domingo, 19 de octubre de 2008

LECCIÓN 24 - Proceso de conocimineto sumario y otros

PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO


“Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal”.

Concepto: El proceso de conocimiento sumario es aquel en que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indica debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que ello sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada material.

Estructura: La estructura del proceso de conocimiento sumario es semejante a la del proceso de conocimiento ordinario con las siguientes variantes:

a) Reducción de los actos. v.g.: no son admisibles el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
b) Abreviación de los plazos. v.g.: 9 días para contestar la demanda, 20 o 30 días para dictar sentencia ya sea en primera o segunda instancia, etc.
c) Limitación del número de testigos que pueden ser ofrecidos por cada parte, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un número mayor o se trate de reconocimiento de firmas.

Carácter: El proceso de conocimiento sumario es un proceso rápido, de conocimiento exhaustivo y completo, de acuerdo con la naturaleza de la materia controvertida, que es decidida de manera definitiva.

Aplicación: Se substanciarán por las reglas del proceso de conocimiento sumario:

1) Las controversias que la ley substancial o procesal indiquen. Ejemplos: rendición de cuentas (Art. 673 CPC); división de cosas comunes (Art. 680 CPC); responsabilidad del beneficiario de medidas cautelares (Arts. 700 y 702 CPC); acción de nulidad las patentes de invención (Art. 26 Ley 773/25).

2) Las controversias que por su naturaleza resulte evidente que deban tramitarse por éste modo, siempre que no existiere para ello un procedimiento especial, situación en la que el Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio, decidirá previamente la admisibilidad de la substanciación de la causa por el trámite de este procedimiento.

Remisión: En la substanciación del procedimiento de conocimiento sumario se aplicarán las reglas establecidas para el proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones señaladas más arriba, por lo que para un estudio acabado de este procedimiento remitámonos a dichas reglas.

JUICIOS DE MENOR CUANTÍA

Art. 684: Denominación: “Modificase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”. Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Titulo y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables”.

Naturaleza: Los juicios de menor cuantía participan de la naturaleza sumaria y abreviada que caracteriza a los procesos de conocimiento sumario. En estos juicios al igual que en el de conocimiento ordinario, el conocimiento que el juez adquiere de la causa es pleno y la sentencia hace cosa juzgada material.


Fundamento: Por razones de celeridad, del monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, la ley procesal estableció un procedimiento abreviado y rápido para la solución definitiva de éstos tipos de conflicto.


Denominación: El libro II del COJ instituyó el llamado Procedimiento en la "Justicia de Paz Letrada” el que en virtud del Art. 684 pasa a denominarse “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”.


Crítica: El Prof. Hernán Casco Pagano sostiene al respecto de la Justicia de Paz Letrada, que como categoría especial de proceso no se justifica. La proliferación de tipos procesales no ayuda en nada al ideal de justicia pronta y barata. Esta modificación introducida a la estructura prevista en el COJ, no convirtió este proceso ni en breve ni en sumario. Al contrario, las causas substanciadas ante los jueces letrados duran igual que las tramitadas ante los de primera instancia. Lo acertado para el Prof. Casco Pagano, hubiera sido la nueva regulación del procedimiento ante la Justicia de Paz, adecuándolo a las necesidades de la época, o la inclusión de los juicios de menor cuantía entre aquellos que deban tramitarse por el proceso de conocimiento sumario.


Competencia - Art. 685 CPC:

Por razón del territorio: "La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial…”.

Art. 42 COJ: “Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral de la Capital de la República y las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y Funcionarios que establece el Código… Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento de Central y los de las Capitales Departamentales en todo el Departamento…”.

Por la materia: “…los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios”.

Por el valor o cuantía: “…Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos”.

El jornal es una clase de remuneración diaria establecida en el Código Laboral. El Poder Ejecutivo fija el jornal mínimo legal, el mismo no es definitivo, pudiendo sufrir variaciones de acuerdo con el aumento del costo de vida y otras circunstancias económicas.


