PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES.
MERCOSUL/CMC/DEC Nº 27/94
PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes",
Considerando que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
Reafirmando la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
Convencidos de la importancia y la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas a las controversias privadas y haga viable la cooperación cautelar entre los Estados Partes del Tratado de Asunción,
Acuerdan:
Objeto de Protocolo
Artículo 1
El presente Protocolo tiene por objeto reglamentar, entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a personal, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Artículo 2
Las medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos, especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil.
Artículo 3
Se admitirán las medidas cautelares preparatorias, las incidentales de una acción principal y las que garanticen la ejecución de una sentencia
Ambito de Aplicación
Artículo 4
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes del Tratado de Asunción darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por los Jueces o Tribunales de los otros Estados Partes, competentes en la esfera internacional, adoptando las providencias necesarias de acuerdo con la ley del lugar donde estén situados los bienes o residan las personas objeto de la medida.
Ley Aplicable
Artículo 5
La admisibilidad de la medida cautelar será regulada pro las leyes y resulta por los Jueces o Tribunales del Estado requirente.
Artículo 6
La ejecución de la medida cautelar y su contracautela o garantía respectiva serán resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado requerido, según sus leyes.
Artículo 7
Serán también reguladas por las leyes y resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado requeridos:
a) las modificaciones que en el curso del proceso se justificaren para su correcto cumplimiento o, cuando correspondiere, para su reducción o sustitución;
b) las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas; y
c) las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales.
Artículo 8
El Juez o Tribunal del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de la medida o, en su caso, disponer su levantamiento, cuando sea verificada su absoluta improcedencia, de conformidad con los términos de este Protocolo.
Oposición
Artículo 9
El presunto deudor de la obligación, así como los terceros interesados que se consideraren perjudicados, podrán oponerse a la medida ante la autoridad judicial requerida.
Sin perjuicio del mantenimiento de la medida cautela, dicha autoridad restituirá el procedimiento al juez o tribunal de origen para que decida sobre la oposición según sus leyes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7, literal c).
Autonomía de la Cooperación Cautelar
Artículo 10
El cumplimiento de una medida cautelar por la autoridad jurisdiccional requerida no implicará el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera pronunciada en el proceso principal.
Cooperación Cautelar en la Ejecución de Sentencia
Artículo 11
El Juez o Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá disponer las medidas cautelares que garanticen la ejecución, de conformidad con sus leyes.
Medidas Cautelares en Materia de Menores
Artículo 12
Cuando una medida cautelar se refiera a la custodia de menores, el Juez o Tribunal del Estado requerido podrá limitar el alcance de la medida exclusivamente a su territorio, a la espera de una decisión definitiva del Juez o Tribunal del proceso principal.
Interposición de la Demanda en el Proceso Principal
Artículo 13
La interposición de la demanda en el proceso principal fuera del plazo previsto en la legislación del Estado requirente, producirán la plan ineficacia de la medida cautelar preparatoria concedida.
Obligación de Informar
Artículo 14
El Juez o Tribunal del Estado requirente comunicará al del Estado requerido:
a) al transmitir la rogatoria, el plazo - contado a partir del cumplimiento de la medida cautelar - en el cual la demanda en el proceso principal deberá ser presentada o interpuesta;
b) a la mayor brevedad posible, la fecha de presentación o la no presentación de la demanda en el proceso principal.
Artículo 15
El Juez o Tribunal del Estado requerido comunicará inmediatamente al del Estado requirente, la fecha en que se dio cumplimiento a la medida cautelar solicitada o las razones por las cuales no fue cumplida.
Cooperación interna
Artículo 16
Si la autoridad jurisdiccional requerida se declara incompetente para proceder a la tramitación de la carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.
Orden Público
Artículo 17
La autoridad jurisdiccional del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de una carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público.
Medio Empleado para la Formulación del Pedido
Artículo 18
La solicitud de medidas cautelares será formulada a través de exhortos o cartas rogatorias, términos equivalentes a los efectos del presente Protocolo.
Transmisión y Diligenciamiento
Artículo 19
La carta rogatoria referente al cumplimiento de una medida cautelar se transmitirá por vía diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas.
Cuando la transmisión sea efectuada por la vía diplomática o consular o por intermedio de las Autoridades Centrales, no se exigirá el requisito de la legalización.
Cuando la carta rogatoria se transmita por intermedio de la parte interesada deberá ser legalizada ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido salvo que, entre los Estados requirente y requerido, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.
Los Jueces o Tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán transmitirse en forma directa los exhortos o cartas rogatorias previstos en este Protocolo, sin necesidad de legalización.
No se aplicará al cumplimiento de las medidas cautelares el procedimiento homologatorio de las sentencias extranjeras.
Autoridad Central
Artículo 20
Cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir las solicitudes de cooperación cautelar.
Documentos e Información
Artículo 21
Las cartas rogatorias contendrán:
a) la identificación y el domicilio del juez o tribunal que impartió la orden;
b) copia autenticada de la petición de la medida cautelar y de la demanda principal, si la hubiere;
c) documentos que fundamenten la petición;
d) auto fundado que ordene la medida cautelar;
e) información acerca de las normas que establezcan algún procedimiento especial que la autoridad jurisdiccional requiera o solicite que se observe; y
f) indicación de la persona que en el Estado requerido deba atender a los gastos y costas judiciales debidas, salvo las excepciones contenidas en el artículo 25. Será facultativo de la autoridad jurisdiccional del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la persona que deba atender los gastos y costas se causaren.
Las cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán estar revestidos de las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
Las medidas cautelares serán cumplidas, salvo que faltaren requisitos, documentos o información considerados fundamentales y que hagan inadmisible su procedencia. En este supuesto, el Juez o Tribunal requerido se comunicará con celeridad con el requirente para que, en forma urgente, se subsane dicho defecto.
Artículo 22
Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen de acuerdo a la apreciación del Juez o Tribunal requirente, la rogatoria informará acerca de la existencia y domicilio de las defensorías de oficio competentes.
Traducción
Artículo 23
Las cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán redactarse en el idioma del Estado requirente y serán acompañadas de una traducción en el idioma del Estado requerido.
Costas y Gastos
Artículo 24
Las costas judiciales y demás gastos serán responsabilidad de la parte solicitante de la medida cautelar.
Artículo 25
Quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en el artículo precedente las medida cautelares solicitadas en materia de alimentos provisionales, localización y restitución de menores y las que solicitaren las personas que han obtenido en el Estado requirente el beneficio de litigar sin gastos.
Disposiciones Finales
Artículo 26
Este Protocolo no restringirá la aplicación de disposiciones más favorables para la cooperación contenidas en otras Convenciones sobre Medidas Cautelares en vigor con carácter bilateral o multilateral entre los Estados Partes.
Artículo 27
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 28
Los Estados Partes al depositar el instrumento de ratificación al presente Protocolo comunicarán la designación de la Autoridad Central al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados.
Artículo 29
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, será sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación de cada Estado Parte y entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 30
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Ouro Preto, en de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
viernes, 24 de octubre de 2008
Fallo CSJ - Medidas cautelares - caducidad
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
declara la caducidad de los embargos ejecutivos
Con voto del Dr. José V. Altamirano, al cual se adhirieron los Dres. Fretes y Núñez, en la Acción de Inconstitucionalidad promovida en el juicio: “Cynthia Sofía Guillén c/ Hugo Rivarola y Norma Ester Chaux de Rivarola s/ preparación de acción ejecutiva”, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la misma, declarando que los embargos ejecutivos, al igual que las demás medidas cautelares, por el mero transcurso del tiempo y no mediando pedido de parte o disposición judicial en contrario, caducan de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 701 del Código Procesal Civil.
Un extracto del Acuerdo y Sentencia Nº 848 de fecha 24 de agosto de 2.007 nos ilustra: La cuestión en el presente caso gira en torno a la aplicación del Art. 701 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la caducidad de la anotación de los embargos ejecutivos, cuestión que ha sido rechazada por nuestros Tribunales, en reiteradas oportunidades, por lo cual amerita un estudio pormenorizado, a los efectos de sentar un precedente que direccione correctamente a los jueces y a los justiciables. La mencionada disposición establece: “Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del Juzgado que entiende en el proceso”. Esta disposición legal complementa el Art. 302 del Código de Organización Judicial que establece …las inscripciones de hipotecas, prendas, las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente, si antes no fueren reinscriptas.
El fundamento de esta norma es doble, pues estriba no sólo en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario de la medida, sino también en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta puede irrogar a su destinatario. Juegan, pues, valoraciones jurídicas de paz y de orden, que las disputas tengan fin, no cabiendo, por otra parte, desdeñar la posibilidad de que, en la situación prevista en el precepto transcripto, las medidas cautelares se utilicen como medio intimidatorio, finalidad que, como es obvio, no puede en modo alguno contar con amparo legal (Vide: PALACIO, Lino E.; Derecho Procesal Civil, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, Tomo VIII, pág. 59).
De conformidad con el texto legal transcripto, todas las medidas cautelares caducan en el plazo de cinco años, desde la fecha de su anotación en los registros. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna entre las medidas cautelares, por tanto, dicha disposición rige para todas las medidas cautelares, sin excepción alguna. El embargo ejecutivo es una medida cautelar, y al igual que el embargo preventivo, caduca en el plazo de cinco años, computándose a partir de la fecha de su anotación en los Registros Públicos, pudiendo reinscribirse a pedido de parte y por orden del Juzgado competente, con expresa comunicación a los Registros Públicos.
En la esfera del Derecho Registral, las medidas cautelares son anotaciones preventivas, que diferenciándose de las inscripciones, se caracterizan por ser transitorias, provisionales y efímeras. La anotación se caracteriza por su transitoriedad y se la practica en el caso de las medidas cautelares con reflejo registral. Su vigencia está sujeta a un plazo cierto y determinado de caducidad, teniendo una duración definida. Es éste justamente uno de los rasgos característicos de las medidas cautelares, que tienen eficacia durante un tiempo determinado. La ley les otorga validez, por un lapso determinado desde el momento de su anotación, y, de la misma forma, la ley les hace perder vigencia automática (caducidad), transcurrido el plazo establecido, siempre y cuando no se disponga su reinscripción, previo pedido de parte.
El embargo ejecutivo decretado en el presente juicio es una medida cautelar y su anotación preventiva, a tenor de las disposiciones legales transcriptas, caduca en el plazo de cinco años, a partir de su inscripción en los Registros, debiendo ser levantado de inmediato automáticamente, en caso de que el Juzgado no disponga su reinscripción, a pedido de parte.
Una de las exigencias de la justicia se vincula, precisamente, a la necesidad de un orden jurídico estable, y no cabe negar que conspiraría contra este propósito la posibilidad de mantener latente, por tiempo indefinido, derecho no ejercitados (CNCom., Sala A, La Ley, T. 87, pág. 3). La finalidad de la caducidad es precisamente la de generar seguridad jurídica a la comunidad. Su propósito principal es impedir que queden pendientes de resolución las cuestiones litigiosas, en especial, en los casos en que el actor ha demostrado no tener interés, en razón de que no ha ejercido ninguna acción en el plazo señalado por la ley.
El criterio sostenido por los juzgadores, de que no procedía la caducidad de la medida cautelar, por tratarse de un embargo ejecutivo y no preventivo, es un argumento absurdo, incongruente y no razonable. En efecto, la diferencia del título no puede modificar la naturaleza de la medida; menos alterar su alcance y finalmente otorgarle una protección mayor, que las otorgadas a otras medidas (hipoteca, inscripción de litis, etc.) que caducan. Todos los derechos y todas las acciones caducan, perimen, prescriben en los plazos señalados expresamente en la ley, cuando no se ejercen durante determinado tiempo: por lo que deviene no razonable que la anotación de una medida como el embargo, por ser ejecutivo, no caduque. ¿Qué se protege?, ¿Cuál es el sentido práctico que postula la no caducidad?, ¿Qué derecho nuevo es éste que resiste los presupuestos elementales que rigen para otras acciones o para otros derechos? La acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en casos como el presente, en que existe violación de una norma constitucional (Art. 256), y a pesar de tratarse de un juicio ejecutivo, en el cual existen reglas especiales y precisas para su tramitación, esta Sala se encuentra en la obligación de corregir los errores y desaciertos en los cuales incurren los órganos jurisdiccionales inferiores, en especial, cuando éstos no aplican correctamente las disposiciones legales que rigen en la materia objeto de su estudio.
