sábado, 11 de octubre de 2008

LECCIÓN 22 - DISOLUCION Y LIQ. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Disolución de la Comunidad

Concepto.
La comunidad conyugal es una institución peculiar, constituida por los bienes de los cónyuges, afectada al mantenimiento del hogar, sobre la base de la unidad familiar, la igualdad y el bienestar de sus miembros, cuya representación y administración es ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta o indistinta.
Partes
Son partes en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ambos cónyuges. No lo es el Ministerio Público por lo que no le corresponde darle intervención.
Contenido de la petición:
Art. 613: “Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.”
Esto es así porque el artículo 98 de la ley 1/91 no derogó el artículo 208 del C. civil como tampoco lo hizo con el artículo 613 del C.P.C. además porque es la interpretación que se halla acorde con el principio de razonabilidad, que no es otro que el de justicia.
Forma:
El pedido deberá formularse por escrito, cumpliendo las reglas establecidas para la demanda.
Competencia:
Será competente para conocer en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal el juez del último domicilio conyugal. De acuerdo con el Art. 14, primer párrafo de la ley 1/92, se considerará domicilio conyugal el lugar el lugar en que por acuerdo de los cónyuges estos hacen vida en común. La promoción del juicio de divorcio implica la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, siendo competente el mismo juez (Art. 2 ley 1/91).
Efectos:
Desde el momento que se dispuso la disolución cesa el régimen de comunidad de bienes de los cónyuges y principia el de la separación de bienes, en el que cada uno administra su patrimonio y responde individualmente por sus obligaciones. Art. 213 C.C.: “Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y respecto de terceros desde que ésta haya sido inscripta.”
Resolución inmediata
Art. 614: “Presentando el pedido, el juez, sin mas trámite:
a) Decretará la disolución de la comunidad.
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos, y;
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el articulo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros".
Contenido:
El Juez dictará una resolución en la dispondrá I.- La disolución de la comunidad conyugal formada por los cónyuges, desde que se decreta la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella. II- El inventario y tasación de los bienes que forman la comunidad, si hay solicitud al respecto, se procederá igual que en la sucesión por causa de muerte, los cónyuges pueden obviar este inventario, presentando motu propio una lista de los mismos con sus respectivas evaluaciones. III- La publicación de edictos, deberá ser durante 5 días en un diario de gran circulación de la República, este plazo es perentorio y continúo computándose los días hábiles.
Inscripción:
La resolución que dicte el juez seguidamente a la promoción de la demanda cuando no fuere con representación conjunta, será notificada por cédula al otro cónyuge en su domicilio y se inscribirá en la Dirección General de los Registros Públicos, Registros de los Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia y en el registros de inmuebles.
Oposición
Art. 615: “Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez podrá en tal caso postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes. La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.”
Plazo:
La demanda de disolución de la comunidad conyugal deberá notificarse por cédula al otro cónyuge, quien dentro del plazo de seis días perentorios e improrrogables, contados desde el siguiente a aquel en que se practicó la diligencia, podrá oponerse a la liquidación de todos o de determinados bienes.
Incidente:
La oposición se deducirá como un incidente y se substanciará como tal. El incidente deberá fundarse en que la liquidación solicitada es intempestiva o perjudicial, es decir, que no es conveniente ni oportuno el momento para llevarla a cabo, en razón de que ello ocasionaría perjuicios a la comunidad.
Presentación de los acreedores.
Art. 616: "De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el articulo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente".
Pedidos de reconocimiento
Los pedidos de reconocimiento de créditos o derechos formulados por los acreedores de la comunidad conyugal deben dirigirse contra ambos cónyuges y se presentarán dentro del plazo de 30 días a partir del día siguiente de la publicación del último edicto. El plazo es civil, por consiguiente se cuentan los días inhábiles.
Traslado:
De los pedidos presentados se dará traslado a ambos cónyuges por el plazo de 6 días perentorios e improrrogables, para que estos manifiesten su conformidad o disconformidad con el pedido de reconocimiento de los créditos o derechos formulados por los acreedores.
Oposición:
Si cualquiera de los cónyuges se opusiere al pedido de reconocimiento formulado por el tercero, el juez deberá rechazarlo. En este caso el interesado podrá promover la acción que corresponde mediante una demanda autónoma introductoria de instancia, a los efectos de hacer valer su crédito o derecho.
Medidas cautelares. Administrador.
Art. 617: “El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o un tercero. Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela".
Administrador:
A pedido de parte el juez podrá designar administrador provisional de los bienes de la comunidad, quien ejercerá sus funciones hasta que haya quedado firme la sentencia que se dicte en el juicio salvo causa de remoción anticipada.
Partición y adjudicación.
Art. 618: "En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio”
Unión de Hecho.
Art. 619: "El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial".
Concepto:
La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.
Efecto:
Art. 84 C.C.: En la unión que reúna las características del artículo citado precedentemente y que tuviere por lo menos 4 años consecutivos de duración, se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida por ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinas, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.”
Art. 85: “Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.”
Sentencia:
La unión de hecho o concubinato deberá estar previa y debidamente reconocida por sentencia judicial, para que sea admisible la demanda de disolución. La demanda por reconocimiento de unión de hecho o concubinato podrá ser promovida por cualquiera de los concubinos cuando su unión reúna los extremos señalados en los artículos 83 y 84 de la ley 1/92.
Inscripción:
Art. 86: “Después de 10 años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el encargado del Registro Público del Estado civil inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se consideran matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.”
Fuero de atracción:
Art. 620: "El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges".
Este juicio ejerce fuero de atracción pasivo. Siendo así, las acciones personales o reales pasivas ya promovidas o que deban promoverse contra la comunidad o cualquiera de los cónyuges en que estos sean parte demandada, deben ser deducidas ante el juez que entiende en el proceso de disolución.
Demandas contra terceros:
Las demandas que tuviera que promover la comunidad o cualquiera de los cónyuges contra terceros, sean pretensiones de carácter personal o real, deberán deducirse ante el juez que corresponda, según las reglas generales de la competencia (porque no ejerce fuero de atracción activo).




Separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Art. 603: "Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; y
b) la carga de las costas".
Concepto:
La palabra divorcio deriva del latin divortium que significa, separación de personas o cosas que están juntas.
Divorcio. Clases
Existen 2 clases de divorcio: el divorcio “Ad Thorum”, que consiste en la simple separación de cuerpos, no disuelve el vínculo matrimonial ni autoriza a contraer nuevas nupcias. El divorcio “Ad Vinculum”, que es absoluto, disuelve el vinculo matrimonial, pudiendo los divorciados contraer nuevas nupcias y engendrar hijos matrimoniales. Se halla regulado por la ley 45/91.
Partes:
Son partes en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento los cónyuges, no lo es el ministerio público.
Competencia
Será competente para entender en la separación de cuerpos el Juez del último domicilio conyugal. Se considera así al lugar en que por acuerdo entre los cónyuges estos hacen vida en común y en el que ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Contenido de la petición:
Los esposos podrán pedir en forma conjunta o separada, y sin expresión de causa al juez que dicte resolución teniéndolos por separados de cuerpos. Además podrán incluir en la demanda otrs cuestiones de interés para los mismos, pudiendo acordar consecuentemente:
a) el régimen de alimentos y
b) las cargas de las costas del juicio promovido.
Reglas Aplicables:
La petición tendrá, en lo pertinente, la forma de la demanda, debiendo presentarse por escrito y cumplir los demás requisitos generales que hagan a la cuestión.
Procedencia:
Es un requisito necesario de la pretensión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que hayan transcurrido cuando menos dos años de vida marital, es decir, sólo procederá cuando los cónyuges acrediten que el matrimonio se celebró dos años antes del inicio del juicio respectivo. (Art. 167, in fine del C.C.). En el caso de menores emancipados por el matrimonio la acción procederá solo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos.
Representación:
Art. 604: “El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges".
Requisitos:
Art. 605: “La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.”
Procedimiento.
Art. 606: “Si estuvieron cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.”
Audiencias:
La norma transcripta concuerda con el contenido del art. 168 del código civil al disponer que el juez señalará audiencias para cada uno de los cónyuges a los efectos de escuchar en forma separada a los mismo. Durante las mismas el juez deberá procurar que los peticionantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable .
Plazo:
Las audiencias se celebrarán dentro de un plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta a contar de la fecha de iniciación del juicio.
Citación:
La citación deberá efectuarse por cédula o personalmente en los domicilios constituidos o denunciados, bajo apercibimiento expreso de que si cualquiera de ellos no concurriere sin justa causa, se lo tendrá por retractado y por consiguiente el juicio se finiquitará y se ordenará el archivo del expediente.
Objeto:
Tiene por objeto obtener directamente por el juez (De acuerdo con el principio de inmediación) de parte de los interesados la declaración expresa de su voluntad de separarse o de no separarse.
Comparecencia. Audiencia
Art. 608: “La audiencia será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando a confirmación o no de su voluntad de separarse.”
La comparecencia de los cónyuges será personal. No se admite, consiguientemente, representación alguna de la naturaleza que fuere, aunque se trate de mandatario con poder o cláusula especial.
Sentencia:
Art. 610: "Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones. Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución".
Retractación:
La retractación es la acción de revocar un acto voluntariamente cumplido, con el objeto de destruir sus efectos.
La retractación puede ser:
1- Expresa
2- Tacita, corno consecuencia de la incomparecencia a las audiencias señaladas, sin haber justificado la instancia. En caso de retracción el juez deberá rechazar el pedido y el archivamiento de autos.
Acuerdo:
Si los esposos confirman su voluntad de separarse en las audiencias respectivas, el juez dictará sentencia homologando el acuerdo a que hayan arribado declarando la separación de cuerpos, la que producirá sus efectos a partir de que la decisión quede firme.
Hijos Menores.
Art. 611: “Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al juzgado Tutelar de menores de Turno o al que entiende en el proceso si este se hubiere iniciado.”
Costas:
Art. 612: “Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.”