Trámite en el proceso de conocimiento: Reglas aplicables (Art. 686 C.PC): El proceso de conocimiento en los asuntos de menor cuantía se rige por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1. El plazo para contestar la demanda o la reconvención es de 6 días. Con la demanda y la reconvención deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del Art. 219 y ofrecerse todas las demás;
2. Las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la definitiva, como primer punto de la misma;
3. Si la cuestión fuere de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días,
4. En caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo dentro de los 20 días de recibida la causa a prueba. Dicha audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;
5. En el acto de la audiencia el Juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiera acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de 2 días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
6. Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte, sin perjuicio de la regla del Art. 318;
7. Los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el tribunal de apelación estimare que el pedido de la pare fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia:
8. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el Juez la prorrogará para el día siguiente hábil ya sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de o a citación que la que se hará en ese acto;
9. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de 3 días. No procederá la suspensión del plazo para alegar El Juez, acto continuo, llamará a autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de 15 días.

Trámite en los incidentes (Art. 687 CPC): “En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba, los que deberán ser contestados en el plazo de 3 días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los 10 días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de 3 y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán en el plazo de 5 días”.


Proceso de ejecución - Reglas aplicables (Art. 688 CPC): “En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los incidentes”.


Juicio de desalojo (Art. 689 CPC): “El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sub-locatarios y ocupantes precarios y se regirá por las siguientes disposiciones:

a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberán ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 al 634 de este Código”.


Procedimiento en segunda instancia (Art. 690 CPC): "El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:

a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;

b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;

c) el tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de 8 días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria".

Efecto de la resolución de segunda instancia: La resolución que dicte el tribunal de apelación en todos los casos causará ejecutoria, adquiriendo, consecuentemente, autoridad de cosa juzgada.

RENDICIÓN DE CUENTAS

Concepto: La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante.

Legitimación pasiva: Toda persona que gestione o administre bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tienen la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo. Ej.: El tutor, el curador, el mandatario, etc.

Competencia: La obligación de rendir cuentas es personal, por lo que se le aplican las reglas del Art. 17 del COJ. Para determinar la cuantía del juicio deber tenerse en cuenta el valor de los bienes comprendidos en la administración o gestión.

Etapas del juicio: El proceso de rendición de cuenta comprende dos etapas:
1. La comprobación de las existencia o no de la obligación de rendir cuentas, y
2. La presentación, justificación e impugnación, en su caso, de las cuentas, que concluye con la aprobación y determinación del saldo, en su caso.


Trámite (Art. 673 CPC): “La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese con otras pretensiones que deben de tramitarse por el de conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hace bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta”.


Plazo de la rendición de cuentas (Art. 674 CPC): “Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión”.


Plazo para la impugnación (Art. 675 CPC): “Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia”.


Substanciación: La demanda por obligación de rendir cuentas se tramita por las reglas prevenidas para el proceso de conocimiento sumario.

La demanda tendrá por objeto establecer la obligación judicial de rendir cuentas, por ello en el escrito respectivo el actor habrá de expresar claramente dicha finalidad.

Cuando en la demanda se dedujeran otras pretensiones de las que deriva la obligación de rendir cuentas, el trámite será del proceso de conocimiento ordinario.


Apercibimiento: El traslado de la demanda al demandado se conferirá bajo apercibimiento de que si no la contestare en el plazo de 9 días perentorios e improrrogables, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas.


Presentación por el interesado (Art. 676 CPC): “Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas”.


Documentación (Art. 677 CPC): “Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañar la documentación correspondiente…”.


Requisitos: El escrito de rendición de cuentas deberá reunir los siguientes extremos:

1. Debe ir acompañado de la documentación que acredite y justifique las partidas correspondientes. Las cuentas, en efecto, deber estas respaldadas con los comprobantes respectivos.
2. Debe ser claro y explicativo, detallándose las gestiones y actos efectuados.


Justificación de partidas (Art. 677 CPC): “…El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles”.

La segunda parte del artículo examinado, confiere al juez la facultad de eximir al obligado de presentar recibos o documentos justificativos cuando sea verosímil y razonable entender que por la naturaleza del pago sea corriente no exigirlos, lo cual quedará librado a la prudente apreciación judicial.


Saldos reconocidos (Art. 678 CPC): “El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia”.


Demanda por aprobación de cuentas (Art. 679 CPC): "El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnara al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título".


DIVISIÓN DE COSAS COMUNES

Concepto: La división de cosas comunes o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta.