Por las consideraciones que anteceden, opino que las resoluciones impugnadas violan normas constitucionales, correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
declara la caducidad de los embargos ejecutivos
Con voto del Dr. José V. Altamirano, al cual se adhirieron los Dres. Fretes y Núñez, en la Acción de Inconstitucionalidad promovida en el juicio: “Cynthia Sofía Guillén c/ Hugo Rivarola y Norma Ester Chaux de Rivarola s/ preparación de acción ejecutiva”, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la misma, declarando que los embargos ejecutivos, al igual que las demás medidas cautelares, por el mero transcurso del tiempo y no mediando pedido de parte o disposición judicial en contrario, caducan de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 701 del Código Procesal Civil.
Un extracto del Acuerdo y Sentencia Nº 848 de fecha 24 de agosto de 2.007 nos ilustra: La cuestión en el presente caso gira en torno a la aplicación del Art. 701 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la caducidad de la anotación de los embargos ejecutivos, cuestión que ha sido rechazada por nuestros Tribunales, en reiteradas oportunidades, por lo cual amerita un estudio pormenorizado, a los efectos de sentar un precedente que direccione correctamente a los jueces y a los justiciables. La mencionada disposición establece: “Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del Juzgado que entiende en el proceso”. Esta disposición legal complementa el Art. 302 del Código de Organización Judicial que establece …las inscripciones de hipotecas, prendas, las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente, si antes no fueren reinscriptas.
El fundamento de esta norma es doble, pues estriba no sólo en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario de la medida, sino también en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta puede irrogar a su destinatario. Juegan, pues, valoraciones jurídicas de paz y de orden, que las disputas tengan fin, no cabiendo, por otra parte, desdeñar la posibilidad de que, en la situación prevista en el precepto transcripto, las medidas cautelares se utilicen como medio intimidatorio, finalidad que, como es obvio, no puede en modo alguno contar con amparo legal (Vide: PALACIO, Lino E.; Derecho Procesal Civil, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, Tomo VIII, pág. 59).
De conformidad con el texto legal transcripto, todas las medidas cautelares caducan en el plazo de cinco años, desde la fecha de su anotación en los registros. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna entre las medidas cautelares, por tanto, dicha disposición rige para todas las medidas cautelares, sin excepción alguna. El embargo ejecutivo es una medida cautelar, y al igual que el embargo preventivo, caduca en el plazo de cinco años, computándose a partir de la fecha de su anotación en los Registros Públicos, pudiendo reinscribirse a pedido de parte y por orden del Juzgado competente, con expresa comunicación a los Registros Públicos.
En la esfera del Derecho Registral, las medidas cautelares son anotaciones preventivas, que diferenciándose de las inscripciones, se caracterizan por ser transitorias, provisionales y efímeras. La anotación se caracteriza por su transitoriedad y se la practica en el caso de las medidas cautelares con reflejo registral. Su vigencia está sujeta a un plazo cierto y determinado de caducidad, teniendo una duración definida. Es éste justamente uno de los rasgos característicos de las medidas cautelares, que tienen eficacia durante un tiempo determinado. La ley les otorga validez, por un lapso determinado desde el momento de su anotación, y, de la misma forma, la ley les hace perder vigencia automática (caducidad), transcurrido el plazo establecido, siempre y cuando no se disponga su reinscripción, previo pedido de parte.
El embargo ejecutivo decretado en el presente juicio es una medida cautelar y su anotación preventiva, a tenor de las disposiciones legales transcriptas, caduca en el plazo de cinco años, a partir de su inscripción en los Registros, debiendo ser levantado de inmediato automáticamente, en caso de que el Juzgado no disponga su reinscripción, a pedido de parte.
Una de las exigencias de la justicia se vincula, precisamente, a la necesidad de un orden jurídico estable, y no cabe negar que conspiraría contra este propósito la posibilidad de mantener latente, por tiempo indefinido, derecho no ejercitados (CNCom., Sala A, La Ley, T. 87, pág. 3). La finalidad de la caducidad es precisamente la de generar seguridad jurídica a la comunidad. Su propósito principal es impedir que queden pendientes de resolución las cuestiones litigiosas, en especial, en los casos en que el actor ha demostrado no tener interés, en razón de que no ha ejercido ninguna acción en el plazo señalado por la ley.
El criterio sostenido por los juzgadores, de que no procedía la caducidad de la medida cautelar, por tratarse de un embargo ejecutivo y no preventivo, es un argumento absurdo, incongruente y no razonable. En efecto, la diferencia del título no puede modificar la naturaleza de la medida; menos alterar su alcance y finalmente otorgarle una protección mayor, que las otorgadas a otras medidas (hipoteca, inscripción de litis, etc.) que caducan. Todos los derechos y todas las acciones caducan, perimen, prescriben en los plazos señalados expresamente en la ley, cuando no se ejercen durante determinado tiempo: por lo que deviene no razonable que la anotación de una medida como el embargo, por ser ejecutivo, no caduque. ¿Qué se protege?, ¿Cuál es el sentido práctico que postula la no caducidad?, ¿Qué derecho nuevo es éste que resiste los presupuestos elementales que rigen para otras acciones o para otros derechos? La acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en casos como el presente, en que existe violación de una norma constitucional (Art. 256), y a pesar de tratarse de un juicio ejecutivo, en el cual existen reglas especiales y precisas para su tramitación, esta Sala se encuentra en la obligación de corregir los errores y desaciertos en los cuales incurren los órganos jurisdiccionales inferiores, en especial, cuando éstos no aplican correctamente las disposiciones legales que rigen en la materia objeto de su estudio.
Por las consideraciones que anteceden, opino que las resoluciones impugnadas violan normas constitucionales, correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Lección 26 - Embargo preventivo
Embargo preventivo.
"Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos; (Obs.: fundamenta la Preparación de Acc. Ejecutiva)
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación". 707.
Concepto:
Es una medida cautelar decretada judicialmente en favor de un presunto acreedor consistente en la individualización e indisponibilidad relativa de determinado bien o bienes, para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se vaya a dictar en un proceso.
Carácter:
El embargo no implica o significa la pérdida del dominio o de la propiedad de bien, pues esto no se da hasta que se efectúe la subasta del mismo.
Clases:
Por la función que cumple el embargo puede ser:
Preventivo: Es una medida cautelar que se decreta en los casos autorizados por la ley, generalmente con miras a un eventual proceso de ejecución.
Exige el otorgamiento de contracautela.
Ejecutivo: Es una medida cautelar que se dicta en los procesos de ejecución promovida con un título ejecutivo.
No exige el otorgamiento de contracautela.
Ejecutorio: Se lo decreta en la ejecución de sentencia, en forma directa o por conversión de los anteriores citados.
Es un trámite esencial y no requiere contracautela.
Juicios en que procede:
En toda clase de juicios: ordinarios, sumarios y especiales siempre que el peticionante reúna los presupuestos exigidos por la ley.
Competencia:
Es competente el juez del proceso principal a iniciarse o ya iniciado.
Procedencia. Regla General:
Procede siempre que el acreedor lo sea de deuda en dinero o en especie.
Siendo así el derecho a cautelar ha de ser de carácter patrimonial o ha de poder resolverse en una obligación de carácter patrimonial.
Condiciones:
Las requeridas para que el embargo preventivo proceda, son:
Instrumento público o privado:
El crédito en cuya virtud se pide el embargo puede constar en un instrumento publico, en cuyo caso el acreedor puede optar por solicitar el embargo preventivo o directamente promover juicio ejecutivo y solicitando al mismo tiempo se decrete embargo ejecutivo.
Si el crédito está documentado en un instrumento privado atribuido al deudor, la firma de éste debe ser abonada sumariamente por dos testigos. (art.444)
Contrato bilateral:
El contrato es bilateral cuando genera obligaciones recíprocas para las partes y deben redactarse tantos ejemplares como partes con intereses distintos hayan.
En este caso el que solicita el embargo ha de probar la existencia y vigencia del contrato por medio de la presentación del instrumento público o privado en el cual consta, además deberá acreditar el haber cumplido la obligación a su cargo u ofrecer cumplirla poniéndola a disposición de la contraria o que su obligación fuere a plazo.
Libros de comercio o boleto de corredor:
La deuda debe estar justificado por medio de los libros de comercio del solicitante del embargo.
En cuanto a la boleta de corredor esta consiste en la constancia que las casas o agentes de bolsa deben extraer del registro de sus operaciones, las que firmadas deben ser entregadas a cada uno de los contratantes: para que se obtenga en este caso el embargo, es necesario citar al representante legal de la casa o agente para que reconozca su firma.
Disminución de la responsabilidad patrimonial del deudor:
El embargo preventivo procede en general cuanto el solicitante acredite de manera sumaria la existencia de un peligro cierto de que de algún modo u otro por actos de deudor o de terceros producidos después de contraída la obligación, vayan a disminuir los bienes del deudor.
Otros Casos.
''Podrán igualmente pedir embargo preventivo.
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. (art.443 inc. b)
Embargo preventivo: otros casos
c) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito de justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b),
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de (estamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y
e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento do un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil".708.
Embargo preventivo (art.708)
Coheredero, condómino o socio:
En los casos en que existan conflictos suscitados en relación a los bienes.
Propietario o locatario principal:
Puede ejercerlo el propietario o locatario principalmente o conjuntamente con la promoción del juicio ejecutivo para el cobro de alquileres o arrendamientos.
Créditos privilegiados:
En relación a los bienes sobre los que pesan, es decir que el embargo debe limitarse a los bienes afectados por el privilegio.
Acciones reivindicatoria, de petición de herencia, de nulidad de testamento o de simulación:
En estos casos el embargo debe limitarse a la cosa demandada.
OTROS CASOS EN QUE PROCEDE SON:
Contrato de compraventa: En el caso de que se demanda para cobrar el precio y se solicita el embargo preventivo a fin de que la cosa no sea objeto de transferencia o gravamen. Que vuelva ineficaz la sentencia que vaya o pronunciarse.
Disolución de la comunidad conyugal: a los efectos de conservar la integridad patrimonial de la comunidad de bienes a fin de mantener incólumes los derechos de los cónyuges o concubinas.
Embargo preventivo: Otros casos en que procede
Marcas: El propietario de una marca puede pedir el embargo preventivo de productos, etiquetas, envases, etc, que lleven su marca o una que constituya una falsificación o imitación fraudulenta de la suya, ya sea que se hallen en una repartición pública o en local o sitio cualquiera.
Derechos de autor: Los jueces, previa fianza del interesado, pueden suspender un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obra denunciadas, y el del producto que se haya obtenido.
Patentes de invención: En caso de falsificación.
Ejecución de sentencias o laudos extranjeros.
Proceso en trámite (art. 709)
Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;
b) siempre que de la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello sugiere de la contestación de la demanda o reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable aunque estuviese recurrida. En estos casos no se exigirá contracautela ".
Proceso en Rebeldía: (709, inc. a)
Declarada la rebeldía de un litigante podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, el embargo preventivo o la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio o el pago de las costas.
La medida cautelar decretada continuara hasta terminar el juicio, a menos que el interesado justifique que incurrió en rebeldía por causas que no estuvieron a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Si un litigante ha sido declarado en rebeldía, la finalidad del embargo es la de asegurar el objeto de juicio o el pago de las costas.
Confesión: (709 inc. b)
La confesión de la parte hace viable el embargo preventivo:
I- Cuando fuere judicial, expresa, ficta o extrajudicial de la que resulte la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante.
2- Cuando surja de la contestación de la demanda o reconvención, que hace plena prueba.
Sentencia Favorable: (709 inc. c)
En caso de una sentencia que admita la pretensión del actor, aunque se encuentre la sentencia recurrida y aún no firme, (porque en éste último supuesto corresponderá decretar embargo ejecutivo). No será imprescindible que la sentencia contenga condena al pago de cantidad liquida para obtener el embargo. En caso que la sentencia desestime la pretensión del actor, el demandado podrá solicitar embargo preventivo para garantizar el pago de las costas que hayan sido impuestas.
Traba: (principio de humanidad)
"En los cosos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiese el secuestro o la administración judicial de lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa." (art. 710).