Alimentos y Litis Expensas

Art. 597: El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con dispuesto en el articulo 219".

Fundamento:
Por razones de humanidad y solidaridad familiar, la ley establece que, en determinadas circunstancias, se pueda obligar legalmente a ciertas personas a suministrar a otras determinadas personas los recursos necesarios para atender las necesidades básicas y elementales de la vida.
Concepto:
Lo obligación de prestar alimento tiene por finalidad obtener de quien los posee los recursos mínimos necesarios para hacer frente a los requerimientos impostergables de ciertas personas que se encuentran en una situación de desamparo. Nace del parentesco y debe comprender lo necesario para proveer: alimentación, habitación, vestido, y salud al desamparado.
Sujetos Obligados:
Según el Código Civil: Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos en el orden que sigue:
a) los cónyuges,
b) los padres y los hijos,
c) los hermanos
d) los abuelos y en su defecto, los ascendientes más próximos y
e) los suegros, el yerno y la nuera. Los descendientes la deberán antes que los descendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias. Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado en partes iguales. Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.
Carácter:
El procedimiento es de carácter especial, informativo, breve y sumarísimo. El crédito que se acuerde tiene carácter provisional, pudiéndose promover un incidente dentro del proceso en que fuero solicitados, a los efectos de discutir la modificación o cesación del mismo. La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación no transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada. (Art. 262 C.C.)
Formas de prestarlos:
El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlo.
Recaudos:
El que pide la obtención de un crédito deberá en un solo escrito acreditar los extremos exigidos por la ley, que son:
a) acreditar el titulo en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho.
El Titulo: Es la causa o razón en cuya virtud se los solicita, que comprende:
El vínculo: existente entre el obligado y el solicitante, siendo a cargo de éste último suministrar la prueba de su existencia, mediante la correspondiente documentación que deberá acompañar al realizar la petición.
La necesidad: de quien los solicita. La prueba, puede consistir en al declaración sumaria de dos testigos.
El caudal: los bienes o recursos con que cuenta el obligado, que hace que pueda contribuir a suministrar los alimentos pedidos.
La prueba: el peticionante deberá acompañar toda la documentación que tuviere en su poder e individualizar la que no tuviere y ofrecer las demás pruebas de que intente valerse, a fin de acreditar los extremos exigidos en la ley.
Prueba:
Art. 598: “El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.”
Juez Competente:
Será competente el Juez del domicilio del demandado en razón del carácter personal de la acción. Si se lo pide en el juicio de divorcio será el Juez de dicho juicio, por razones de conexidad.
Sentencia.
Art. 599: “Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda".
Oportunidad:
La sentencia que concede el crédito por alimentos, cuando fuere procedente el pedido, será dictada de inmediato, pudiendo serlo:
a) Después de la presentación del escrito en que se los solicita, el cual debe contener la prueba que acredite “prima facie” la verosimilitud de derecho del solicitante y su estado de necesidad.
b) Luego de practicada la prueba ofrecida por el solicitante.
Contenido:
La sentencia determinara la cantidad de dinero que estará obligado el demandado. La cuota o quantum se calcula, por lo general, atendiendo al patrimonio del alimentante y a la condición social del alimentado.
Carácter:
La sentencia no hace cosa juzgada, en razón de que en el juicio de alimentos el demandado no es parte propiamente ni se admiten defensas. El monto que el alimentante debe abonar tiene carácter provisional pudiendo solicitarse su modificación o cesación por la vía del incidente respectivo.
Inicio de la obligación de prestarlos:
Los alimentos se abonaran desde la fecha de la promoción de la demanda, debiendo pagarse por mensualidades adelantadas
Embargo:
Es procedente, al efecto de hacer efectiva la obligación, el embargo de bienes del deudor, y su posterior venta por el tramite de la ejecución de sentencias.
Apelación.
Art. 600: "Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior"
Forma y Efectos
Se concede libremente y en cuanto a los efectos:
a) Concesión sin efecto suspensivo: si la sentencia acordarse alimentos y fuere apelada, el recurso se otorgará sin efecto suspensivo, es decir, se cumple lo resuelto, ínterin se substancia y resuelve el recurso interpuesto.
b) Concesión con efecto suspensivo: si la sentencia denegara la prestación de alimentos el recurso se concede con efecto suspensivo.
Modificación o cesación de los alimentos
Art. 601: “Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijados.”
Reglas del Código Civil
Art. 259: Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación de prestarlos, la obligación pasará en todo o en parte él los demás parientes, según el orden establecido en el artículo anterior.
Art. 260: Si después de hecha la asignación de los alimentos, se alterase la situación económica del que la suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación de los alimentos, según las circunstancias.
Art 261: El que prestare o hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y condición que él.
Art.262: La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciables e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.
Litis expensas.
Art. 602: “La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.”
Concepto:
Es la obligación de dar suma de dinero que tiene el obligado a prestar alimentos a favor del beneficiario de los mismos, para sufragar los gastos de un juicio concreto o de varios, en que este sea o vaya ser parte.
Carácter:
La fijación del crédito es provisional, en consecuencia puede ser modificada de acuerdo por, ¬las circunstancias.
Sujetos Obligados:
La obligación pesa sobre los que están obligados recíprocamente a prestarse alimentos.




Beneficio de litigar sin gastos.