División judicial: Se da en los supuestos en que exista un conflicto entre los condóminos que no permitan la división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces interesados.

Etapas del juicio: El juicio tiene dos etapas:

 La primera, en la que se decide la cuestión referida a la procedencia de la división y de la forma de llevarla a cabo, en su caso.
 La segunda, tiene por objeto hacer efectiva la división por medio de la partición en especie o, de no ser posible, con la subasta pública.

Substanciación: Art. 680 Trámite: “La demanda por división de cosas comunes se substanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas".

Audiencia (Art. 681 CPC): Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso. Todos los copropietarios deben ser citados a ella.


División extrajudicial: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno".

Hipótesis:

1. La división convencional no requiere aprobación judicial para su validez, cuando es pactada entre personas mayores y capaces, debiendo los interesados formalizarla por escritura pública.
2. Las partes pueden solicitar la aprobación judicial de una división extrajudicial cuando ello interese a la protección de sus derechos o se encuentran involucrados bienes de menores o incapaces, en cuyo caso se impone legalmente, bajo pena de nulidad.

Sentencia: La sentencia que el juez dicte resolverá aprobar o rechazar la división extrajudicial, no admite recurso alguno, teniendo eficacia de cosa juzgada.


JUECES DE PAZ

Su origen: Su origen se halla en la razón de legislar juicios o procedimientos caracterizados por la celeridad, que por el monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, requieren un procedimiento abreviado y rápido, con conocimiento pleno de las causas y con resoluciones que hagan cosa juzgada material, para su solución definitiva.

Art. 56 COJ: "Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior. Se designará Jueces de Paz Suplentes, en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz. Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en contrario de la ley". Ley 963/82. Que Modifica al Código de Organización Judicial.

Funciones que les atribuyen nuestras leyes:

Art. 57 COJ: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de la familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia: y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia”.

Procedimiento ante la justicia de paz: Ley de Procedimientos para la Justicia de paz – promulgada el 14 de noviembre de 1898.-

Art. 1°: “El procedimiento ante la Justicia de Paz de la República será verbal, debiendo los Jueces regirse por las disposiciones de esta Ley y resolver a verdad sabida y buena fe guardada”.

Art. 4°: “La Justicia de Paz es esencialmente amigable y conciliatoria y los Jueces propenderán en todos los casos con sus consejos a evitar los litigios, o a terminarlos por medio de transacciones entre las partes”.

De las apelaciones y el procedimiento a que da margen este recurso*

De los otros recursos que pueden interponerse y substanciación de los mismos*

Resoluciones irrecurribles*

*Se adjunta fotocopia de la Ley de Procedimientos para la Justicia de Paz.