Alcance:
El embargo debe circunscribirse al monto del crédito y las costas.
Uso del bien embargado: (art. 710)
El embargo no supone el desapoderamiento del bien sobre el cual recae, el afectado podrá continuar en el uso normal mientras el juez no disponga otra medida cautelar como el secuestro o la administración judicial. Existen casos en que el embargo supone la imposibilidad de usar el bien embargado, como en el derecho aeronáutico, en el que el embargo trae aparejada la inmovilización de la aeronave.
Suspensión: (art.711)
El diligenciamiento del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento, es decir, el capital reclamado y lo presupuestado por el juzgado para cubrir provisionalmente los gastos del juicio.
Pago:
En forma imperativa expresa el artículo cuándo puede suspenderse el embargo. (art. 711)
El pago debe ser en dinero efectivo y no debe aceptarse en que se pretenda efectuar de otra forma.
Deposito: (art. 712)
Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido en depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, (por ej. falta de seguridad) no fuere posible.
Obligaciones del depositario: (art. 713)
El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria.
Prioridad del primer embargante:
"El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores". 714.
Regla General:
El primer embargante tiene prioridad para obtener el cobro íntegro de su crédito, intereses y costas, este es en el caso de que existan embargos sucesivos. Los embargos posteriores afectan únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Excepciones:
Créditos privilegiados (hipotecas, etc), concurso de acreedores o quiebras (en este caso el patrimonio del deudor constituye prenda común de los acreedores.
Competencia:
La preferencia en el cobro en caso de embargos sucesivos deberá ser conocida y decidida por el juez en cuyo juicio se procedió a la venta judicial del bien o bienes, y en el que se encuentran depositados los fondos provenidos de la subasta. (la vía es la tercería de mejor derecho, art. 80)
Efectos en caso de enajenación (ius persiquendi):
El acreedor o acreedores embargantes tienen derecho de perseguir el bien embargado de manos de quién lo tenga, a fin de obtener de su producido el cobro de su crédito
Esta regla mencionada se da salvo el caso de los efectos de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.
Bienes Inembargables. (Art. 716 modif. Por Ley N| 1493/00:
"Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades;
f) sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco Central del Paraguay; y,
g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.
Ningún otro bien quedará exceptuado".
Bien de Familia: (Inembargable art. 2076 CC)
La Constitución Nacional establece "Del bien de Familia: se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo será constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables," (art. 59 CN).
La institución del bien de familia se halla regulada en el CC y la ley 1/92 de reforma del mismo; estableciendo como beneficiarios al propietario constituyente, su esposa), los descendientes menores de edad hasta la mayoridad. Pueden constituirlo cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad, los cónyuge de común acuerdo sobre bienes comunes, el padre o la madre separados de bienes judicialmente en beneficio de los hijos de la segunda unión, el padre o la madre solteros o viudos sobre los bienes propios, cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer de sus bienes por testamento o donación.
El art. 717 del CPC, fue modificado por la ley 1493/2000, quedando como sigue:
“Levantamiento de oficio en todo tiempo, el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el articulo anterior, será levantado de oficio o a petición del embargado, su cónyuge o sus hijos, aunque la resolución que lo decretó esté consentida; respecto de los bienes mencionados en los inciso e) y f) del artículo 716, además del representante del órgano público afectado también podrá solicitar el levantamiento del embargo el Procurador General de la República”.
Inhibición General de Enajenar y Grabar bienes
"En todos los casos en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquélla inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo", 718
Concepto:
Es una medida cautelar decretada judicialmente, que consiste en la interdicción genérica de disponer de los bienes registrables que se hallen inscriptos a nombre del deudor.
Alcance:
La imposibilidad de enajenar o gravar comprende todos los bienes de la naturaleza que fueren, que se hallen inscriptos a nombre del inhibido en el momento de la anotación en la Dirección Gral. de los Registros Públicos y los que adquiera posteriormente.
Competencia:
Es competente el juez que conoce en el proceso principal.
Carácter:
Es una medida cautelar sucedánea porque procede en los casos en que habiendo lugar a embargo éste no puede hacerse efectivo porque el deudor carece de bienes, o son desconocidos, o son insuficientes para garantizar el crédito reclamado.
Hipótesis:
La inhibición será procedente cuando:
I.- no se conozcan bienes del deudor que puedan ser embargables.
II.- el deudor no posea bienes que puedan ser objeto de embargo.
III.- los bienes del deudor sean insuficientes para cubrir el monto reclamado.
Presupuestos:
Deben cumplirse los genéricos, requeridos al solicitante de una medida cautelar. (verosimilitud, peligro de la demaora y contracautela).
Inscripción:
La medida se efectiviza mediante la inscripción del oficio judicial que contenga los datos que individualicen al inhibido en la Dirección General de Registros Públicos, en el Registro de Inmuebles, Sección Inhibiciones y en el Registro de Interdicciones.
Individualización:
El oficio que libra el juez, a los efectos de la anotación de la inhibición, debe contener los nombres y apellidos completos, estado civil, domicilio o vecindario, nacionalidad y profesión de las personas contra las que se decreta la medida.
Efectos:
"La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma. 719.
Cesación de la medida:
“La inhibición deberá dejarse sin efecto si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante". 720.
Provisionalidad:
El carácter Provisional que tienen las medidas cautelares hace posible que la inhibición pueda ser dejada sin efecto en cualquier etapa del proceso en que el juez así lo disponga porque el deudor presentó a embargo bienes suficientes o dió caución bastante a criterio del juez (puede ser real o personal).
Secuestro:
“Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante". 721.
Concepto:
El secuestro es la medida decretada judicialmente que consiste en aprehender el bien objeto del litigio o de propiedad del deudor, a fin de depositario a la orden judicial para asegurar de este modo, el resultado del juicio o la eficacia del embargo.
Clases:
El secuestro puede ser concebido como medida cautelar, de ejecución (dar cosa cierta mueble) o de procedimiento (de expedientes, de bienes muebles para la subasta, etc.).
Medida cautelar:
El secuestro como medida cautelar se halla circunscripto a los bienes muebles o semovientes objeto del juicio o de propiedad del deudor, cuando sea necesario para:
I.- Proveer a su guarda y conservación a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva (acción de reivindicación de muebles; obligación del depositario de objetos embargados de ponerlos a disposición del juez; prenda con registro).
II.- Asegurar el derecho invocado por el embargante cuando el embargo por sí sólo no fuere suficiente.
Medida de ejecución:
El secuestro como medida de ejecución se halla previsto en la hipótesis de la ejecución de dar cierta cosa mueble.
Medida de procedimiento:
El juez mandará secuestrar, con el auxilio de la fuerza pública, el expediente no devuelto a la secretaría del juzgado una vez vencido el plazo del retiro, previa intimación al efecto. También en el diligenciamiento de las diligencias preparatorias y en la subasta de muebles para su entrega al martillero a los efectos de su exhibición.
Depositario, Remuneración:
“El juez designará depositario a la persona que mejor convenga fijará su remuneración y ordenará el inventario si hubiere necesidad de él”. 722
Obligación del depositario:
El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal (actualmente al Ministerio Público).
Remuneración:
El depositario judicial de bienes secuestrados tiene derecho a ser remunerado, de acuerdo con las condiciones del deposito. La misma será fijada judicialmente.
Derecho de retención:
El depositario tiene el derecho a retener la cosa depositada hasta el pago integro de lo que se le deba por el depósito, pero no por otras causas.
Anotación de la Litis:
“Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta él terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida". 723.
Concepto:
Es la medida cautelar ordenada judicialmente que tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los registros públicos la situación jurídica que afecta a los bienes registrables que son objeto de un juicio. Tiene la finalidad de que los terceros involucrados no puedan alegar ignorancia ni buena fe y, consecuentemente, le sean opuestos los efectos de la sentencia.
Alcance:
La anotación de litis se acuerda sobre bienes registrables (inmuebles o muebles), mediante el libramiento del oficio respectivo al Registro donde se halla inscripto el bien objeto del litigio.
No constituye un gravamen especial, tampoco impide la libre disponibilidad del bien por su titular, pero el tercer adquirente o el que constituye un derecho real sobre el mismo, no podrán invocar su buena fe y el desconocimiento de la condición jurídica que afecta al bien registrado que es objeto de un proceso y sobre el que pesa la anotación de la litis.
Requisitos:
Los requisitos para que proceda la anotación de la litis son:
A) Promoción de una demanda: Coincidente con el propósito que tiene la medida de dar a publicidad una cuestión litigiosa es necesario que se haya promovido una demanda para que proceda la anotación.
Objeto de la demanda: Debe tratarse de una demanda que tenga por objeto un conflicto referido :
I.- Al dominio de bienes inmuebles o muebles registrables (automotores, aeronaves, etc.).
II.- A la constitución; declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
III.- Al ejercicio de acciones vinculadas a bienes registrables.
La procedencia de la anotación de la litis resultará de la circunstancia de que la pretensión contenida en la demanda pueda tener efecto en la condición jurídica del bien registrado en relación a terceros, lo que será apreciado en cada caso por el juez de la causa.
B) Verosimilitud del derecho: La cual deberá ser apreciada por el juez en cada caso y con mayor flexibilidad de cuando se trate de un pedido de embargo, en razón de la finalidad específica de la medida. El juez habrá de tener en consideración los fundamentos de la demanda, la prueba documental que pudiera acompañarse, en su caso (dado que cuando se demande la simulación es improbable que exista), y las demás circunstancias que ofrezca la causa.
C) Contracautela: La que constituye un presupuesto genérico de las medidas cautelares, debiendo ser graduada por el juez de acuerdo con el caso de que se trate.
En relación al peligro en la demora se considera innecesaria su justificación porque surge de la finalidad especial perseguida con la anotación: dar a publicidad un litigio a fin de que los terceros no puedan invocar el amparo de la buena fe.
Extinción:
La anotación de la litis sigue la suerte del proceso principal en la que fue decretada, de allí que se extinguirá con el mismo de acuerdo con el modo en que éste concluya.
Si se admite la demanda: La anotación se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida y por la consolidación del derecho se transforme en inscripción definitiva.
Si se desestima la demanda: Corresponde que la anotación sea cancelada a pedido del vencedor o de oficio por el juez.
Efecto
“Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe". 724.
Terceros:
Los terceros que, existiendo una anotación de litis, hubiesen adquirido el bien litigioso o constituido derechos reales sobre el mismo, no podrán ampararse en la presunción de buena fe para evitar los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso en el que se decretó la medida.
Prohibición de Innovar
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
a) existiera peligro de que alterada la situación de hecho o de derecho, ello influir en la sentencia o convierte su cumplimiento en ineficaz o imposible;
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. Art. 725
Concepto:
La prohibición se innovar es una medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en mantener inalterable la situación de hecho o de derecho existente durante la substanciación del proceso principal.
Tiene por objeto impedir un cambio en la situación fáctica o jurídica. Su finalidad consiste en evitar que se degrade la cosa litigiosa alterándola.
Fundamento:
El juez al dictar sentencia definitiva debe colocarse en el día de la promoción de la demanda, como si la misma haya sido pronunciada en dicho momento.
Siendo así, la sentencia podrá resultar imposible de cumplir o inocua si la situación del estado de cosas existente al inicio del Juicio fue alterada detrimento del actor.
Juicios en los que procede:
La prohibición de innovar procede en toda clase de procesos, sea que se ejerzan acciones reales o personales. Puede solicitarse y decretarse antes, conjuntamente o después de promoverse la demanda, siempre que se cumplan los presupuestos legales previstos en el Art. 693 del CPC.
Requisitos.
I- Que exista peligro en que se altere la situación Fáctica o Jurídica durante la tramitación del proceso, pudiendo ello tener influencia negativa en la sentencia que se vaya a dictar, de tal modo que la convierta en ineficaz o de cumplimiento imposible.
II.- Que la protección jurídica no pueda ser otorgada a través de otra medida precautoria, lo que le confiere un carácter subsidiario Siendo así, no procede cuando sea viable otra medida cautelar que sea más idónea o menos perjudicial para obtener el resultado pretendido.
Efectos:
La prohibición de innovar produce sus efectos desde la notificación al destinatario, personalmente o por cédula.
"Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de él ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registro correspondiente se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante" 726
Concepto:
La prohibición de contratar es la medida cautelar dispuesta judicialmente en cuya virtud se ordena la abstención de celebrar contratos sobre determinado bien.
Naturaleza:
Tiene carácter o naturaleza subsidiaria, participa de la misma naturaleza de la prohibición de innovar en razón de su contenido y finalidad.
Procede, en general, cuando no exista otra medida cautelar más idónea y menos perjudicial para obtener el fin pretendido.
Se utiliza por ejemplo: para obtener que el deudor hipotecario se abstenga de arrendar el inmueble objeto del gravamen, o para impedir que se alquile el bien sobre el que se contrató y cuya nulidad (del contrato) se demanda o que el locatario subarriende el bien dado en locación, etc …
Objeto:
Tiene por objeto restringir las facultades legales de disposición o administración de una persona cuando ello es procedente en virtud de la ley o de un contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.
Presupuestos:
El que pretenda el dictado de la medida cautelar de referencia debe cumplir con los presupuestos genéricos establecidos para la procedencia de las mismas:
"Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada", 693.
Notificación:
La medida decretada por el juez deberá ser notificada personalmente o por cédula a los afectados y a los terceros mencionados por el solicitante como probables contratantes.
Inscripción:
Cuando la prohibición recaiga sobre algún bien registrable el juez librará oficio al Registro correspondiente de acuerdo con la naturaleza del bien, a los efectos de inscribir la medida.
Intervención Judicial
Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta decretada fuere ineficaz a petición de parte podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.
Concepto:
La intervención judicial es la medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en la designación de una persona para que vigile o administre un patrimonio, con el objeto de proteger los derechos que se intentan garantizar como medio de asegurar el resultado práctico de un proceso.
Objeto:
La intervención consiste, básicamente, en interferir la actividad económica de una persona o empresa, con el objeto de tomar parte, mediar, ejecutar, vigilar, efectuar, inspeccionar o fiscalizar la gestión o administración del bien en litigio, cuando no exista otra medida cautelar más eficaz y menos perjudicial o la decretada fuere ineficaz.
Carácter:
La intervención judicial tiene carácter subsidiario o complementario, según el caso, y es provisional.
Presupuestos:
La medida será decretada por el juez cuando el pedido reúna los presupuestos que con carácter general para el otorgamiento de las medidas precautorias exige el Art. 693 del CPC.
Facultades del interventor.
El juez al designar el interventor del establecimiento comercial, explotación industrial o capital de giro, deberá establecer con claridad sus facultades.
Del mismo modo deberá también, fijar su remuneración y el modo de percibirla.
El auto interlocutorio deberá contener particularmente la enunciación de los fundamentos tenidos en consideración por el juez para decretar la medida, así como también las facultades que tendrá el interventor, entre las que pueden incluirse aquéllas que impliquen el uso de la fuerza pública para poder cumplir su cometido v.g.: apertura de escritorios cerrados con llave, etc.
Las facultades deben estar limitadas lo necesario para asegurar el derecho que se pretende garantizar.
Recusación:
Los interventores y los administradores judiciales podrán ser recusados por las causas establecidas en los Arts. 20 y 21 del CPC.
Honorarios:
El juez la fijará, así como también el modo de percibirla.
Administración Judicial
La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) que se inicie la acción de remoción del administrador y
b) que haya peligro en la demora". 728
Concepto:
La administración judicial es la medida cautelar dispuesta judicialmente con el objeto de administrar con los poderes propios de la administración, una sociedad condominio o asociación sustituyendo a sus órganos ordinarios.
La administración judicial sólo podrá ser decretada como consecuencia del pedido de un socio condómino o comunero.
La administración Judicial es la especie del género intervención judicial.
El administrador judicial de igual modo que el interventor, es un auxiliar y como representante del juez quien en cualquier momento, a pedido de parte o de oficio puede ordenar su remoción o substitución cuando existen motivos para ello
Requisitos: son de 2 clases
Especiales:
1.- Que se haya iniciado la demanda de remoción del administrador (La demanda puede ser simultánea o con anterioridad).
2.- Que se acredite la existencia del peligro en la demora.
Generales:
Además deberán cumplirse los otros presupuestos que de un modo general establece el Art. 693 del CPC para las medidas cautelares.
Carácter
El nombramiento de un administrador judicial tiene carácter excepcional y restrictivo. La medida se debe adoptar en forma subsidiaria y cuando a través de ella se procure la protección de los derechos de los socios o de los bienes de la sociedad o su propia existencia.
Facultades del administrador.
Del mismo modo que para el interventor en el auto de su designación el juez deberá establecer las facultades del administrador judicial.
Este deberá desempeñar la función principal de sustituir al órgano ordinario de la administración de la sociedad o entidad de que se trate.
Siendo así deberá estar dotado de las facultades y poderes ordinarios de administración de acuerdo con el tipo de sociedad empresa o negocio que debe administrar y las circunstancias del caso.
Honorarios:
“Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada.
Si su actuación excediere de seis meses previo al traslado a las partes, podrán ser autorizados periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación". 730.
Renuncia o remoción:
“En caso de renuncia tendrá derecho a percibir honorarios hasta la fecha en que cesaron en el cargo. En caso de remoción judicial por mal desempeño irregular no tendrán derecho a percibir honorarios”.
"Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos; (Obs.: fundamenta la Preparación de Acc. Ejecutiva)
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación". 707.
Concepto:
Es una medida cautelar decretada judicialmente en favor de un presunto acreedor consistente en la individualización e indisponibilidad relativa de determinado bien o bienes, para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se vaya a dictar en un proceso.
Carácter:
El embargo no implica o significa la pérdida del dominio o de la propiedad de bien, pues esto no se da hasta que se efectúe la subasta del mismo.
Clases:
Por la función que cumple el embargo puede ser:
Preventivo: Es una medida cautelar que se decreta en los casos autorizados por la ley, generalmente con miras a un eventual proceso de ejecución.
Exige el otorgamiento de contracautela.
Ejecutivo: Es una medida cautelar que se dicta en los procesos de ejecución promovida con un título ejecutivo.
No exige el otorgamiento de contracautela.
Ejecutorio: Se lo decreta en la ejecución de sentencia, en forma directa o por conversión de los anteriores citados.
Es un trámite esencial y no requiere contracautela.
Juicios en que procede:
En toda clase de juicios: ordinarios, sumarios y especiales siempre que el peticionante reúna los presupuestos exigidos por la ley.
Competencia:
Es competente el juez del proceso principal a iniciarse o ya iniciado.
Procedencia. Regla General:
Procede siempre que el acreedor lo sea de deuda en dinero o en especie.
Siendo así el derecho a cautelar ha de ser de carácter patrimonial o ha de poder resolverse en una obligación de carácter patrimonial.
Condiciones:
Las requeridas para que el embargo preventivo proceda, son:
Instrumento público o privado:
El crédito en cuya virtud se pide el embargo puede constar en un instrumento publico, en cuyo caso el acreedor puede optar por solicitar el embargo preventivo o directamente promover juicio ejecutivo y solicitando al mismo tiempo se decrete embargo ejecutivo.
Si el crédito está documentado en un instrumento privado atribuido al deudor, la firma de éste debe ser abonada sumariamente por dos testigos. (art.444)
Contrato bilateral:
El contrato es bilateral cuando genera obligaciones recíprocas para las partes y deben redactarse tantos ejemplares como partes con intereses distintos hayan.
En este caso el que solicita el embargo ha de probar la existencia y vigencia del contrato por medio de la presentación del instrumento público o privado en el cual consta, además deberá acreditar el haber cumplido la obligación a su cargo u ofrecer cumplirla poniéndola a disposición de la contraria o que su obligación fuere a plazo.
Libros de comercio o boleto de corredor:
La deuda debe estar justificado por medio de los libros de comercio del solicitante del embargo.
En cuanto a la boleta de corredor esta consiste en la constancia que las casas o agentes de bolsa deben extraer del registro de sus operaciones, las que firmadas deben ser entregadas a cada uno de los contratantes: para que se obtenga en este caso el embargo, es necesario citar al representante legal de la casa o agente para que reconozca su firma.
Disminución de la responsabilidad patrimonial del deudor:
El embargo preventivo procede en general cuanto el solicitante acredite de manera sumaria la existencia de un peligro cierto de que de algún modo u otro por actos de deudor o de terceros producidos después de contraída la obligación, vayan a disminuir los bienes del deudor.
Otros Casos.
''Podrán igualmente pedir embargo preventivo.
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. (art.443 inc. b)
Embargo preventivo: otros casos
c) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito de justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b),
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de (estamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y
e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento do un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil".708.
Embargo preventivo (art.708)
Coheredero, condómino o socio:
En los casos en que existan conflictos suscitados en relación a los bienes.
Propietario o locatario principal:
Puede ejercerlo el propietario o locatario principalmente o conjuntamente con la promoción del juicio ejecutivo para el cobro de alquileres o arrendamientos.
Créditos privilegiados:
En relación a los bienes sobre los que pesan, es decir que el embargo debe limitarse a los bienes afectados por el privilegio.
Acciones reivindicatoria, de petición de herencia, de nulidad de testamento o de simulación:
En estos casos el embargo debe limitarse a la cosa demandada.
OTROS CASOS EN QUE PROCEDE SON:
Contrato de compraventa: En el caso de que se demanda para cobrar el precio y se solicita el embargo preventivo a fin de que la cosa no sea objeto de transferencia o gravamen. Que vuelva ineficaz la sentencia que vaya o pronunciarse.
Disolución de la comunidad conyugal: a los efectos de conservar la integridad patrimonial de la comunidad de bienes a fin de mantener incólumes los derechos de los cónyuges o concubinas.
Embargo preventivo: Otros casos en que procede
Marcas: El propietario de una marca puede pedir el embargo preventivo de productos, etiquetas, envases, etc, que lleven su marca o una que constituya una falsificación o imitación fraudulenta de la suya, ya sea que se hallen en una repartición pública o en local o sitio cualquiera.
Derechos de autor: Los jueces, previa fianza del interesado, pueden suspender un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obra denunciadas, y el del producto que se haya obtenido.
Patentes de invención: En caso de falsificación.
Ejecución de sentencias o laudos extranjeros.
Proceso en trámite (art. 709)
Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;
b) siempre que de la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello sugiere de la contestación de la demanda o reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable aunque estuviese recurrida. En estos casos no se exigirá contracautela ".
Proceso en Rebeldía: (709, inc. a)
Declarada la rebeldía de un litigante podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, el embargo preventivo o la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio o el pago de las costas.
La medida cautelar decretada continuara hasta terminar el juicio, a menos que el interesado justifique que incurrió en rebeldía por causas que no estuvieron a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Si un litigante ha sido declarado en rebeldía, la finalidad del embargo es la de asegurar el objeto de juicio o el pago de las costas.
Confesión: (709 inc. b)
La confesión de la parte hace viable el embargo preventivo:
I- Cuando fuere judicial, expresa, ficta o extrajudicial de la que resulte la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante.
2- Cuando surja de la contestación de la demanda o reconvención, que hace plena prueba.
Sentencia Favorable: (709 inc. c)
En caso de una sentencia que admita la pretensión del actor, aunque se encuentre la sentencia recurrida y aún no firme, (porque en éste último supuesto corresponderá decretar embargo ejecutivo). No será imprescindible que la sentencia contenga condena al pago de cantidad liquida para obtener el embargo. En caso que la sentencia desestime la pretensión del actor, el demandado podrá solicitar embargo preventivo para garantizar el pago de las costas que hayan sido impuestas.
Traba: (principio de humanidad)
"En los cosos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiese el secuestro o la administración judicial de lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa." (art. 710).
Alcance:
El embargo debe circunscribirse al monto del crédito y las costas.
Uso del bien embargado: (art. 710)
El embargo no supone el desapoderamiento del bien sobre el cual recae, el afectado podrá continuar en el uso normal mientras el juez no disponga otra medida cautelar como el secuestro o la administración judicial. Existen casos en que el embargo supone la imposibilidad de usar el bien embargado, como en el derecho aeronáutico, en el que el embargo trae aparejada la inmovilización de la aeronave.
Suspensión: (art.711)
El diligenciamiento del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento, es decir, el capital reclamado y lo presupuestado por el juzgado para cubrir provisionalmente los gastos del juicio.