Art. 589: "Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aún estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá al peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas".
Concepto:
Es un medio previsto en la ley, mediante el cual el Estado ocurre en auxilio de la persona que carece de los recursos necesarios para satisfacer los gastos ocasionados en un juicio, a fin de que esta situación no sea obstáculo para el ejercicio de la defensa en juicio garantizada en el Constitución Nacional.
Objeto:
El litigante carente de recursos ruede solicitar que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos tanto para promover la demanda o para defenderse de la promovida en su contra. El pedido podrá ser solicitado antes de promover la demanda o durante la tramitación del juicio, a los efectos de obtener la exoneración del pago de los gastos del proceso, sea este voluntario o contencioso: tasas, impuestos honorarios, etc. Cuando la solicitud fuera presentada durante la sustanciación del proceso no se suspende su curso.
Certificado:
Cuando se solicite el beneficio para contestar una demanda, el juzgado expedirá sin más trámites, un certificado de la solicitud, el que será suficiente para obtener la representación en juicio del Defensor de Pobres. El certificado expedido en dichas condiciones tiene validez provisional, vale decir, sin perjuicio de lo que el juez resuelva posteriormente.
Intervención Fiscal:
De conformidad al Art. 65, inc. d) COJ el agente fiscal en lo civil y comercial debe intervenir en las declaraciones de ¬pobreza.
Juez competente.
Art. 509: “Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso".
Requisitos da la solicitud.
Art. 591: La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, de la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado".
Resolución
Art. 592: Producida la prueba el juez pronunciara resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para preocuparse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos".
Contenido:
Producida la prueba, la cual, si no se limita a la Información sumaria de testigos, deberá diligenciarse en la mayor brevedad, el juez dictara resolución que se limitara a otorgar o denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Carácter Provisional.
Art. 593: "La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes".
Defensa del Beneficiario.
Art. 595: “La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario El juez competente deberá hacerla saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior. El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia".
Opción:
El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad que tiene de poder optar, para que ejerzan su representación y defensa, :
El defensor oficial: Que en este caso será el representante del Ministerio de la Defensa Pública, en razón de que la defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces será ejercida por el defensor de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad y por los procuradores que establezca el Presupuesto General de la Nación.
Un abogado de la matrícula: El mandato que se confiera al profesional podrá hacerse por acta labrada ante el secretario en donde va a radicar o radica el juicio en el que el beneficiario intervendrá.
Honorarios profesionales:
El abogado defensor del beneficiario, podrá exigir el pago de los honorarios que le correspondan por su actuación en el juicio representando a éste, al adversario, cuando fuere condenado en costas y a su cliente, cuando éste mejore de fortuna, salvo que venciere en el juicio y perciba valores, en cuyo caso abonará los gastos y honorarios hasta los valores que reciba.
Carga Pública:
Los abogados matriculados tienen la carga pública de ejercer la defensa de los beneficiarios de la declaración judicial de litigar sin gastos hasta tres veces en cada año judicial, cuyo control será llevado por la Corte Suprema de Justicia. En otro orden, pero con el alcance mencionado, véase el Art. 201 del COJ.
Extensión del Beneficio
Art. 596: “A pedido del interesado, el beneficiario podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá y podrá oponerse dentro de quinto día".
Intervención de la parte contraria:
La parte contraria deberá ser citada para ser oída y oponerse, en su caso, dentro del plazo de 5 días de su notificación por cédula o personalmente. La oposición se deduce por el trámite del incidente.

LECCIÓN 21 - JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUICIO DE AMPARO


Concepto: La acción de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivo los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por vía ordinaria.-

Antecedentes: Antecedentes normativos y jurisprudenciales.

Antecedentes normativos: La Constitución de 1940 elevó al rango constitucional la garantía del hábeas corpus estableciendo en el art. 26: ...Queda garantizado a todos los habitantes el recurso del hábeas corpus...

Existía por tanto, en la legislación nacional un remedio apto para proteger la libertad física, pero no ocurría lo mismo con los otros derechos que carecían de un medio de protección eficaz para salvaguardarlos o restaurarlos en forma rápida ante los ataques de que fueran objeto. El jurista Víctor B. Riquelme en su anteproyecto de Código Procesal Penal previó dicho remedio, consagrando en el Libro V, Título II, Capítulo VI, el recurso de amparo como un 'remedio procesal
breve y enérgico cuya finalidad es hacer cesar toda violación o exceso de poder que lesione los derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional' (ver art. 640).

Ante la inexistencia de una norma legal que consagrara el amparo, la Corte Suprema de Justicia negaba dicho remedio. Como ejemplo tenemos el A.I. Nº 719 del 26 de octubre de 1965.

En 1967 se reunió la Convención Nacional Constituyente en la que fueron presentados cuatro proyectos constitucionales por los partidos políticos intervinientes, previéndose en todos ellos el amparo judicial.

Finalmente el amparo fue tratado en el art. 77 de la Constitución de 1967 estableciendo que: Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serlo, de modo grave, en un derecho o garantía que consagre esta Constitución, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia a reclamar amparo. El procedimiento será
breve, sumario, gratuito, y de acción pública, y el Juez tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. La ley reglamentará el
procedimiento. En el año 1972, se dictó la Ley Nº 340 que reglamenta el amparo.

En la Constitución vigente, la de 1992, el amparo es consagrado en el artículo 134, del Capítulo XII De las garantías constitucionales, y su manejo procesal está dado en el Código Procesal Civil en el Título II, Del juicio de amparo, artículo 565 al 588.

Antecedentes jurisprudenciales: En la Argentina hasta 1957 no estaba admitido en derecho un proceso amparístico. Reiteradamente, los jueces negaban pretensiones de esta índole, fundándose en que, ante la ausencia de leyes procesales específicas, no les correspondía crear vías ni procedimientos no previstos.

Pero en el año citado la Corte, en el caso “Siri”, dejó de lado esta tendencia jurisprudencial e hizo lugar a un pedido de tutela de la libertad de expresión lesionada por acto de autoridad pública. En el año 1958, la Corte dictó un fallo en el caso “Kot”, que amplió el amparo al habilitarlo para atacar actos de particulares, pero a la vez restringió la novedosa garantía al establecer distintos requisitos de procedencia: arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, carácter subsidiario del amparo. La jurisprudencia posterior continuó los lineamientos del caso Kot, conceptuando al amparo como una vía excepcional, hasta que en 1966 se dictó la ley 16.986 que por primera vez reguló expresamente el amparo contra actos de autoridad pública. En nuestro País acogiendo los antecedentes jurisprudencias de la Rca. Argentina, la acción de amparo fue incluida como una garantía en la Constitución de 1.967.

Carácter: Es una garantía constitucional concebida con carácter excepcional, se la otorga sólo cuando se reúnen las condiciones básicas de: gravedad y urgencia.

El Amparo es una garantía porque constituye un medio otorgado para hacer valer un derecho.

El Amparo es una acción introductoria de un proceso autónomo, como lo es también en nuestro derecho la acción de inconstitucionalidad.


Procedencia (Art. 565 CPC): “La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 (actual 134) de la Constitución Nacional…”.

El Art. 77 mencionado en la norma se refiere a la Constitución de 1967, correspondiente al Art. 134 de la constitución de 1992 actualmente vigente.

Art. 134 C.N.: El artículo constitucional establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se trata de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causaran estado”.-

Requisitos:

1. Acción u omisión: La acción de amparo procede cuando la violación de los derechos y garantías consagrados en la constitución o en las leyes, sea consecuencia de una acción u omisión. Se entiende por acción el efecto de hacer algo que se exterioriza mediante la realización de una actividad determinada. La omisión, consiste en abstenerse, en dejar de hacer una cosa. El juez en esta última hipótesis y cuando se trata de omisión ilegítima de las autoridades no podrá suplir la decisión omitida, dictando actos administrativos y subrogándose en las funciones específicas del funcionario o autoridad. Cuando la omisión proviene de particulares se les podrá imponer una obligación de hacer. La acción u omisión debe tener entidad suficiente como para lesionar de manera grave, un derecho o una garantía constitucional o legal.-
2. Manifiesta: La acción o la omisión deben ser manifiestamente ilegítimas. Manifiesta equivale a decir evidente, clara patente, visible a primera vista, al primer examen de manera que no requieran investigación ni se preste a dudas o sea oponible.-
3. Ilegitimo: El acto (positivo o negativo) es ilegal cuando es contrario a la ley es ilegal. Es ilegitimo cuando es contrario a los derechos fundamentales del hombre, a la justicia, a la igualdad, la libertad. Es un concepto más amplio que la legalidad.-
4. Autoridad o particular: La acción de amparo se otorga contra actos de una autoridad o de un particular. La importancia de la distinción radica en la necesidad de agotar las denominadas vías previas cuando se trata de un acto de autoridad, lo que no es necesario en un acto particular. La autoridad a la que se refiere es la persona u órgano que desempeña sus funciones dentro del amplio mundo de las actividades de alguno de los poderes del estado: Ejecutivo, Legislativo y no el judicial.-
5. Lesión: El acto ilegitimo debe haber producido un daño, es decir, un perjuicio, perdida, agravio, lesión, detrimento o menoscabo producido a una persona determinada física o jurídica. Si el daño es irreparable; vale decir, cuando no pueda restablecerse el derecho violado y reponerse las cosas al estado en que se encontraban, el amparo no procederá por falta de objeto útil. En este caso al agraviado le resta promover las acciones resarcitorias.
6. Gravedad: La lesión que produce el acto debe ser grave, es decir, importante, grande, de mucha entidad. La apreciación de la gravedad o no del acto (acción u omisión) corresponderá al criterioso y razonable arbitrio judicial.
7. Peligro inminente: Incluso en los casos en que el acto aún no se haya producido, pueden existir situaciones en que el temor, la intranquilidad, el desasosiego que produce sea tal que autorice la promoción del amparo a fin de evitar la inminencia del daño. El amparo tiene aquí una función preventiva. Procede cuando se tiene la certidumbre de que el acto lesivo se va a producir, en razón de que la amenaza ya se produjo.-
8. Derechos o garantías: Los derechos o garantías violados, consagrados en la constitución o en la ley, deben ser incontestables, indiscutibles porque sin lugar a dudas, deben emanar de la constitución o la ley. El amparo tiene por finalidad reparar o evitar en forma urgente la lesión de un derecho o garantía consagrado en la constitución o en la ley. No constituye su objeto sancionar un nuevo derecho, sino ejecutar un derecho o garantía cuyo cumplimiento corresponde en forma clara e indiscutible.
9. Urgencia: La urgencia, como requisito que hace viable el amparo, consiste en la condición actual o inminente del daño, que no admite demora en su solución. Siendo así, torna ineludible la promoción de la acción excepcional del amparo.-
10. Ausencia de la vía ordinaria: el amparo es una garantía que funciona de manera excepcional, extraordinaria, cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro medio ordinario para obtener la protección del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo, o que de existir la urgencia del caso lo torne ineficaz. En doctrina, se distinguen las vías previas y paralelas, cuya existencia impediría la procedencia del amparo.-
a. Vías previas: son los procedimientos administrativos, los cuales de existir legalmente, deben ser agotados antes de promoverse el amparo.-
b. Vías paralelas o concurrentes a las judiciales: son los procesos ordinarios o especiales, siempre que sean idóneos para la eficaz protección del derecho o garantía constitucional. Por medio del amparo no se puede sustituir a los jueces naturales de la causa.-
11. Procedimiento sumario: El procedimiento, manda la constitución, será breve, sumario y gratuito. Sobre dichas bases constitucionales el CPC regula el proceso de amparo con las características de: brevedad en los plazos, inadmisibilidad de recusaciones, excepciones e incidentes; restricción del debate; limitación material probatorio y gratuidad.
12. Acción popular: Puede ser ejercida por cualquier persona –no solo el lesionado o el perjudicado- con el objeto de asegurar derechos o garantías constitucionales o legales cuya vigencia interesa a toda la sociedad.-


Casos en que no procede (Art. 565, 2ª p., CPC): “La acción de amparo no procederá:

a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del habeas corpus;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.


Pacto de San José de Costa Rica: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida con el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

El Paraguay ha suscripto y ratificado la citada Convención que integra el derecho positivo nacional.-


Juez competente (Art. 566 CPC): “Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos”.

Cualquier juez de primera instancia, sin distinción de fuero o turno, con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegitimo tuviere o pudiere tener efectos, tendrá competencia originaria para entender en la demanda de amparo. Ningún magistrado judicial con competencia podrá negarse a entender en la acciones o recursos de Inconstitucionalidad, Amparo, Habeas corpus, Habeas data.-

Desplazamiento de la competencia: Se puede dar el caso de desplazamiento de la competencia por conexidad, cuando un mismo acto afecte el derecho de varias personas, siendo competente entonces el juez que hubiere prevenido, es decir el primero que entendió el asunto. Si correspondiere, se procederá, de oficio o a petición de parte a la acumulación de los procesos de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 121 y sgtes. De CPC.-

La misma solución cabe cuando el acto lesivo produce sus efectos en distintos lugares que correspondan a distintas circunscripciones judiciales, pudiendo radicarse la acción ante cualquier juez de primera instancia del lugar donde se producen los efectos.

MESA DE ENTRADA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: La Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 478 de fecha 16 de octubre de 1998 reglamentó la Acordada N° 83 del 4 de mayo de 1998, por la cual se creó la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales, la que tiene como finalidad realizar el sorteo y distribución informáticos de los juicios de amparo, hábeas corpus y hábeas data, conforme a un sistema informático denominado “sistema de distribución de expedientes de garantías constitucionales”.

Deducción de la acción (Art. 567 CPC): “La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo o por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida dentro los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo”.


Acción popular: La Constitución estatuye que el amparo es una acción popular, consecuentemente puede ser promovida por cualquier persona, con el objeto de asegurar la eficacia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o en la ley cuya vigencia interesa a la colectividad toda.

Cualquier persona, de las señaladas en el Art. 568 del CPC, perjudicada o en peligro de serlo por el acto ilegítimo puede actuar por sí o a través de representante, legal o convencional, según el caso, peticionando Amparo.

También podrá hacerlo un tercero, en nombre del interesado, cuando éste se viera en la imposibilidad de hacerlo por sí o por apoderado.-


Plazo: El segundo párrafo del precepto establece un plazo de 60 días hábiles, que se computa a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo, o desde la fecha en que el interesado haya tomado conocimiento de la resolución firme y definitiva correspondiente que agotó la instancia previa administrativa.-

La caducidad del derecho de promover la acción una vez transcurrido el plazo legal, se funda en la incongruencia existente entre el carácter urgente de la medida y la conducta negligente del interesado, cuya inacción, por el plazo que señala el precepto, hace presumir la ausencia de lesión irreparable y la posibilidad de recurrir a otras vías legales para reclamar sus derechos.


Asunto pendiente: Las personas que deducen o promueven la acción de amparo están obligadas a declarar en su primer escrito bajo juramento, que no existen en los tribunales ningún asunto pendiente de resolución y que pudieren tener relación con el objeto del Amparo (Art. 1°, Acordada N° 6 del 18 de Agosto de 1969).

Están obligados igualmente, en los casos que exista juicio o asunto pendiente, a consignar en el primer escrito la secretaria, archivo u oficina en los que radique o se encuentren depositado o archivado dicho o juicio o asunto (Art. 2°).-


Legitimación activa: Enumeración (Art. 568 CPC): “Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y
d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común”.


Forma y contenido de la demanda (Art. 569 CPC): “La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentra”.

La norma transcripta exige que la acción de amparo sea deducida por escrito con las formalidades que de manera general se exigen a las demandas en el Art. 215 del CPC.


Rechazo “in limine” (Art. 570 CPC): “El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación”.


Medidas de urgencia (Art. 571 CPC): “En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación”.


Medidas cautelares: En el amparo, más que en ningún otro proceso, se requiere el dictado de medidas cautelares oportunas. Las mismas deben ser resueltas y ordenadas el mismo día de la promoción del Amparo, a pedido de parte o de oficio, dadas las notas características del mismo: Urgencia y Gravedad.-

El otorgamiento o no de una contracautela queda librado al criterio del juez.


Facultad de juez: El juez, podrá decretar cualquier medida cautelar que juzgue conveniente para el objeto pretendido, pudiendo o no exigir contracautela. Podrá, el Juez, a su vez, con carácter cautelar y sin que signifique juzgamiento de la causa, la cual deberá continuar tramitándose, disponer de la suspensión del acto impugnado o la realización del omitido.-


Medidas de no innovar: Estas significan básicamente, prohibición de alterar la situación de hecho o de derecho existente, y serán dictadas si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave.-


Procedimiento:

Órgano o agente de la administración pública (Art. 572 CPC): Informe. “Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación”.