Lección 23 - Desalojo

Desalojo

1- Concepto:
Es el juicio que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de título, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él.
2- Procedencia:
La pretensión de desalojo procede:
I- En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes en virtud de la cual el demandando está obligado restituir el inmueble al actor.
II- En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes el demandado es un ocupante que no ejerce la posesión del inmueble.
Desalojo
3- Objeto:
La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento Judicial de la obligación de restituir el bien Inmueble. No se discute el derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse a las partes.
4- Poseedor del inmueble:
El desalojo es inadmisible contra el ocupante que acredite, mediante pruebas, "prima facie" su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer su eventual mejor derecho mediante otras vías como las posesorias o interdictos.
5- Legitimación Activa:
Pueden promover juicio de desalojo:
I.- El propietario o locador, fundado en su titulo,
II.- El locatario principal fundado en su contrato de locación, cuando este lo autorice a subarrendar o dar en comodato o ceder.
III.- El usufructuario, quien según el C.C. tiene derecho a darlo en arriendo o a ceder el ejercicio del usufructo
IV.- El usuario, toda vez que no fuera habitador, puede alquilar el fundo
V- El comodatario, que puede conceder a un tercero el goce del bien siempre con el consentimiento del comodante
VI.- El poseedor que posee animus domini que no es el propietario puede demandar desalojo al ocupante precario del inmueble.
6- Legitimación Pasiva:
La demanda del desalojo procederá contra:
I.- El locatario, quien está obligado a restituir la cosa una vez terminado la locación
II.- El sub-locatario la pretensión puede venir del locador o del locatario principal indistintamente
III.- El ocupante precario este concepto comprende:
Al tenedor precario que es aquel que goza ó ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario.
Al intruso, que es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor.
7- Competencia:
La acción de desalojo es personal.
Tiene por objeto una prestación de ese carácter: exigir al demandado el cumplimento de la obligación de restituir el bien.
Si existe contrato: Será el juzgado o tribunal convenido por las partes.
A falta de convenio, será el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, a falta de este a elección del demandante el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. (art. 18 COJ)
Si no existe contrato: El juez del domicilio del demandado.
8- Fuero de atracción:
Sucesión: El Juez que entiende en la sucesión, en caso del fallecimiento del demandado.
Quiebra: El Juez de la quiebra, continuará el síndico los juicios por o en contra.
Disolución de la comunidad conyugal: Solo tiene fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
Juicios contra el Estado: El juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.
9- Demanda:
"Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer.
Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensa.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado.
En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva". (art. 624).
10- Forma:
La demanda de desalojo se promoverá por escrito, debiendo ajustarse a las reglas de carácter general que establece el C.P.C.
Se deberá presentar copias de la demanda y de los documentos que se acompañen (copia p/traslado).
El actor deberá acompañar la prueba documental que tuviere en su poder o si no la tuviere, individualizarla.
11- Inscripción del Contrato:
El COJ dispone que en el registro de inmuebles se deben anotar los contratos de locación.
Si éste consta en un instrumento privado las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por escribano público.
13- Apercibimiento.
"El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite". 622.
14- Traslado:
Del escrito de demanda y de los documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado por el plazo de 6 días, improrrogables y perentorios.
La notificación se hará por cédula en el domicilio del demandado.
Se hará bajo apercibimiento expreso de que si no se contestare en el plazo de 6 días se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.
15- Contestación de la demanda:
La parte demandada debe articular en ella todas las defensas o excepciones que tuviere y ofrecer la prueba correspondiente, las que serán resueltas en la sentencia definitiva.
16- Efecto de la falta de contestación:
Al considerarse el silencio del demandado como admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y por consiguiente, la sentencia será dictada sin más trámite.
Esto significa que el juez debe inexorablemente pronunciarse a favor del actor.
17- Sub-inquilinos y ocupantes precarios.
"El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen sub-inquilinos u ocupantes precarios.
Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos". (art.623).
18- Objeto:
La norma persigue una doble finalidad
I- Que todos los ocupantes del inmueble puedan mostrarse como partes en el juicio para ejercer los derechos que le competen y
II- Que la sentencia tenga efecto de cosa juzgada en relación a todos los ocupantes del inmueble
19- Notificación:
El Juez de oficio notificara por cédula la demanda al sub-inquilino u ocupante precario, corriendo traslado de la misma por el plazo de 3 días perentorios e improrrogables.
20- Apertura a prueba:
"Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de 15 días y proveerá la ofrecida por las partes.
No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de Pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo". (art. 625).
20- Apertura a prueba:
El Juez abrirá la causa a prueba de acuerdo con el Principio de celeridad, dentro del día siguiente de la contestación de la demanda, cuando existan hechos controvertidos que probar y las partes hayan ofrecido, la prueba respectiva además de la documental que pudiera existir.
21- Plazo:
El plazo máximo será de 15 días. Plazo común perentorio e improrrogable. Se notifica por cédula a las partes. Dentro del plazo el juez ordenará el practicamiento de la prueba ofrecida por las partes. No es admisible el plazo extraordinario.