Pago:
En forma imperativa expresa el artículo cuándo puede suspenderse el embargo. (art. 711)
El pago debe ser en dinero efectivo y no debe aceptarse en que se pretenda efectuar de otra forma.
Deposito: (art. 712)
Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido en depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, (por ej. falta de seguridad) no fuere posible.
Obligaciones del depositario: (art. 713)
El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria.
Prioridad del primer embargante:
"El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores". 714.
Regla General:
El primer embargante tiene prioridad para obtener el cobro íntegro de su crédito, intereses y costas, este es en el caso de que existan embargos sucesivos. Los embargos posteriores afectan únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Excepciones:
Créditos privilegiados (hipotecas, etc), concurso de acreedores o quiebras (en este caso el patrimonio del deudor constituye prenda común de los acreedores.
Competencia:
La preferencia en el cobro en caso de embargos sucesivos deberá ser conocida y decidida por el juez en cuyo juicio se procedió a la venta judicial del bien o bienes, y en el que se encuentran depositados los fondos provenidos de la subasta. (la vía es la tercería de mejor derecho, art. 80)
Efectos en caso de enajenación (ius persiquendi):
El acreedor o acreedores embargantes tienen derecho de perseguir el bien embargado de manos de quién lo tenga, a fin de obtener de su producido el cobro de su crédito
Esta regla mencionada se da salvo el caso de los efectos de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.
Bienes Inembargables. (Art. 716 modif. Por Ley N| 1493/00:
"Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades;
f) sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco Central del Paraguay; y,
g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.
Ningún otro bien quedará exceptuado".
Bien de Familia: (Inembargable art. 2076 CC)
La Constitución Nacional establece "Del bien de Familia: se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo será constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables," (art. 59 CN).
La institución del bien de familia se halla regulada en el CC y la ley 1/92 de reforma del mismo; estableciendo como beneficiarios al propietario constituyente, su esposa), los descendientes menores de edad hasta la mayoridad. Pueden constituirlo cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad, los cónyuge de común acuerdo sobre bienes comunes, el padre o la madre separados de bienes judicialmente en beneficio de los hijos de la segunda unión, el padre o la madre solteros o viudos sobre los bienes propios, cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer de sus bienes por testamento o donación.
El art. 717 del CPC, fue modificado por la ley 1493/2000, quedando como sigue:
“Levantamiento de oficio en todo tiempo, el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el articulo anterior, será levantado de oficio o a petición del embargado, su cónyuge o sus hijos, aunque la resolución que lo decretó esté consentida; respecto de los bienes mencionados en los inciso e) y f) del artículo 716, además del representante del órgano público afectado también podrá solicitar el levantamiento del embargo el Procurador General de la República”.
Inhibición General de Enajenar y Grabar bienes
"En todos los casos en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquélla inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo", 718
Concepto:
Es una medida cautelar decretada judicialmente, que consiste en la interdicción genérica de disponer de los bienes registrables que se hallen inscriptos a nombre del deudor.
Alcance:
La imposibilidad de enajenar o gravar comprende todos los bienes de la naturaleza que fueren, que se hallen inscriptos a nombre del inhibido en el momento de la anotación en la Dirección Gral. de los Registros Públicos y los que adquiera posteriormente.
Competencia:
Es competente el juez que conoce en el proceso principal.
Carácter:
Es una medida cautelar sucedánea porque procede en los casos en que habiendo lugar a embargo éste no puede hacerse efectivo porque el deudor carece de bienes, o son desconocidos, o son insuficientes para garantizar el crédito reclamado.
Hipótesis:
La inhibición será procedente cuando:
I.- no se conozcan bienes del deudor que puedan ser embargables.
II.- el deudor no posea bienes que puedan ser objeto de embargo.
III.- los bienes del deudor sean insuficientes para cubrir el monto reclamado.
Presupuestos:
Deben cumplirse los genéricos, requeridos al solicitante de una medida cautelar. (verosimilitud, peligro de la demaora y contracautela).
Inscripción:
La medida se efectiviza mediante la inscripción del oficio judicial que contenga los datos que individualicen al inhibido en la Dirección General de Registros Públicos, en el Registro de Inmuebles, Sección Inhibiciones y en el Registro de Interdicciones.
Individualización:
El oficio que libra el juez, a los efectos de la anotación de la inhibición, debe contener los nombres y apellidos completos, estado civil, domicilio o vecindario, nacionalidad y profesión de las personas contra las que se decreta la medida.
Efectos:
"La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma. 719.
Cesación de la medida:
“La inhibición deberá dejarse sin efecto si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante". 720.
Provisionalidad:
El carácter Provisional que tienen las medidas cautelares hace posible que la inhibición pueda ser dejada sin efecto en cualquier etapa del proceso en que el juez así lo disponga porque el deudor presentó a embargo bienes suficientes o dió caución bastante a criterio del juez (puede ser real o personal).
Secuestro:
“Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante". 721.
Concepto:
El secuestro es la medida decretada judicialmente que consiste en aprehender el bien objeto del litigio o de propiedad del deudor, a fin de depositario a la orden judicial para asegurar de este modo, el resultado del juicio o la eficacia del embargo.
Clases:
El secuestro puede ser concebido como medida cautelar, de ejecución (dar cosa cierta mueble) o de procedimiento (de expedientes, de bienes muebles para la subasta, etc.).
Medida cautelar:
El secuestro como medida cautelar se halla circunscripto a los bienes muebles o semovientes objeto del juicio o de propiedad del deudor, cuando sea necesario para:
I.- Proveer a su guarda y conservación a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva (acción de reivindicación de muebles; obligación del depositario de objetos embargados de ponerlos a disposición del juez; prenda con registro).
II.- Asegurar el derecho invocado por el embargante cuando el embargo por sí sólo no fuere suficiente.
Medida de ejecución:
El secuestro como medida de ejecución se halla previsto en la hipótesis de la ejecución de dar cierta cosa mueble.
Medida de procedimiento:
El juez mandará secuestrar, con el auxilio de la fuerza pública, el expediente no devuelto a la secretaría del juzgado una vez vencido el plazo del retiro, previa intimación al efecto. También en el diligenciamiento de las diligencias preparatorias y en la subasta de muebles para su entrega al martillero a los efectos de su exhibición.
Depositario, Remuneración:
“El juez designará depositario a la persona que mejor convenga fijará su remuneración y ordenará el inventario si hubiere necesidad de él”. 722
Obligación del depositario:
El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal (actualmente al Ministerio Público).
Remuneración:
El depositario judicial de bienes secuestrados tiene derecho a ser remunerado, de acuerdo con las condiciones del deposito. La misma será fijada judicialmente.
Derecho de retención:
El depositario tiene el derecho a retener la cosa depositada hasta el pago integro de lo que se le deba por el depósito, pero no por otras causas.
Anotación de la Litis:
“Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta él terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida". 723.
Concepto:
Es la medida cautelar ordenada judicialmente que tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los registros públicos la situación jurídica que afecta a los bienes registrables que son objeto de un juicio. Tiene la finalidad de que los terceros involucrados no puedan alegar ignorancia ni buena fe y, consecuentemente, le sean opuestos los efectos de la sentencia.
Alcance:
La anotación de litis se acuerda sobre bienes registrables (inmuebles o muebles), mediante el libramiento del oficio respectivo al Registro donde se halla inscripto el bien objeto del litigio.
No constituye un gravamen especial, tampoco impide la libre disponibilidad del bien por su titular, pero el tercer adquirente o el que constituye un derecho real sobre el mismo, no podrán invocar su buena fe y el desconocimiento de la condición jurídica que afecta al bien registrado que es objeto de un proceso y sobre el que pesa la anotación de la litis.
Requisitos:
Los requisitos para que proceda la anotación de la litis son:
A) Promoción de una demanda: Coincidente con el propósito que tiene la medida de dar a publicidad una cuestión litigiosa es necesario que se haya promovido una demanda para que proceda la anotación.
Objeto de la demanda: Debe tratarse de una demanda que tenga por objeto un conflicto referido :
I.- Al dominio de bienes inmuebles o muebles registrables (automotores, aeronaves, etc.).
II.- A la constitución; declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
III.- Al ejercicio de acciones vinculadas a bienes registrables.
La procedencia de la anotación de la litis resultará de la circunstancia de que la pretensión contenida en la demanda pueda tener efecto en la condición jurídica del bien registrado en relación a terceros, lo que será apreciado en cada caso por el juez de la causa.
B) Verosimilitud del derecho: La cual deberá ser apreciada por el juez en cada caso y con mayor flexibilidad de cuando se trate de un pedido de embargo, en razón de la finalidad específica de la medida. El juez habrá de tener en consideración los fundamentos de la demanda, la prueba documental que pudiera acompañarse, en su caso (dado que cuando se demande la simulación es improbable que exista), y las demás circunstancias que ofrezca la causa.
C) Contracautela: La que constituye un presupuesto genérico de las medidas cautelares, debiendo ser graduada por el juez de acuerdo con el caso de que se trate.
En relación al peligro en la demora se considera innecesaria su justificación porque surge de la finalidad especial perseguida con la anotación: dar a publicidad un litigio a fin de que los terceros no puedan invocar el amparo de la buena fe.
Extinción:
La anotación de la litis sigue la suerte del proceso principal en la que fue decretada, de allí que se extinguirá con el mismo de acuerdo con el modo en que éste concluya.
Si se admite la demanda: La anotación se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida y por la consolidación del derecho se transforme en inscripción definitiva.
Si se desestima la demanda: Corresponde que la anotación sea cancelada a pedido del vencedor o de oficio por el juez.
Efecto
“Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe". 724.
Terceros:
Los terceros que, existiendo una anotación de litis, hubiesen adquirido el bien litigioso o constituido derechos reales sobre el mismo, no podrán ampararse en la presunción de buena fe para evitar los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso en el que se decretó la medida.
Prohibición de Innovar
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
a) existiera peligro de que alterada la situación de hecho o de derecho, ello influir en la sentencia o convierte su cumplimiento en ineficaz o imposible;
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. Art. 725
Concepto:
La prohibición se innovar es una medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en mantener inalterable la situación de hecho o de derecho existente durante la substanciación del proceso principal.
Tiene por objeto impedir un cambio en la situación fáctica o jurídica. Su finalidad consiste en evitar que se degrade la cosa litigiosa alterándola.
Fundamento:
El juez al dictar sentencia definitiva debe colocarse en el día de la promoción de la demanda, como si la misma haya sido pronunciada en dicho momento.
Siendo así, la sentencia podrá resultar imposible de cumplir o inocua si la situación del estado de cosas existente al inicio del Juicio fue alterada detrimento del actor.
Juicios en los que procede:
La prohibición de innovar procede en toda clase de procesos, sea que se ejerzan acciones reales o personales. Puede solicitarse y decretarse antes, conjuntamente o después de promoverse la demanda, siempre que se cumplan los presupuestos legales previstos en el Art. 693 del CPC.
Requisitos.
I- Que exista peligro en que se altere la situación Fáctica o Jurídica durante la tramitación del proceso, pudiendo ello tener influencia negativa en la sentencia que se vaya a dictar, de tal modo que la convierta en ineficaz o de cumplimiento imposible.
II.- Que la protección jurídica no pueda ser otorgada a través de otra medida precautoria, lo que le confiere un carácter subsidiario Siendo así, no procede cuando sea viable otra medida cautelar que sea más idónea o menos perjudicial para obtener el resultado pretendido.
Efectos:
La prohibición de innovar produce sus efectos desde la notificación al destinatario, personalmente o por cédula.
"Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de él ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registro correspondiente se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante" 726
Concepto:
La prohibición de contratar es la medida cautelar dispuesta judicialmente en cuya virtud se ordena la abstención de celebrar contratos sobre determinado bien.
Naturaleza:
Tiene carácter o naturaleza subsidiaria, participa de la misma naturaleza de la prohibición de innovar en razón de su contenido y finalidad.
Procede, en general, cuando no exista otra medida cautelar más idónea y menos perjudicial para obtener el fin pretendido.
Se utiliza por ejemplo: para obtener que el deudor hipotecario se abstenga de arrendar el inmueble objeto del gravamen, o para impedir que se alquile el bien sobre el que se contrató y cuya nulidad (del contrato) se demanda o que el locatario subarriende el bien dado en locación, etc …
Objeto:
Tiene por objeto restringir las facultades legales de disposición o administración de una persona cuando ello es procedente en virtud de la ley o de un contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.