Pedido de informe: Cuando el sujeto pasivo es un órgano o agente de la administración pública, el juez deberá requerir de este un informe, en atención al Principio de Bilateralidad que exige audiencia previa en todo proceso, a fin de que se pueda exteriorizar el ejercicio del derecho a la legítima defensa.-


Notificación: La providencia del juez que ordena el informe se debe notificar por cédula, con copia de la demanda y de los documentos agregados en su caso.-

Contenido del informe: El informe deberá ser circunstanciado, vale decir, deberá contener la relación de los hechos, los antecedentes y la fundamentación jurídica de que se trate.

El informe previsto en la norma equivale al acto de contestación a la demanda, debiendo el mismo reunir, en lo pertinente, los requisitos de fondo y forma exigidos para la misma en la ley procesal (Art. 235 CPC).

Plazo: El plazo para la presentación del informe es de 3 días perentorios e improrrogables (Art. 145 CPC). Excepcionalmente podrá ser ampliado por el juez en atención a la distancia y a los medios de comunicación.


Efecto de la no presentación del informe: La presentación del informe constituye una carga procesal, por lo que su falta no produce ningún efecto, salvo la natural merma en la defensa. Si hubiere pruebas que producir, la misma será diligenciada y, posteriormente, quedarán los autos en estado de sentencia (Art. 575 in fine y 576 CPC).-


Particular (Art. 573 CPC): Traslado: “Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569”.

Providencia: Cuando el acto lesivo, fuere atribuido a un particular, el juez dictará una providencia en la que dispondrá:

1. el traslado de la demanda de amparo, y
2. la fijación de una audiencia a celebrarse dentro del tercer día.-


Notificación: El demandado será notificado por cédula en su domicilio real de la providencia que ordena el traslado, debiendo acompañarse copias de la demanda y de los documentos presentados.-


Audiencia: Al accionado se lo citará a comparecer a la audiencia fijada, a los efectos de que en esa oportunidad conteste la demanda y ofrezca la prueba de que intente valerse. Deberá acudir también el actor, quien podrá ofrecer sus pruebas, salvo las documentales. Podrá el demandado contestar en esa oportunidad la demanda en forma verbal o escrita.-


Incomparecencia: Del actor o del demandado (Art. 575. CPC): “Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia”.


Prueba (Art.574 CPC): “Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria”.


Diligenciamiento: La prueba ofrecida por las partes en sus escritos respectivos o en la audiencia, en su caso, deberá ser producida dentro de los 3 días de su ofrecimiento. Son admisibles todos los medios de pruebas, salvo la absolución de posiciones, las que deberán diligenciarse atendiendo siempre el carácter urgente del amparo.-


Testigos: Los testigos que pueden ofrecer cada parte no podrán exceder de tres, siendo carga del que los ofrece hacerlos comparecer, cualquiera fuera la ubicación en que se encuentren situados sus domicilio, y sin perjuicio de que el juez, en su caso, los haga comparecer por la fuerza pública.-


Absolución de posiciones: El artículo declara inadmisible en el proceso de Amparo la prueba confesoria. Lo que en realidad se prohíbe es la absolución de posiciones, pero no la confesión, que podría producirse con motivo de la evacuación del informe o de la contestación de la demanda en la audiencia respectiva.-


Prueba de oficio: El juez podrá ordenar de oficio la producción de prueba destinada al esclarecimiento del derecho de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le otorga el Art. 18 del CPC.-


Habilitación de días y horas inhábiles (Art. 585 CPC): “Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles. Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado”.

El precepto transcripto, teniendo en cuenta la naturaleza del instituto del amparo y su finalidad como garantía constitucional, dispone que todos los días y horas son hábiles por imperio de la ley para la sustanciación del juicio y para la ejecución de la sentencia dictada.


Notificación - Regla general: Las partes tienen la carga procesal de notificarse diariamente en días y horas hábiles en la secretaria en donde radica el expediente de las resoluciones que se dicten en el juicio. Las partes quedan notificadas de las resoluciones que se dicten en el proceso de amparo, haya o no comparecido a la secretaría, debiendo dejarse “nota” o constancia en el libro respectivo de la circunstancia de que el expediente no se encuentra a disposición de la parte en la secretaría para que no se produzca la notificación automática.

Las resoluciones que se dicten los días inhábiles, quedarán notificadas el siguiente día hábil, de acuerdo con la regla general y el Principio de Razonabilidad.-


Notificación por cédula o telegrama colacionado: Se notificarán a las partes, por cédula o telegrama colacionado, en los domicilios denunciados o constituidos, solamente la demanda y la sentencia.-


Retardo de justicia (Art. 577 CPC): “Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pasen los autos al Juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente”.-



Denuncia a la Corte: La finalidad del instituto del Amparo hace que sea fundamental la rápida decisión de la causa, por ello cuando el juez demorase el pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia.-


Remisión de la causa: La Corte, recibida la denuncia, de inmediato y sin otro trámite, dispondrá, mediante el libramiento del oficio correspondiente que el juez de la causa pase los autos al juez que sigue en el orden de turno. Del mismo modo, deberá aplicar al juez remiso las medidas disciplinarias pertinentes de acuerdo con el Art. 233 del COJ.-


Limitaciones y facultades (Art. 586 CPC): “En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código”.


Sentencia - Plazo (Art. 576 CPC): “Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos”.

La disposición establece el plazo de 2 días para que el juez pronuncie sentencia. La razón de la brevedad del plazo para resolver radica en la urgencia que requiere y debe primar en la solución del amparo.

La sentencia que el juez pronuncia deberá conceder o denegar la petición de amparo, conteniendo lo señalado en el Art. 578 del CPC.


Requisitos. Contenido (Art.578 CPC): “La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.

Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes”.


Efecto “inter partes” (Art.579 CPC): “La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo”.

La sentencia que se dicta en el juicio de amparo solo produce efecto “inter partes” y no “erga omnes”.


Cosa juzgada formal: La sentencia, de acuerdo con la norma procesal transcripta, tiene eficacia de cosa juzgada sólo respecto al amparo. La cuestión objeto del amparo que quedó resuelta en la sentencia o negó la pretensión no podrá volver a ser planteada en otro juicio de amparo. Siendo así, las partes cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover las acciones que pudieren corresponder para la defensa de los derechos en el proceso que corresponda.-


Recurso de apelación (Art.581 CPC): “Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.

De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución; el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria”.


Procedencia: El recurso de apelación en el proceso de amparo procede:
a) contra la sentencia que concede o deniega la pretensión del amparo (Art. 570 y 580 CPC).
b) contra la resolución que rechaza in limine la pretensión de amparo y ordena al archivo del expediente (Art. 570 CPC).
c) contra la providencia que a petición de parte o de oficio decrete medidas de urgencia u otras medidas cautelares (Art. 571 CPC).-


Plazo: El recurso de apelación debe interponerse dentro del segundo día de notificada la resolución correspondiente, debiendo tenerse presente que por imperio de la ley se encuentran habilitados los días y horas inhábiles (Art. 585 CPC). Debe señalarse que los plazos para las partes son perentorios e improrrogables.-


Forma: El recurso de apelación deberá ser interpuesto y fundado por escrito en el mismo acto, lo cual constituye una excepción a la regla vigente a nuestro ordenamiento procesal que previene que el recurso de apelación debe interponerse en la instancia en que se dictó la resolución agraviante (a quo) y fundarse ante el superior que reexaminará la cuestión (a quem).-


Substanciación: Del escrito de interposición de la apelación, que debe ser fundado, el juez correrá traslado a la otra parte quien tiene dos días de plazo para contestarlo. La notificación de la providencia que ordena el traslado se practicará por cédula o personalmente.

Vencidos estos plazos, el juez elevará inmediatamente el expediente al tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución.

El tribunal competente dictará, sin más trámites, resolución en un plazo no mayor a 3 días, dicha resolución causará ejecutoria y tendrá eficacia de cosa juzgada solo en relación al Amparo.-


Efectos:

a) Sin efecto suspensivo: cuando se haya apelado la sentencia que concedió el Amparo o la resolución que decretó las medidas de urgencia o cautelares, el juez concederá el recurso sin efecto suspensivo.
b) Con efecto suspensivo: cuando la sentencia haya denegado el Amparo o la resolución no haya hecho lugar al pedido de medidas de urgencia o cautelares, el recurso se concederá con efecto suspensivo.-


Declaración de inconstitucionalidad (Art. 582): “El Juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia”.

