya, Años 1983, 1998, 1999 y 2001, Editorial La Ley Paraguaya S.A., Asunción.
MAURINO, Luis Alberto, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999.
TELLECHEA SOLÍS, Antonio, Nulidades en el Proceso Civil. El Recurso de Nulidad. La Acción Autónoma de Nulidad. Editorial La Ley Paraguaya, Asunción, 1990.
1 Alsina, Tomo I, p. 668.
2 Fundamentos del Derecho Procesal Civil, núms. 167, 189 y 217, Fallos, Tomo 98, p. 251
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