Presupuestos:
El que pretenda el dictado de la medida cautelar de referencia debe cumplir con los presupuestos genéricos establecidos para la procedencia de las mismas:
"Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada", 693.
Notificación:
La medida decretada por el juez deberá ser notificada personalmente o por cédula a los afectados y a los terceros mencionados por el solicitante como probables contratantes.
Inscripción:
Cuando la prohibición recaiga sobre algún bien registrable el juez librará oficio al Registro correspondiente de acuerdo con la naturaleza del bien, a los efectos de inscribir la medida.
Intervención Judicial
Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta decretada fuere ineficaz a petición de parte podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.
Concepto:
La intervención judicial es la medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en la designación de una persona para que vigile o administre un patrimonio, con el objeto de proteger los derechos que se intentan garantizar como medio de asegurar el resultado práctico de un proceso.
Objeto:
La intervención consiste, básicamente, en interferir la actividad económica de una persona o empresa, con el objeto de tomar parte, mediar, ejecutar, vigilar, efectuar, inspeccionar o fiscalizar la gestión o administración del bien en litigio, cuando no exista otra medida cautelar más eficaz y menos perjudicial o la decretada fuere ineficaz.
Carácter:
La intervención judicial tiene carácter subsidiario o complementario, según el caso, y es provisional.
Presupuestos:
La medida será decretada por el juez cuando el pedido reúna los presupuestos que con carácter general para el otorgamiento de las medidas precautorias exige el Art. 693 del CPC.
Facultades del interventor.
El juez al designar el interventor del establecimiento comercial, explotación industrial o capital de giro, deberá establecer con claridad sus facultades.
Del mismo modo deberá también, fijar su remuneración y el modo de percibirla.
El auto interlocutorio deberá contener particularmente la enunciación de los fundamentos tenidos en consideración por el juez para decretar la medida, así como también las facultades que tendrá el interventor, entre las que pueden incluirse aquéllas que impliquen el uso de la fuerza pública para poder cumplir su cometido v.g.: apertura de escritorios cerrados con llave, etc.
Las facultades deben estar limitadas lo necesario para asegurar el derecho que se pretende garantizar.
Recusación:
Los interventores y los administradores judiciales podrán ser recusados por las causas establecidas en los Arts. 20 y 21 del CPC.
Honorarios:
El juez la fijará, así como también el modo de percibirla.
Administración Judicial
La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) que se inicie la acción de remoción del administrador y
b) que haya peligro en la demora". 728
Concepto:
La administración judicial es la medida cautelar dispuesta judicialmente con el objeto de administrar con los poderes propios de la administración, una sociedad condominio o asociación sustituyendo a sus órganos ordinarios.
La administración judicial sólo podrá ser decretada como consecuencia del pedido de un socio condómino o comunero.
La administración Judicial es la especie del género intervención judicial.
El administrador judicial de igual modo que el interventor, es un auxiliar y como representante del juez quien en cualquier momento, a pedido de parte o de oficio puede ordenar su remoción o substitución cuando existen motivos para ello
Requisitos: son de 2 clases
Especiales:
1.- Que se haya iniciado la demanda de remoción del administrador (La demanda puede ser simultánea o con anterioridad).
2.- Que se acredite la existencia del peligro en la demora.
Generales:
Además deberán cumplirse los otros presupuestos que de un modo general establece el Art. 693 del CPC para las medidas cautelares.
Carácter
El nombramiento de un administrador judicial tiene carácter excepcional y restrictivo. La medida se debe adoptar en forma subsidiaria y cuando a través de ella se procure la protección de los derechos de los socios o de los bienes de la sociedad o su propia existencia.
Facultades del administrador.
Del mismo modo que para el interventor en el auto de su designación el juez deberá establecer las facultades del administrador judicial.
Este deberá desempeñar la función principal de sustituir al órgano ordinario de la administración de la sociedad o entidad de que se trate.
Siendo así deberá estar dotado de las facultades y poderes ordinarios de administración de acuerdo con el tipo de sociedad empresa o negocio que debe administrar y las circunstancias del caso.
Honorarios:
“Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada.
Si su actuación excediere de seis meses previo al traslado a las partes, podrán ser autorizados periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación". 730.
Renuncia o remoción:
“En caso de renuncia tendrá derecho a percibir honorarios hasta la fecha en que cesaron en el cargo. En caso de remoción judicial por mal desempeño irregular no tendrán derecho a percibir honorarios”.
LECCION 25 - Medidas cautelares
MEDIDAS CAUTELARES
Concepto:
Son aquellas medidas que el Juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio.
Objeto:
Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio. Responden a la necesidad de adelantar la tutela del derecho.
Fundamento:
En el lapso, la mayor de las veces prolongado, que transcurre entre la iniciación de un juicio y el pronunciamiento de la sentencia, pueden sobrevenir hechos que por cualquier circunstancia puedan hacer disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor y ocasionar un perjuicio irreparable al que tenia razón para litigar, lo cual no condice con el propósito de justicia. La demora que implica la tramitación de un proceso no debería causar perjuicios al que tuvo que recurrir a él para tutelar sus derechos, de allí que la ley le provea de los medios necesarios para prevenirlos. Esos medios son las medidas cautelares.
Medidas cautelares innominadas:
Aún en ausencia de una norma expresa, el órgano judicial tiene facultad de otorgar medidas cautelares que no se hallen específicamente previstas en la Ley, a los efectos de prevenir la frustración de los derechos de las partes, y evitar que sus decisiones resulten eventualmente ineficaces o inocuas. Para su concesión se deben hallar reunidos los presupuestos genéricos de las medidas cautelares.
Competencia:
Del carácter accesorio que tienen las medidas cautelares con respecto al proceso principal deriva la regla contenida en el código de organización judicial, que establece la competencia del juez que debe conocer y decidir en el juicio principal (Art. 18 COJ ).
Prejuzgamiento:
El otorgamiento de una medida cautelar, cualquiera fuere, no significa prejuzgamiento sobre el fondo de la causa.
Mala fé:
Reputase litigante de mala fe a quien provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo. (Art. 52 inc. b) C.P.C.)
Oportunidad:
Art. 691: “Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que esta deba entablarse previamente”
Antes de la promoción de la demanda:
El solicitante debe deducir la pretensión cautelar por escrito ante el juez competente, acreditar la personería, denunciar y constituir los domicilios real y procesal, expresar el derecho que se pretende asegurar, mencionar la disposición legal en que se funda, ofrecer la prueba y cumplir con los presupuestos genéricos necesarios para su admisibilidad señalados en el Art. 693 del C.P.C.. Tratándose de obligaciones exigibles, el peticionante deberá promover la demanda dentro de los diez días siguientes al de la traba, de lo contrario se producirá la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar dispuesta. (Art. 700 C.P.C.).
Conjuntamente con la demanda:
La medida cautelar puede solicitarse en forma conjunta con la demanda principal. La norma analizada no lo dice, pero la conclusión resulta absolutamente lógica. El peticionante obviamente, deberá cumplir con los requisitos señalados en el art. 693 del C.P.C.
Después de promovida la demanda:
La medida cautelar puede también ser solicitada después de promovida la demanda, durante el curso del juicio principal, debiendo el pedido reunir los extremos prevenidos en el Art. 693 del C.P.C. como presupuestos genéricos de admisibilidad.
Facultades del juez:
Art. 692: ''El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger".
Fundamento: la norma se funda en el principio de humanización del proceso en cuya virtud el proceso no debe ni puede servir para causar daños o vejámenes innecesarios.
Es juez podrá:
a) Disponer el diligenciamiento de una medida cautelar distinta a la solicitada por el interesado.
b) Limitar el alcance con que se peticiona la medida cautelar.
Presupuestos genéricos de las medidas cautelares:
Art. 693: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) Acreditar "prima facie" la verosimilitud, del derecho que se invoca;
b) Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y
c) Otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casis en que nos e la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Verosimilitud del derecho: (fumus boni iuris)
La ley requiere que se acredite prima facie que el derecho de quien solicita la medida cautelar es verosímil, creíble, aparentemente cierto. Este presupuesto hace al fundamento por el cual se con cede la medida cautelar. Verosimilitud no es sinónimo de certeza, verosímil significa que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero, que existe la posibilidad de que efectivamente exista. En algunos supuestos la verosimilitud del derecho de la parte se halla presumida por la ley.
Peligro en la demora:
En él radica el interés jurídico del solicita la medida cautelar. Es la razón de la existencia de las medidas cautelares. . Se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando exista peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva
b) Cuando la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales.
Contracautela:
El peticionante de la medida cautelar debe garantizar a la otra parte las costas y el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionarle la medida solicitada sin derecho o con abuso del derecho. El otorgamiento de la contracautela es una condición de cumplimiento necesario para que el juez decrete la medida cautelar. La determinación del monto y clase de garantía queda librada al prudente arbitrio judicial. Se funda en el Principio de igualdad, en razón de que las medidas cautelares se dictan “inaudita pars”, es decir, en ausencia de contradicción, sin ser escuchada la parte contra la cual se disponen.
Cumplimiento y apelación de las resoluciones
Art. 694: “Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin mas tramite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma Las resoluciones que concedan medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo".
Resolución
Las medidas cautelares se pronuncian sin audiencia de la parte afectada “inaudita pars”, es decir, sin que la misma sea escuchada y pueda ejercer el derecho de contradecir, en razón del carácter de urgencia con que se dictan y cumplen.
Notificación:
Deben notificarse por cédula o personalmente las resoluciones que hacen saber medidas cautelares, la que debe practicarse dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. La falta de notificación sí sola no es causal de nulidad de la medida cautelar.
Recurso:
Las resoluciones que concedan o denieguen o hagan cesar medidas cautelares son recurribles mediante la vía de la apelación. El recurso se concederá en el primer supuesto, sin efecto suspensivo, es decir, se las cumple interin se sustancia y resuelve el recurso; y, en el segundo y tercer supuesto, con efecto suspensivo.
Auxilio de la fuerza pública y allanamiento:
Art. 695: “En el mandamiento que el Juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio a la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.”
La medida decretada por el juez no deberá quedar frustrada por la indebida negativa del obligado a cumplirla o facilitarla, o sus familiares, o sus dependientes o terceros interesados.
Con el objeto que se puedan cumplir efectivamente las medidas cautelares dispuestas, la norma acuerda al juez el poder de autorizar a los funcionarios o personas encargadas de ejecutarlas el solicitar auxilio de la fuerza pública, en este caso de la policía y allanar domicilio, en caso de resistencia.
Modificación: Ampliación, mejora y sustitución:
Art. 696: El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y la sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Ampliación: se refiere al monto por el que se dispuso la medida.
Mejora: consisten en el aumento de los bienes cautelados sin que implique aumento del monto
Sustitución: significa el cambio de una medida por otra que la reemplaza o en el cambio de los bienes embargados por otros bines que puedan cumplir mejor su función.
Carácter provisional:
Art. 697: “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.”
Su vigencia es transitoria en razón de que dependen del proceso principal al cual sirven de garantía. La existencia de la medida cautelar se halla vinculada al pronunciamiento de la resolución o sentencia que se vaya a dictar en el proceso. Cuando adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión sobre el fondo de la cuestión queda extinguida la eficacia de la medida cautelar.
Sustitución o reducción.
Art. 698: "En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente".
Reducción: Significa la disminución del monto por el que fue decretada la medida o la liberación de alguno de los bienes sobre los que ha recaído.
Substitución: quiere decir cambio, reemplazo por otra medida o por otros bienes, cuando la decretada no sirva para cumplir su cometido o fuere vejatoria.
Establecimientos industriales o comerciales:
Art. 699: “Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el Juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”.
Interés general:
Resulta del todo razonable y lógico sostener que el diligenciamiento de las medidas cautelares no debe afectar en forma innecesaria o indebida, la actividad de las empresas dedicadas a la producción o comercialización de bienes, en razón de que su preservación y funcionamiento se vinculan al interés general por constituir fuentes de trabajo y producción.
Promoción de la demanda. Caducidad.
Art. 700: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quine hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa”.