En virtud del Art. 582 del CPC el Juez de primera instancia, ante quien se promovía la acción de amparo podía declarar expresamente la inconstitucionalidad de la ley, cuando fuere necesaria para que el amparo cumpla su finalidad.

Lo mencionado constituía una excepción al principio de que el control de la constitucionalidad de las leyes radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia.


Régimen de la Ley 600/95: Esta ley modificó el régimen establecido en el Art. 582 del CPC disponiendo que el juez del amparo una vez constatada la demanda, debe elevar, en el día, los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta.

El proceso de amparo, no obstante, la remisión de los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, debe seguir sustanciándose hasta llegar al estado de sentencia, en espera de la resolución que vaya a dictar la Corte.


Cumplimiento de la sentencia (Art. 583 CPC): “El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez”.


Remisión de los antecedentes al juez del crimen (Art. 584 CPC): “En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal”.

Con el objeto de garantizar la finalidad perseguida por la institución, la norma previene la remisión de los antecedentes a la justicia penal, a los efectos de la aplicación de la sanción que pudiera corresponder, de acuerdo con el Código Penal, en los casos en que el sujeto pasivo, órgano o agente de la administración pública o el particular requerido:
a) Demore maliciosamente, de manera ostensible o encubierta;
b) Negare; o,
c) Obstaculizare, la sustanciación del amparo en cualquiera de sus etapas.


Costas (Art. 587 CPC): “Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece”.

La norma sigue el principio general que rige la materia y que se halla consagrado en el Art. 192 del CPC, en cuya virtud las costas se imponen a la parte vencida, fundado en el hecho objetivo de la derrota.


Exención de Tributos (Art. 588 CPC): “Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa”.

La constitución ordena que el proceso de amparo sea gratuito. Consecuentemente con ello el Artículo transcripto exime de pago de cualquier impuesto o tasa de la naturaleza que fuere, que grave o pueda gravar la promoción, substanciación y ejecución del Amparo.