22- Prueba:
Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones:
Testificales: Cada parte solamente podrá proponer a 4 testigos.
Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente.
Informes: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de ellas cuando no fuere esencial para la decisión de la causa.
23- Excepciones:
Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva.
Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito Único de oficio.
No se admitirá la presentación de alegatos.
Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada". 626.
24- Oportunidad:
Las excepciones de que pueda valerse el demandado deben ser opuesta todas en forma conjunta al contestar la demanda, en el plazo de 6 días. Deberá también ofrecer la prueba respectiva. Las excepciones opuestas, sean previas o medios de defensa, serán resueltas en la sentencia definitiva.
25- Alegatos:
Dado el carácter sumario del proceso no corresponde y está vedada la presentación de alegatos.
26- Sentencia:
La sentencia que el juez pronuncie en el proceso de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada sólo en relación a la obligación de restituir el bien. Por lo que no produce pre-juzgamiento, consecuentemente no tendrá eficacia contra los derechos de posesión o dominio que eventualmente pueden ser materia de otros juicios.
27- Efectos de la sentencia frente a terceros:
El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio si el actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio (anotación de Iitis). La anotación deberá publicarse durante 3 días por edictos, en un periódico de gran circulación (edicto).
b) que el Juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes (reconocimiento judicial).
Estas diligencias deben efectuarse dentro del plazo de 8 días desde la promoción de la demanda.
28- Contrato de locación sin plazo y contrato de plazo vencido
"En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de fa fuerza pública". (art. 627).
El Código Civil (Art. 839 CC) expresa:
a) Sí fuere casa o predio, después de 40 dias Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;
b) Si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año,
c) Si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola después de seis meses.
"Si existiere contrato de locación de plazo vencido o se hubiere rescindido por falta de pago de alquiler o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias acordar un plazo que no podrá exceder de diez días". 628.
29- Apelación.
"La única resolución apelable será la sentencia definitiva el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días". 629.
Esto se debe al carácter sumario del juicio.
30- Forma y efecto del recurso:
El recurso deberá concederse
1- En relación: Consecuentemente, no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba debiéndose tener únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo ser agregada en el plazo probatorio.
2- Con efecto suspensivo: Mientras se sustancie y resuelva el recurso, la sentencia no podrá ejecutarse debiendo el juez en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior
31- lanzamiento.
"El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere ser valer en juicio distinto contra el demandante, pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria". 630,
32- Condiciones:
Las condiciones requeridas son:
I.- Resolución judicial que lo ordene.
II.-. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido. De hecho, se hace efectivo mediante la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto.
33- Ejecución de la Sentencia:
La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expulsar del inmueble al locatario sub-locatario u ocupante precario que lo ocupa.
34- Derecho de retención:
Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
El que la invoque deberá mencionar el derecho que le asiste y justificar el gasto efectuado o el daño sufrido.
Produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado si es promovido por el demandado.
No obstante el actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito, otorgando caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal o real, no se acepta la juratoria.
35- Condena de futuro
"La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en lo forma convenida". 634.
36- Interdictos
"Las acciones posesorias legisladas en el código Civil se tramitaran con sujeción a la norma establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión". 635
Estas acciones se fundan en una razón de orden público evitar que las personas se hagan justicia por manos propias.
Tienen por objeto impedir que se perturbe o prive al poseedor del goce o posesión de bien.
Estas acciones se conceden al poseedor del bien.
La sustanciación de las acciones posesorias legisladas en el C. Civil se realiza por el trámite previsto pata los interdictos en el C.P.C. de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se demande.
Requisitos de admisibilidad: Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser pública (no debe ser clandestina es decir, furtiva, oculta o disimulada) e inequívoca (debe ser clara, y no prestarse a equívocos o ambigüedades).
37- Interdictos Concepto:
Constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien.
38- Legitimación activa: Tienen legitimación activa tanto el poseedor como el tenedor.
Los interdictos amparan el hecho de la posesión actual, por cuya razón pueden ser deducidos por quien funda su tenencia en un titulo, como por el simple tenedor.
39- Competencia: Son acciones reales, por ello es competente el juez del lugar de situación del inmueble. Cuando se ejerzan sobre cosas muebles será competente el juez del lugar donde se hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor.
40- Caducidad.
Los Interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
41- Interdicto de adquirir:
No configura en realidad un interdicto sino solo un procedimiento para adquirir la posesión jurídica, por lo que no corresponde al tenedor.
42- Procedencia:
Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida". 640.
43- Carácter:
El interdicto de adquirir tiene los caracteres de un proceso voluntario, porque el interesado en adquirir la posesión no promueve propiamente una pretensión dirigida contra un tercero, sino más bien requiere un actuar de la jurisdicción.
41- Interdicto de adquirir:
44- Examen previo:
El juez examinara el titulo en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviese poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
45- Informes:
El juez requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien, librando al efecto oficio a la Dirección General de los Registros Públicos
46- Sentencia:
La que se pronuncio otorgando la posesión al peticionante será otorgada sin perjuicio de mejor derecho, así no podrá ejecutarse contra quien ocupe en carácter de dueño, usufructuario o poseedor, y no impide la promoción del proceso posterior en el que se discutan y decidan las pretensiones posesorias o dominiales.
47- Interdicto de retener:
Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales.
Su objeto: conseguir protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho.
48- Procedencia:
Para que proceda el Interdicto de retener se requerirá.
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda". 642.
47- Interdicto de retener:
49- Audiencia:
Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte.
50- Prueba:
La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos demandado y la fecha en que éstos se produjeron". 644.
Son Admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia. No se podrán ofrecer más de 4 testigos por cada parte.
47- Interdicto de retener:
51- Acta:
El secretario labrará acta conforme a CPC en la se hará contar los alegatos que podrán presentar las partes sobre el merito de las pruebas que se hubieren producido, las pruebas diligenciadas y cuanto hubiere ocurrido en la audiencia. Será firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, se dejará constancia cuando no quieran o no puedan hacerlo.
52- Sentencia:
"El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días". 645.
53- Interdicto de recobrar.
"Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad". (art. 646).
Es el que se promueve para obtener la recuperación de un bien del cual se sido total o parcialmente despojado con violencia o clandestinidad. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener. (art. 647)
Interdicto de recobrar.
54- Posesión:
Está legitimado para promoverlo el que hubiere tenido la posesión actual.
Este concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble.
55- Desapoderamiento:
El despojo o privación ilegitima debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza, es decir cualquier medio ilegitimo.
56- Legitimación pasiva:
La demanda debe dirigirse en primer término contra el autor material del acto ilegitimo, sin importar que haya actuado en carácter de representante de otro en cumplimiento de órdenes recibidas.
Podrá deducirse también contra los sucesores universales o particulares de mala fe del causante.
Interdicto de recobrar.
57- Audiencia:
Son válidas las consideraciones del numeral 49, porque la norma remite a lo dispuesto en el 643 del interdicto de retener.
58- Prueba:
"Solo se admitirán pruebas que tuvieron por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo". 640.
59- Restitución del bien:
"Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida". 649.
Interdicto de recobrar.
60- Modificación y ampliación de la demanda.
"Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando llegara a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Cada ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia". 650.
Interdicto de recobrar.
61- Sentencia.
"El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el articulo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos". (art. 651).
62- Efecto da la sentencia:
"La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.". (Art. 652).
63- Interdicto de obra nueva:
“Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella". 653,
64- Concepto:
Consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un bien inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la sustanciación y posterior destrucción, se solicita.
65- Objeto:
La pretensión se dirige a obtener una sentencia judicial que ordene la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la ejecución de la misma.
Interdicto de obra nueva:
66.- Legitimación de la obra:
La acción debe dirigirse contra el propietario (de la obra) pero cuando no se lo conozca, la demanda puede ser promovida contra el director o encargado de la obra; el que para desvincularse de la acción debe denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso.
67- Suspensión de la obra:
"Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos". 645.
68- Sentencia.
"La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido". 655.
69- Mensura.
Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá
a) acompañar el título de propiedad del inmueble,
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos". (art. 656)
Mensura
70.- Concepto: La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo.
71.- Clases:
Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del Órgano judicial
72.- Mensura Judicial:
Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del CPC.
De acuerdo con la función que le pueda corresponder puede ser:
a) Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante el juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión.
b) Medio de Prueba cuando su realización es necesaria en el juicio de deslinde.
Mensura
73- Requisitos de la solicitud:
La mensura es una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los requisitos que se deben cumplir.
A) Titulo: El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, porque solo es concedida al propietario que puede exhibir su titulo.
B) Colindantes: Se deben suministrar los datos personales de los colindantes, para que puedan ser citados o manifestar que se ignora.
C) Topógrafo: Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica a fin de que pueda ser nombrado por el juez.
Mensura
Presentada la solicitud con los requisitos, el juez deberá:
a) Disponer que se practique la mensura por el perito designado,