Condiciones:
Las condiciones señaladas en la norma para que opere la caducidad son:
a) Obligación exigible: debe tratarse de una condición exigible, es decir, expedita, por no estar sujeta a plazo o condición.
b) Vencimiento del plazo: la demanda no debió interponerse dentro de los diez días siguientes al de la traba.
Sanción:
La responsabilidad por los daños y perjuicios y la imposición de las costas, se producen por la sola circunstancia de haberse operado la caducidad de la medida cautelar, en razón de que la no promoción de la demanda en el plazo legal, permite suponer que la misma tuvo por objeto un fin meramente intimidatorio o vejatorio y significó, consecuentemente, el ejercicio abusivo de un derecho.
Responsabilidad:
Art. 702: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará él pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario".
Buena fe y ejercicio regular de los derechos:
Los derechos deben ejercerse de buena fe, principio vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Cuando alguien actúa sin derecho, abusa o se excede en el ejercicio de un derecho que la ley le otorga, desviándolo de ese modo de los fines que se tuvieron en cuenta para su sanción y utilización, es de toda justicia que deba responder por los daños y perjuicios ocasionados.
Las medidas cautelares se decretan por cuenta y riesgo de la parte que las solicitó, pudiendo ocasionar perjuicios patrimoniales directos no resarcibles mediante la condena en costas. Siendo así, el que las pidió sin derecho o con abuso de derecho debe resarcir los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado. Para que la indemnización sea procedente no será necesario acreditar la conducta ilícita del beneficiado con la medida cautelar, bastará que la medida haya sido levantada por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga.
Medida cautelar decretada por juez incompetente:
Art. 703: ''Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso de que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante”.
Caducidad:
Art. 701: “las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscriba antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso”.
Las inscripciones de las medidas cautelares en la Dirección General de los Registros Públicos caducan de pleno derecho, es decir, ipso jure, en forma automática, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su anotación en el registro respectivo.
Contracautela .
Art. 704: “La clase y monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero".
Concepto:
Constituye la garantía que otorga el peticionante de la medida cautelar a la parte afectada por las costas, daños y perjuicios que pudiesen causarle en el caso de que esta fuese solicitada sin derecho o con abuso de derecho.
Finalidad:
La contracautela tiene por objeto garantizar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas ocasionadas en el supuesto de que el interesado hubiese solicitado y obtenido sin derecho o con abuso del derecho una medida cautelar.
Clases: podrán ser de dos clases
Reales: Como las hipotecas, las prendas, dinero, depósitos judicial de títulos, etc.
Personales: Como el aval y la fianza, pudiendo esta última ser legal o convencional.
Arbitrio Judicial:
El Juez para establecer la contracautela deberá tener en consideración la naturaleza de la medida cautelar solicitada, la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado y las particularidades y circunstancias del caso concreto. Ella no se hará ni exagerada ni exigua, sino razonable.
Exención:
No se exigirá caución si quien obtuvo al medida fuere:
a) El Estado, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el código civil o leyes especiales; o
b) Persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Mejora.
Art. 706: "En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte".
Flexibilidad:
El afectado por una medida cautelar, cuando las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar la contracautela han variado, puede pedir al juez la modificación de la misma, la cual podrá consistir en la mejora o sustitución de la otorgada con anterioridad.
Incidente:
El pedido se substanciará por la vía del incidente. No se resuelve "inaudita pars". El traslado se notifica personalmente o por cédula a la contraparte.
Concepto:
Son aquellas medidas que el Juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio.
Objeto:
Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio. Responden a la necesidad de adelantar la tutela del derecho.
Fundamento:
En el lapso, la mayor de las veces prolongado, que transcurre entre la iniciación de un juicio y el pronunciamiento de la sentencia, pueden sobrevenir hechos que por cualquier circunstancia puedan hacer disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor y ocasionar un perjuicio irreparable al que tenia razón para litigar, lo cual no condice con el propósito de justicia. La demora que implica la tramitación de un proceso no debería causar perjuicios al que tuvo que recurrir a él para tutelar sus derechos, de allí que la ley le provea de los medios necesarios para prevenirlos. Esos medios son las medidas cautelares.
Medidas cautelares innominadas:
Aún en ausencia de una norma expresa, el órgano judicial tiene facultad de otorgar medidas cautelares que no se hallen específicamente previstas en la Ley, a los efectos de prevenir la frustración de los derechos de las partes, y evitar que sus decisiones resulten eventualmente ineficaces o inocuas. Para su concesión se deben hallar reunidos los presupuestos genéricos de las medidas cautelares.
Competencia:
Del carácter accesorio que tienen las medidas cautelares con respecto al proceso principal deriva la regla contenida en el código de organización judicial, que establece la competencia del juez que debe conocer y decidir en el juicio principal (Art. 18 COJ ).
Prejuzgamiento:
El otorgamiento de una medida cautelar, cualquiera fuere, no significa prejuzgamiento sobre el fondo de la causa.
Mala fé:
Reputase litigante de mala fe a quien provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo. (Art. 52 inc. b) C.P.C.)
Oportunidad:
Art. 691: “Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que esta deba entablarse previamente”
Antes de la promoción de la demanda:
El solicitante debe deducir la pretensión cautelar por escrito ante el juez competente, acreditar la personería, denunciar y constituir los domicilios real y procesal, expresar el derecho que se pretende asegurar, mencionar la disposición legal en que se funda, ofrecer la prueba y cumplir con los presupuestos genéricos necesarios para su admisibilidad señalados en el Art. 693 del C.P.C.. Tratándose de obligaciones exigibles, el peticionante deberá promover la demanda dentro de los diez días siguientes al de la traba, de lo contrario se producirá la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar dispuesta. (Art. 700 C.P.C.).
Conjuntamente con la demanda:
La medida cautelar puede solicitarse en forma conjunta con la demanda principal. La norma analizada no lo dice, pero la conclusión resulta absolutamente lógica. El peticionante obviamente, deberá cumplir con los requisitos señalados en el art. 693 del C.P.C.
Después de promovida la demanda:
La medida cautelar puede también ser solicitada después de promovida la demanda, durante el curso del juicio principal, debiendo el pedido reunir los extremos prevenidos en el Art. 693 del C.P.C. como presupuestos genéricos de admisibilidad.
Facultades del juez:
Art. 692: ''El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger".
Fundamento: la norma se funda en el principio de humanización del proceso en cuya virtud el proceso no debe ni puede servir para causar daños o vejámenes innecesarios.
Es juez podrá:
a) Disponer el diligenciamiento de una medida cautelar distinta a la solicitada por el interesado.
b) Limitar el alcance con que se peticiona la medida cautelar.
Presupuestos genéricos de las medidas cautelares:
Art. 693: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) Acreditar "prima facie" la verosimilitud, del derecho que se invoca;
b) Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y
c) Otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casis en que nos e la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Verosimilitud del derecho: (fumus boni iuris)
La ley requiere que se acredite prima facie que el derecho de quien solicita la medida cautelar es verosímil, creíble, aparentemente cierto. Este presupuesto hace al fundamento por el cual se con cede la medida cautelar. Verosimilitud no es sinónimo de certeza, verosímil significa que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero, que existe la posibilidad de que efectivamente exista. En algunos supuestos la verosimilitud del derecho de la parte se halla presumida por la ley.
Peligro en la demora:
En él radica el interés jurídico del solicita la medida cautelar. Es la razón de la existencia de las medidas cautelares. . Se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando exista peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva
b) Cuando la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales.
Contracautela:
El peticionante de la medida cautelar debe garantizar a la otra parte las costas y el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionarle la medida solicitada sin derecho o con abuso del derecho. El otorgamiento de la contracautela es una condición de cumplimiento necesario para que el juez decrete la medida cautelar. La determinación del monto y clase de garantía queda librada al prudente arbitrio judicial. Se funda en el Principio de igualdad, en razón de que las medidas cautelares se dictan “inaudita pars”, es decir, en ausencia de contradicción, sin ser escuchada la parte contra la cual se disponen.
Cumplimiento y apelación de las resoluciones
Art. 694: “Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin mas tramite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma Las resoluciones que concedan medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo".
Resolución
Las medidas cautelares se pronuncian sin audiencia de la parte afectada “inaudita pars”, es decir, sin que la misma sea escuchada y pueda ejercer el derecho de contradecir, en razón del carácter de urgencia con que se dictan y cumplen.
Notificación:
Deben notificarse por cédula o personalmente las resoluciones que hacen saber medidas cautelares, la que debe practicarse dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. La falta de notificación sí sola no es causal de nulidad de la medida cautelar.
Recurso:
Las resoluciones que concedan o denieguen o hagan cesar medidas cautelares son recurribles mediante la vía de la apelación. El recurso se concederá en el primer supuesto, sin efecto suspensivo, es decir, se las cumple interin se sustancia y resuelve el recurso; y, en el segundo y tercer supuesto, con efecto suspensivo.
Auxilio de la fuerza pública y allanamiento:
Art. 695: “En el mandamiento que el Juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio a la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.”
La medida decretada por el juez no deberá quedar frustrada por la indebida negativa del obligado a cumplirla o facilitarla, o sus familiares, o sus dependientes o terceros interesados.
Con el objeto que se puedan cumplir efectivamente las medidas cautelares dispuestas, la norma acuerda al juez el poder de autorizar a los funcionarios o personas encargadas de ejecutarlas el solicitar auxilio de la fuerza pública, en este caso de la policía y allanar domicilio, en caso de resistencia.
Modificación: Ampliación, mejora y sustitución:
Art. 696: El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y la sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Ampliación: se refiere al monto por el que se dispuso la medida.
Mejora: consisten en el aumento de los bienes cautelados sin que implique aumento del monto
Sustitución: significa el cambio de una medida por otra que la reemplaza o en el cambio de los bienes embargados por otros bines que puedan cumplir mejor su función.
Carácter provisional:
Art. 697: “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.”
Su vigencia es transitoria en razón de que dependen del proceso principal al cual sirven de garantía. La existencia de la medida cautelar se halla vinculada al pronunciamiento de la resolución o sentencia que se vaya a dictar en el proceso. Cuando adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión sobre el fondo de la cuestión queda extinguida la eficacia de la medida cautelar.
Sustitución o reducción.
Art. 698: "En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente".
Reducción: Significa la disminución del monto por el que fue decretada la medida o la liberación de alguno de los bienes sobre los que ha recaído.
Substitución: quiere decir cambio, reemplazo por otra medida o por otros bienes, cuando la decretada no sirva para cumplir su cometido o fuere vejatoria.
Establecimientos industriales o comerciales:
Art. 699: “Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el Juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación”.
Interés general:
Resulta del todo razonable y lógico sostener que el diligenciamiento de las medidas cautelares no debe afectar en forma innecesaria o indebida, la actividad de las empresas dedicadas a la producción o comercialización de bienes, en razón de que su preservación y funcionamiento se vinculan al interés general por constituir fuentes de trabajo y producción.
Promoción de la demanda. Caducidad.
Art. 700: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quine hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa”.
Condiciones:
Las condiciones señaladas en la norma para que opere la caducidad son:
a) Obligación exigible: debe tratarse de una condición exigible, es decir, expedita, por no estar sujeta a plazo o condición.
b) Vencimiento del plazo: la demanda no debió interponerse dentro de los diez días siguientes al de la traba.
Sanción:
La responsabilidad por los daños y perjuicios y la imposición de las costas, se producen por la sola circunstancia de haberse operado la caducidad de la medida cautelar, en razón de que la no promoción de la demanda en el plazo legal, permite suponer que la misma tuvo por objeto un fin meramente intimidatorio o vejatorio y significó, consecuentemente, el ejercicio abusivo de un derecho.
Responsabilidad:
Art. 702: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará él pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario".
Buena fe y ejercicio regular de los derechos:
Los derechos deben ejercerse de buena fe, principio vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Cuando alguien actúa sin derecho, abusa o se excede en el ejercicio de un derecho que la ley le otorga, desviándolo de ese modo de los fines que se tuvieron en cuenta para su sanción y utilización, es de toda justicia que deba responder por los daños y perjuicios ocasionados.