Lección 20- INCONSTITUCIONALIDAD

INCONSTITUCIONALIDAD: Concepto
• La institucionalidad, en términos generales es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución.
• Supremacía de la Constitución.
• El Principio de la supremacía de la Constitución, está consagrado en nuestro derecho.
• “La ley suprema de la República es la Constitución” (Art. 137, 1° p., ler p. de la C.N.). Se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la Ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y Art. 137 C.N.).
• Competencia:
• El órgano competente para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva y excluyente es la Corte Suprema de Justicia. Así lo dispone la ley fundamental.
• Efectos de la declaración de inconstitucionalidad cuando se trate de una ley o de una resolución judicial:
• La Constitución declara:
• “Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en la Constitución” (Art. 137).
• La declaración de inconstitucionalidad produce diferentes efectos según se trate de una ley o de una resolución judicial.
• Referida a una ley el efecto es la inaplicabilidad de esa ley al caso concreto.
• La declaración de inconstitucionalidad no significa derogación de la norma impugnada, sólo inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley sigue siendo ley para todos aquellos que no la impugnaron, salvo para quien lo hizo.
• No produce efectos "erga omnes" sólo "inter partes"
• Competencia
• La decisión de la Corte Suprema de Justicia acerca de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, autos interlocutorios, o providencias, importará la declaración de nulidad de las mismas.
• En consecuencia, la Corte deberá devolver la causa (reenvió) al Juez o Tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que sea nuevamente juzgada.
• Causales de lnconstitucionalidad:
A. Referidas a la ley:
I- Inconstitucionalidad formal: por Incompetencia del órgano que elaboró la ley. Por Violación de las formalidades prescriptas para la elaboración de la ley.
II.- Inconstitucionalidad material: se produce cuando la ley viola normas o principios consagrados en la Constitución.
A. Referidas a la sentencia:
Por Incompetencia del órgano judicial que pronuncia la inconstitucionalidad, sólo la C.S.J. puede hacerlo. Porque el órgano judicial aplica una ley inconstitucional (indirecta) o el pronunciamiento del mismo es inconstitucional (directa).
A. Referidas Al Proceso:
Por la Violación del principio del debido proceso, lo que equivale a decir que hubo sólo apariencias de proceso; v.g Violación de los principios de bilateralidad e igualdad o defensa en juicio.
• Vías Procesales:
• ACCION: El procedimiento podrá iniciarse ante la Sala Constitucional de la C.S.J.
• EXCEPCION: Podrá iniciarse en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.
• Declaración en abstracto:
• La C.S.J. sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos.
• No le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la ley.
• lnterés Legítimo:
• Además debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho.
• No existe la declaración en abstracto, en el sólo beneficio de la ley.
• Reglas:
• Son las siguientes:
• I.- los errores o vicios procesales no son subsanables por vía de la inconstitucionalidad, salvo que se hubiere afectado el derecho a la defensa en juicio.
• II.- la inconstitucionalidad no resulta hábil para subsanar el error iudicando, salvo que el error de juicio se hubiera cometido como consecuencia de la aplicación de una ley inconstitucional o se hubiere consagrado una conclusión inconstitucional.
• III.- tampoco es el medio para reabrir la discusión de cuestiones debatidas y resueltas en instancias inferiores.
• IV.- no ha sido creada por la ley para habilitar una tercera instancia en la discusión de las causas.
• V.- la eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable, salvo que la sentencia sea inconstitucional por violar ella misma la constitución o por haber actuado una ley inconstitucional.
• Inconstitucionalidad de las sentencias arbitrarias:
• En sentido general, la sentencia es arbitraria, cuando se encuentra fundada solamente en la voluntad o en el mero capricho del juzgador, es decir, cuando no se halla fundada o contiene una absurda apreciación de los hechos o de la prueba.
• La doctrina de la sentencia arbitraria y la posibilidad de su impugnación deviene directamente de la Constitución, que manda que toda sentencia este fundada en la Constitución y en la Ley.
• Para Carrió, algunas de las causales de arbitrariedad son: Resolver cuestiones no planteadas u omitir las oportunamente propuestas.
• Aplicar preceptos derogados o aún no vigentes.
• Prescindir de pruebas decisivas o invocar pruebas inexistentes.
• Ser auto contradictorias.
• Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.
• Inconstitucionalidad de las sentencias arbitrarias:
• Jurisprudencia: La CSJ ha aceptado y utilizado firmemente la doctrina de la sentencia arbitraria expresando algunos de los fallos:
• la sentencia es arbitraria cuando contienen contradicciones,
• no examina las pruebas fundamentales,
• se aparta de los hechos o contradice la ley; pero no cuando el juez se equivoca en la apreciación de los hechos y la sentencia contiene fundamentos suficientes.
• Corresponde descalificar aquellas sentencias fundadas en afirmaciones dogmáticas, sobre hechos o el derecho, que reflejan solo y exclusivamente la voluntad o capricho del Juez. (ver más en Casco Pagano, página 1002/1003, Tomo II).
• Ejercicio abusivo de los derechos:
• Lo ejerce abusivamente el derecho la parte que en un mismo proceso haya promovido 2 o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas. (art. 53 inc. a) CPC)
• Honorarios:
• La acción de inconstitucionalidad será regulada en un 10% del contenido Patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido.
• Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no pueden ser menores a 200 jornales (Gs. 10.321.346).
• EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. OPORTUNIDAD.
• Lo excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
• También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo constitucional por las mismas razones.
• Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención. 538.
• Plazo para promover la excepción de inconstitucionalidad:
• En relación al demandado o reconvenido:
• Deberá oponer la excepción al contestar la demanda o reconvención, es decir, en el plazo de 18 días. El plazo es perentorio e improrrogable.
• En relación al actor o reconviniente:
• Podrán deducirla en el plazo de 9 días, a ser contados desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que tiene por contestada le demanda o reconvención. El plazo es perentorio e improrrogable
• Facultad del Juez:
• Se les faculta a que, aún sin requerimiento de parte, puedan remitir el expediente a la CSJ, ejecutoriada la providencia de autos, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales.
• Preclusión:
• Si las partes no han procedido en la forma dispuesta se producirá la preclusión.
• Ello ocasionará la pérdida del derecho de hacerlo posteriormente y el interesado tampoco podrá promover luego la acción de inconstitucionalidad para impugnar la resolución que dicte el Juez.
• Formación del expediente.
• Traslado de la excepción y remisión a la Corte: Promovida la excepción el Juez dispondrá la formación de expediente separado el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la CSJ. (539).
• La formación del expediente separado es a efecto de su remisión a la Corte, pues la excepción no suspende el trámite del principal que continúa hasta llegar a la Corte.
• Traslado:
• De la excepción y los documentos acompañados, el Juez dará traslado con copias a la otra parte y al Fiscal General del Estado, para que tengan oportunidad de contestar y dictaminar.
• Notificación:
• El traslado se notificará a la otra parte por cédula. El Fiscal general quedará notificado el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.
• Plazo:
• Se corre traslado por nueve días perentorios e improrrogables. Se computa desde el día siguiente de la notificación de la providencia respectiva.
• Remisión a la Corte:
• Contestando traslados o vencido el plazo para hacerla el Juez, sin otro trámite, remitirá el expediente a la C.S.J. para que la misma dicte resolución decidiendo la cuestión Constitucional.
• Allanamiento.
• Aún cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado. (540).
• Sustanciación:
• La norma, con toda lógica, manda que producida una cuestión constitucional en un proceso, la Corte debe emitir pronunciamiento sobre la misma, aun en el supuesto de que la contraparte se hubiera allanado a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por ello dice "el incidente seguiré su curso", vale decir, que cumplidos los recaudos se deberá remitir a la Corte a sus efectos.
• Desistimiento.
• "En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
• Si el desistimiento se produjere en Primera instancia, el Juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el Art. 18, inciso a), de éste Código.
• Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.
• Las costas siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado.
• Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma”. (Art. 541)
• Fundamento:
• Del desistimiento procede en cualquier estado de la tramitación, en razón de que la promoción del Incidente se basa en un derecho disponible conferido por la ley con miras al interés individual, cuya renuncia no está prohibida.
• Desistimiento en 1º Instancia:
• Requiere que quien lo formule cuente con poder o cláusula especial o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo, porque importa una renuncia a la acción (derecho) y no sólo a la instancia (procedimiento), no requiere la conformidad de las demás partes.
• Declaración de oficio:
• Cuando el desistimiento se produce ante la Corte, ésta de oficio puede declarar la inconstitucionalidad.
• Costas:
• Serán impuestas a la parte que desistió, siempre que la contraria haya contestado la excepción.
• Forma. Contenido y alcance de la Sentencia.
• "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva (pone fin a la cuestión), dentro de los 30 días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad del caso concreto. Cuando se tratare de interpretación de clausula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido", 542.
• Alcance:
• El pronunciamiento de la Corte que declara la inconstitucionalidad no tiene alcance de derogar la ley, sólo está limitada a tornarla inaplicable en la cuestión sometida a decisión.
• Interpretación de cláusula inconstitucional:
• El órgano judicial (Juez o Tribunal) a los efectos de su aplicación, puede necesitar interpretar la norma constitucional para establecer su sentido y alcance.
• Cuando de ello se trata se estará ante una cuestión constitucional sobre la que única y exclusivamente tiene competencia la Corte Suprema de Justicia.
• A los Jueces y Tribunales les está vedado establecer el alcance y sentido de las normas constitucionales.
• A ellos les corresponde aplicar la Constitución, no interpretarla, lo cual sólo puede hacerlo la Corte Suprema de Justicia.
• Efecto de la excepción.
• "La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia". 543.
• Trámite del proceso principal:
• La deducción de la excepción no produce efecto suspensivo sobre el trámite del principal, el que sigue su curso hasta llegar al estado de sentencia.
• Es así porque la oposición de la excepción tiene carácter preventivo, destinada a evitar la aplicación de la ley impugnada por inconstitucional.
• La excepción se substancia por pieza separada del principal.
• Actuación del Juez ante el que se opuso la excepción de inconstitucionalidad:
• Debe limitarse a ordenar los traslados previstos por la ley, y una vez contestados o vencidos los plazos para hacerla, remitir sin más trámite el expediente a la Corte.
• Desistimiento. Allanamiento.
• "Resuelta la excepción y notificada la sentencia la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase" No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio" 544. (las costas se aplican en el orden causado).
• Plazo:
• Para formulario será de 5 días desde el día siguiente a la notificación de la providencia de "cumplase" dictada por el órgano judicial donde radica el proceso principal la notificación se realiza por cédula o personalmente.
• Costas en el principal:
• Las leyes tienen la presunción de legitimidad, por ello la parte que fundó su demanda en una ley determinado no puede saber a priori si ella será declarada luego inconstitucional.
• La parte que ha actuado conforme a la ley ha ejercido un derecho que no puede producir ningún perjuicio en razón de la declaración de inconstitucionalidad.
• Siendo así las costas del juicio se aplican en el orden causado.
• Oportunidad para oponer excepción en 2a y en 3a Instancia.
• "En Segunda o Tercera Instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538.
• El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso.
• Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes" 545.
• Admisibilidad:
• La excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta en cualquier instancia dentro de un proceso, vale decir tanto en 1° como en 2° instancia.
• El recurrido:
• Debe oponerla al contestar la fundamentación del recurso interpuesto, con motivo del traslado que del mismo corresponde corrérsele.
• El Recurrente:
• En el plazo de 3 días cuando se creyere con derecho a hacerla, por estimar que en la contestación se incurrió en las causas previstas para ello.
• Oportunidad para oponerla en los juicios especiales.