b) que se publiquen en un diario los edictos por tres días citando a quienes pueden tener interés en la mensura, con anticipación de 10 días por lo menos, los edictos expresarán la situación del Inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar día y hora en que se dará comienzo a la operación,
c) comisionar al Juez de Paz que corresponda, sin perjuicio de que lo puedan realizar él mismo. (art. 657)
Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
1) citar por circular a los propietarios actuales de los linderos. Los citados deberán notificarse firmando tal circular. El topógrafo dejará constancia en el acta de cualquier negativa a hacerlo, si alguno de los terrenos fuese fiscal o municipal se citará también a la Autoridad Administrativa que corresponda (INDERT o Municipalidad).
2) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones de la circular. (art. 658)
Mensura
El perito iniciará la mensura cumplidos con los requisitos mencionados anteriormente en el día, hora y lugar señalados con asistencia de los interesados o sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que fuere necesario, labrándose acta de cada postergación.
Cuando la operación si no se realizarse por ausencia del perito, es el juzgado quien fijara nueva fecha y se realizarán las mismas diligencias (edictos, citaciones o avisos) todo debe constar en acta. El juez de paz comisionado estará presente en las operaciones.
Mensura
La oposición que se pudieren interponer no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día proseguirá en el más próximo posible. Se deberá dejar constancia de lo realizado y de la fecha de continuación en acta.
Los interesados podrán
a) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección (pero correrá con los gastos)
b) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, fundándose en los títulos de propiedad. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstancialmente el desarrollo de las diligencias firmando también el perito y los interesados. El perito presentará ante juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia con duplicado del plano que deberá confeccionar.
Mensura
El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente (es el Dpto. de Agrimensura y Geodesia dependiente del M.O.P.C.).
Este deberá, dentro de los 30 días, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.
Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará.
Si hubiere observaciones u oposiciones que se fundaren en cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como al perito.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerla, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura y ordenando las rectificaciones pertinentes si fuere posible (arts. 657 al 667).
Mensura
74- Competencia:
Es competente el juez de donde está situado el inmueble. Se funda en razones prácticas.
75- Sentencia:
La que se dicte en el Juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos.
Son instrumentos públicos las diligencias y planos de mensuras aprobados por el juez. Es decir que no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
76- Carácter:
La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. La resolución que los jueces dictan en el Juicio voluntario de mensura no causará estado y es sin perjuicio de mejor derecho.
Mensura
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser el propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria;
Si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
77- Deslinde
"El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos, fijará audiencia a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes.
Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda". 669
78- Concepto:
Consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos.
Deslinde
79- Diferencia con la reivindicación:
I.- Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponden promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los límites reales de los terrenos.
II.- Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación, a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida.
80- Deslinde Convencional:
El Civil Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por partes, con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad, a la aprobación del juez competente y para su homologación. (art. 2026 CC)
Deslinde
81- Competencia:
Por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados bienes siguiendo las reglas establecidas en el COJ.
82- Demanda: Forma
El que promueve el juicio de deslinde deberá presentar su escrito de demanda, cumpliendo con las exigencias del arto 215 del C.P.C., con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos deberá acompañar los títulos que acrediten su derecho real.
El juez correrá traslado a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, a celebrarse dentro de los 15 días. El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor.
Deslinde
83- Presupuestos:
La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos dispone el art. 2024 del CC.
84- Traslado:
La providencia que dicte el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos le se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias.
El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado.
Si hubiere un terreno fiscal o municipal, se ratificará al INDERT o al Intendente Municipal.
Deslinde
85- Audiencia:
En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los 15 días siguientes a los efectos de que los demandados presenten los títulos que acreditan su derecho real, las partes designen un topógrafo para que practique la operación correspondiente.
Si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el juez.
En la audiencia el demandado podrá oponerse al deslinde fundado por ej. En que no es procedente el deslinde sino la reivindicación. La oposición se tramitará por las reglas de los incidentes (art. 180 y sigtes. del CPC)
Designado el perito, este procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo de mensura. (art. 670)
86- Sentencia: Art. 672)
Efectos. Tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación. La sentencia constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, si fue inscripta en el registro de inmuebles.