• ''En los Juicios Especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma (se opondrá en el escrito de contestación y deberá estar fundada). El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente". (art. 516).
• Supremacía de la Constitución:
• La impugnación de inconstitucionalidad procede en cualquier clase de proceso. El carácter de norma fundamental de la República que posee la Constitución, hace que sea jurídicamente intolerable admitir la actuación de cualquier ley que no respete la supremacía en el ordenamiento constitucional.
• Oportunidad para oponer Excepción en los Incidentes
• "El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación. La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del Principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el Juez o Tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción". (art. 547).
• Admisibilidad:
• El precepto autoriza que la excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta en los incidentes, de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución,
• El incidentado:
• Debe oponerla al contestar el incidente, en un mismo escrito que debe hallarse fundado,
• El incidentista:
• En la misma forma que el anterior, en el plazo de 3 días de notificada la contestación,
• Efectos:
• No impide que prosiga el curso del juicio principal tampoco impide que se dicte sentencia definitiva, aunque la Corte no se hubiera pronunciado sobre la cuestión constitucional promovida en la excepción, salvo que se trate de un incidente que afecte el fondo de la cuestión principal y tenga reconocido carácter suspensivo.
• Partes:
• Son partes en la excepción de inconstitucionalidad aquél que la opone, el otro litigante y el Fiscal General del Estado.
• 58- Notificación.
• "La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cedula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por éste Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia”. (art. 548).
• ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES
• "Toda persona lesionada en sus legitimas derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de Inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". 550.
• Demanda de Inconstitucionalidad:
• La norma consagra la facultad que asiste a la persona lesionada en sus legítimos derechos, d e reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas resoluciones y otros actos administrativos, que en su aplicación violen los principios y normas constitucionales.
• Interés jurídico:
• El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una ley en su acepción amplia, que infrinja principios o normas de rango constitucional.
• Órgano competente:
• La inconstitucionalidad por vía de acción debe promoverse ante la CSJ, que en la materia ejerce su competencia en forma exclusiva y originaria.
• Imprescriptibilidad de la acción.
• "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado" 551.
• Regla General:
• El precepto consagra que la acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible.
• La prescripción de la acción no se produce porque resulta ilógico pretender que por el sólo transcurso del tiempo una ley inconstitucional pueda transformarse en constitucional.
• Excepción:
• Se halla en que cuando el acto normativo tiene carácter particular, por afectar derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribe a los seis meses. Ejemplo: Persona afectada por una ley de expropiación considerada inconstitucional.
• Demanda: Requisitos de admisibilidad.
• "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, un su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición……………” 552.
• Rechazo "In Limine"
• "En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisito. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" 552.
• Cuestiones no justiciables:
• Son aquellas que no pueden ser llevadas ante el Poder Judicial para su consideración, porque la pretensión carece en absoluto de contenido jurídico.
• La CSJ no dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones o casos no justiciables (cuestiones de índole moral, científico o académico, cuestiones referentes a la autonomía municipal o universitaria, etc. –Art. 12, Ley No. 609/95), autorizando el rechazo in limine de la acción promovida.
• Efectos de la demanda.
• "La interposición de la demanda no suspende los efectos de la Ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediata y sin sustanciación En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de éste Código". (art. 553).
• Regla General:
• La promoción de la demanda no suspende los efectos de la ley o disposición impugnada, porque se presumen legítimas mientras no exista una concreta declaración de inconstitucionalidad.
• Excepción a la Regla:
• La CSJ está facultada para suspender los efectos de la ley o disposición atacada de inconstitucionalidad, mientras dure la sustanciación de la demanda.
• Será necesario para ello petición de parte, fundada en que su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable.
• La resolución que suspenda provisionalmente los efectos de la ley impugnada se dictará de inmediato y sin sustanciación.
• Medidas Cautelares:
• A pedido de parte, la C.S.J., podrá decretarlas si lo creyere conveniente, para evitar perjuicios y asegurar los derechos.
• La providencia que lo ordena se debe notificar por cédula.
• Procedimiento
• "La Corte Suprema de Justicia sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de 18 días. Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o aprobadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias. La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de 30 días". 554.
• Partes:
• En la acción de inconstitucionalidad promovida contra una ley (lato sensu) son partes:
• 1. El Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
• 2. Representantes legales de las Municipalidades o corporaciones o los funcionarios que ejerzan la autoridad pública, de la cual, provenga el acto normativo violatorio de la Constitución.
• 3. El Procurador General de la República, cuando el Poder Ejecutivo le instruya.
• Substanciación:
• La Corte Suprema citara y emplazará a la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo 18 días.
• Diligencias para mejor proveer:
• La Corte las ordenará de oficio o a petición de parte cuando hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas.
• Sentencia: Forma
• El pronunciamiento de la Corte que decida el caso tendrá la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva.
• Debe estar firmado por todos los Integrantes (sala Constitucional o pleno de la CSJ) y contener la opinión de cada uno de ellos o su adhesión a la del otro o su disidencia, comenzando por la del Ministro que resulte preopinante en el sorteo.
• Plazo:
• El plazo para dictarlo es de 30 días, comienza a correr a partir del llamamiento de autos para que la sentencia quede firme.
• Efectos inter partes.
• "La sentencia de la CSJ sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate". 555.
• Fundamento:
• La declaración de inconstitucionalidad no sería derogatoria de la ley impugnada, porque ello violaría el principio de independencia de poderes del Estado, consagrado en la Constitución. Consecuentemente la inconstitucionalidad produce el efecto de volver inaplicable la ley de que se trate sólo en relación al beneficiario y en el caso concreto.
• ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.
• "La acción procederá contra resoluciones de los Jueces o Tribunales cuando: a) Por si mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". :356.
• Modos:
• La inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales pueden producirse de los siguientes modos:
• A) Indirecto.
• B) Directo.
• Inconstitucionalidad directa:
• Cuando la resolución judicial es en si misma inconstitucional por violar alguna norma o principio de rango constitucional
• Inconstitucionalidad indirecta:
• Cuando la resolución se funda o aplica una ley contraria a la Constitución.
• Requisitos de admisibilidad:
• "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el Juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho" exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de 9 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. Caso contrario desestimará sin más trámite la acción". 557.
• Rechazo in límine:
• En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El escrito mediante el cual se promueve la acción debe contener una adecuada fundamentación y términos claros y concretos, de manera que se baste asimismo. Además deberá contener los requisitos establecidos en el Art. 215 del C.P.C.
• Trámite:
• Plazo:
• Es de 9 días para promover la impugnación de inconstitucionalidad, desde el día siguiente de la notificación de la resolución tenida por inconstitucional.
• “Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de talo recaída en un incidente de los que suspenden el juicio. Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación”. (art. 558).
• Traslados:
• Del escrito de demanda se correrá traslado a la otra parte por el plazo de 9 día, y de los presentarlos por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.
• Conclusión de la causa para definitiva:
• Con los escritos de referencia o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa definitiva.
• Efectos de la demanda:
• La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes Irreparables”. 559.
• Sentencias definitivas y resoluciones con fuerza de tales.
• La impugnación de inconstitucionalidad de las mismas tendrá efecto suspensivo, vale decir, no se cumplen ínterin se resuelva la inconstitucionalidad. El efecto suspensivo se produce en forma automática, sin necesidad de petición de parte. Se dispone por simple providencia que se dictará al efecto e irá firmada por el Presidente de la Corte.
• Otras Resoluciones:
• Las demás resoluciones que no sean de las mencionadas en el numeral anterior, deberán cumplirse mientras dure la substanciación de la impugnación de inconstitucionalidad deducida contra las mismas. Salvo que la parte interesada solicite que no se cumplan, fundando la petición en que ello ocasionaría un perjuicio (gravamen) irreparable, en cuyo caso la Corte así lo dispondrá cuando correspondiera. (art. 559 CPC).
• Forma y contenido de la sentencia: Acuerdo y Sentencia:
• "La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma (Acuerdo y Sentencia) y en el plazo previstos en el articulo 554. Si hiciera lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al Juez o Tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al Juez o Tribunal en el caso previsto en el articulo 408.
• El juez o Tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolvería, si correspondiera, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional“. (art. 560)
• Plazo:
• Deberá dictar la sentencia en el plazo de 30 días, computados desde que el llamamiento de auto quede firme.
• Reenvío:
• La Corte Suprema, cuando haga lugar a la inconstitucionalidad declarará nula la resolución impugnada, privándola en consecuencia de toda validez. Hecho esto, la CSJ mandará devolver la causa al Juez o Tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución declarada inconstitucional, para que pronuncie una nueva sentencia, substitutiva de la anulada, que resuelva la cuestión, a fin de que no se produzca la absolución de la instancia. El Juez o Tribunal, a quien fuera remitida la causa deberá juzgarla de nuevo, aplicando si fuere el caso (inconstitucionalidad indirecta) una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional por la Corte. (art. 560)
• Costas:
• En los casos en que se declare nula una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del Juez o tribunal si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte si hubiere opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas. (Art. 408)
• Interposición previa de recursos ordinarios.
• En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieron agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computa a partir de la notificación de la resolución que causa estado" (art. 561).
• El plazo es de 9 días. Los recursos ordinarios son los recursos de apelación y nulidad, los que primero deben agotarse, y en caso necesario plantear la acción inconstitucional (vía extraordinaria).
• Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción:
• "Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el Juez o Tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad". 562.
• Estos es así porque se operó respecto a ella la preclusión procesal.
• Efecto:
• Si el interesado no opuso la excepción de inconstitucionalidad en las oportunidades previstas en la ley y la cuestión fuere resuelta aplicando el juez o tribunal la norma invocada por la contraparte que no fue impugnada por inconstitucional mediante la deducción de la pertinente excepción, la parte afectada no podrá impugnar la resolución por vía de la acción de inconstitucionalidad, por haberse operado para ella la preclusión procesal.
• Declaración de Oficio:
• "Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueron sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza". 563.
• Control Constitucional:
• La CSJ tiene a su cargo la función de mantener incólume el Principio de la supremacía de la Constitución (Art. 137 C.N.). Es el órgano competente y especifico para ejercer la defensa de la Constitución (Art. 260 C.N.).
• Inimpugnabilidad de las resoluciones de la CSJ .
• “No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia“.(art. 564).
• Sus pronunciamientos son definitivos respecto de las materias por ella tratadas y resueltas.