Las medidas cautelares se decretan por cuenta y riesgo de la parte que las solicitó, pudiendo ocasionar perjuicios patrimoniales directos no resarcibles mediante la condena en costas. Siendo así, el que las pidió sin derecho o con abuso de derecho debe resarcir los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado. Para que la indemnización sea procedente no será necesario acreditar la conducta ilícita del beneficiado con la medida cautelar, bastará que la medida haya sido levantada por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga.
Medida cautelar decretada por juez incompetente:
Art. 703: ''Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso de que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante”.
Caducidad:
Art. 701: “las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscriba antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso”.
Las inscripciones de las medidas cautelares en la Dirección General de los Registros Públicos caducan de pleno derecho, es decir, ipso jure, en forma automática, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su anotación en el registro respectivo.
Contracautela .
Art. 704: “La clase y monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ser prestada por el interesado o por tercero".
Concepto:
Constituye la garantía que otorga el peticionante de la medida cautelar a la parte afectada por las costas, daños y perjuicios que pudiesen causarle en el caso de que esta fuese solicitada sin derecho o con abuso de derecho.
Finalidad:
La contracautela tiene por objeto garantizar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas ocasionadas en el supuesto de que el interesado hubiese solicitado y obtenido sin derecho o con abuso del derecho una medida cautelar.
Clases: podrán ser de dos clases
Reales: Como las hipotecas, las prendas, dinero, depósitos judicial de títulos, etc.
Personales: Como el aval y la fianza, pudiendo esta última ser legal o convencional.
Arbitrio Judicial:
El Juez para establecer la contracautela deberá tener en consideración la naturaleza de la medida cautelar solicitada, la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado y las particularidades y circunstancias del caso concreto. Ella no se hará ni exagerada ni exigua, sino razonable.
Exención:
No se exigirá caución si quien obtuvo al medida fuere:
a) El Estado, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el código civil o leyes especiales; o
b) Persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Mejora.
Art. 706: "En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte".
Flexibilidad:
El afectado por una medida cautelar, cuando las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar la contracautela han variado, puede pedir al juez la modificación de la misma, la cual podrá consistir en la mejora o sustitución de la otorgada con anterioridad.
Incidente:
El pedido se substanciará por la vía del incidente. No se resuelve "inaudita pars". El traslado se notifica personalmente o por cédula a la contraparte.
domingo, 19 de octubre de 2008
LECCIÓN 24 - Proceso de conocimineto sumario y otros
PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
“Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal”.
Concepto: El proceso de conocimiento sumario es aquel en que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indica debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que ello sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada material.
Estructura: La estructura del proceso de conocimiento sumario es semejante a la del proceso de conocimiento ordinario con las siguientes variantes:
a) Reducción de los actos. v.g.: no son admisibles el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
b) Abreviación de los plazos. v.g.: 9 días para contestar la demanda, 20 o 30 días para dictar sentencia ya sea en primera o segunda instancia, etc.
c) Limitación del número de testigos que pueden ser ofrecidos por cada parte, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un número mayor o se trate de reconocimiento de firmas.
Carácter: El proceso de conocimiento sumario es un proceso rápido, de conocimiento exhaustivo y completo, de acuerdo con la naturaleza de la materia controvertida, que es decidida de manera definitiva.
Aplicación: Se substanciarán por las reglas del proceso de conocimiento sumario:
1) Las controversias que la ley substancial o procesal indiquen. Ejemplos: rendición de cuentas (Art. 673 CPC); división de cosas comunes (Art. 680 CPC); responsabilidad del beneficiario de medidas cautelares (Arts. 700 y 702 CPC); acción de nulidad las patentes de invención (Art. 26 Ley 773/25).
2) Las controversias que por su naturaleza resulte evidente que deban tramitarse por éste modo, siempre que no existiere para ello un procedimiento especial, situación en la que el Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio, decidirá previamente la admisibilidad de la substanciación de la causa por el trámite de este procedimiento.
Remisión: En la substanciación del procedimiento de conocimiento sumario se aplicarán las reglas establecidas para el proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones señaladas más arriba, por lo que para un estudio acabado de este procedimiento remitámonos a dichas reglas.
JUICIOS DE MENOR CUANTÍA
Art. 684: Denominación: “Modificase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”. Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Titulo y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables”.
Naturaleza: Los juicios de menor cuantía participan de la naturaleza sumaria y abreviada que caracteriza a los procesos de conocimiento sumario. En estos juicios al igual que en el de conocimiento ordinario, el conocimiento que el juez adquiere de la causa es pleno y la sentencia hace cosa juzgada material.
Fundamento: Por razones de celeridad, del monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, la ley procesal estableció un procedimiento abreviado y rápido para la solución definitiva de éstos tipos de conflicto.
Denominación: El libro II del COJ instituyó el llamado Procedimiento en la "Justicia de Paz Letrada” el que en virtud del Art. 684 pasa a denominarse “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”.
Crítica: El Prof. Hernán Casco Pagano sostiene al respecto de la Justicia de Paz Letrada, que como categoría especial de proceso no se justifica. La proliferación de tipos procesales no ayuda en nada al ideal de justicia pronta y barata. Esta modificación introducida a la estructura prevista en el COJ, no convirtió este proceso ni en breve ni en sumario. Al contrario, las causas substanciadas ante los jueces letrados duran igual que las tramitadas ante los de primera instancia. Lo acertado para el Prof. Casco Pagano, hubiera sido la nueva regulación del procedimiento ante la Justicia de Paz, adecuándolo a las necesidades de la época, o la inclusión de los juicios de menor cuantía entre aquellos que deban tramitarse por el proceso de conocimiento sumario.
Competencia - Art. 685 CPC:
Por razón del territorio: "La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial…”.
Art. 42 COJ: “Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral de la Capital de la República y las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y Funcionarios que establece el Código… Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento de Central y los de las Capitales Departamentales en todo el Departamento…”.
Por la materia: “…los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios”.
Por el valor o cuantía: “…Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos”.
El jornal es una clase de remuneración diaria establecida en el Código Laboral. El Poder Ejecutivo fija el jornal mínimo legal, el mismo no es definitivo, pudiendo sufrir variaciones de acuerdo con el aumento del costo de vida y otras circunstancias económicas.
Trámite en el proceso de conocimiento: Reglas aplicables (Art. 686 C.PC): El proceso de conocimiento en los asuntos de menor cuantía se rige por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. El plazo para contestar la demanda o la reconvención es de 6 días. Con la demanda y la reconvención deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del Art. 219 y ofrecerse todas las demás;
2. Las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la definitiva, como primer punto de la misma;
3. Si la cuestión fuere de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días,
4. En caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo dentro de los 20 días de recibida la causa a prueba. Dicha audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;
5. En el acto de la audiencia el Juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiera acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de 2 días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
6. Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte, sin perjuicio de la regla del Art. 318;
7. Los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el tribunal de apelación estimare que el pedido de la pare fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia:
8. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el Juez la prorrogará para el día siguiente hábil ya sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de o a citación que la que se hará en ese acto;
9. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de 3 días. No procederá la suspensión del plazo para alegar El Juez, acto continuo, llamará a autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de 15 días.
Trámite en los incidentes (Art. 687 CPC): “En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba, los que deberán ser contestados en el plazo de 3 días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los 10 días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de 3 y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán en el plazo de 5 días”.
Proceso de ejecución - Reglas aplicables (Art. 688 CPC): “En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los incidentes”.
Juicio de desalojo (Art. 689 CPC): “El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sub-locatarios y ocupantes precarios y se regirá por las siguientes disposiciones:
a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberán ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 al 634 de este Código”.
Procedimiento en segunda instancia (Art. 690 CPC): "El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;
b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;
c) el tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de 8 días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria".
Efecto de la resolución de segunda instancia: La resolución que dicte el tribunal de apelación en todos los casos causará ejecutoria, adquiriendo, consecuentemente, autoridad de cosa juzgada.
RENDICIÓN DE CUENTAS
Concepto: La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante.
Legitimación pasiva: Toda persona que gestione o administre bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tienen la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo. Ej.: El tutor, el curador, el mandatario, etc.
Competencia: La obligación de rendir cuentas es personal, por lo que se le aplican las reglas del Art. 17 del COJ. Para determinar la cuantía del juicio deber tenerse en cuenta el valor de los bienes comprendidos en la administración o gestión.
Etapas del juicio: El proceso de rendición de cuenta comprende dos etapas:
1. La comprobación de las existencia o no de la obligación de rendir cuentas, y
2. La presentación, justificación e impugnación, en su caso, de las cuentas, que concluye con la aprobación y determinación del saldo, en su caso.
Trámite (Art. 673 CPC): “La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese con otras pretensiones que deben de tramitarse por el de conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hace bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta”.
Plazo de la rendición de cuentas (Art. 674 CPC): “Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión”.
Plazo para la impugnación (Art. 675 CPC): “Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia”.
Substanciación: La demanda por obligación de rendir cuentas se tramita por las reglas prevenidas para el proceso de conocimiento sumario.
La demanda tendrá por objeto establecer la obligación judicial de rendir cuentas, por ello en el escrito respectivo el actor habrá de expresar claramente dicha finalidad.
Cuando en la demanda se dedujeran otras pretensiones de las que deriva la obligación de rendir cuentas, el trámite será del proceso de conocimiento ordinario.
Apercibimiento: El traslado de la demanda al demandado se conferirá bajo apercibimiento de que si no la contestare en el plazo de 9 días perentorios e improrrogables, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas.
Presentación por el interesado (Art. 676 CPC): “Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas”.
Documentación (Art. 677 CPC): “Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañar la documentación correspondiente…”.
Requisitos: El escrito de rendición de cuentas deberá reunir los siguientes extremos:
1. Debe ir acompañado de la documentación que acredite y justifique las partidas correspondientes. Las cuentas, en efecto, deber estas respaldadas con los comprobantes respectivos.
2. Debe ser claro y explicativo, detallándose las gestiones y actos efectuados.
Justificación de partidas (Art. 677 CPC): “…El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles”.
La segunda parte del artículo examinado, confiere al juez la facultad de eximir al obligado de presentar recibos o documentos justificativos cuando sea verosímil y razonable entender que por la naturaleza del pago sea corriente no exigirlos, lo cual quedará librado a la prudente apreciación judicial.
Saldos reconocidos (Art. 678 CPC): “El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia”.
Demanda por aprobación de cuentas (Art. 679 CPC): "El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnara al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título".
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Concepto: La división de cosas comunes o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta.
División judicial: Se da en los supuestos en que exista un conflicto entre los condóminos que no permitan la división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces interesados.
Etapas del juicio: El juicio tiene dos etapas:
La primera, en la que se decide la cuestión referida a la procedencia de la división y de la forma de llevarla a cabo, en su caso.
La segunda, tiene por objeto hacer efectiva la división por medio de la partición en especie o, de no ser posible, con la subasta pública.
Substanciación: Art. 680 Trámite: “La demanda por división de cosas comunes se substanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas".
Audiencia (Art. 681 CPC): Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso. Todos los copropietarios deben ser citados a ella.
División extrajudicial: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno".
Hipótesis:
1. La división convencional no requiere aprobación judicial para su validez, cuando es pactada entre personas mayores y capaces, debiendo los interesados formalizarla por escritura pública.
2. Las partes pueden solicitar la aprobación judicial de una división extrajudicial cuando ello interese a la protección de sus derechos o se encuentran involucrados bienes de menores o incapaces, en cuyo caso se impone legalmente, bajo pena de nulidad.
Sentencia: La sentencia que el juez dicte resolverá aprobar o rechazar la división extrajudicial, no admite recurso alguno, teniendo eficacia de cosa juzgada.
JUECES DE PAZ
Su origen: Su origen se halla en la razón de legislar juicios o procedimientos caracterizados por la celeridad, que por el monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, requieren un procedimiento abreviado y rápido, con conocimiento pleno de las causas y con resoluciones que hagan cosa juzgada material, para su solución definitiva.
Art. 56 COJ: "Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior. Se designará Jueces de Paz Suplentes, en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz. Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en contrario de la ley". Ley 963/82. Que Modifica al Código de Organización Judicial.
Funciones que les atribuyen nuestras leyes:
Art. 57 COJ: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de la familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia: y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia”.
Procedimiento ante la justicia de paz: Ley de Procedimientos para la Justicia de paz – promulgada el 14 de noviembre de 1898.-
Art. 1°: “El procedimiento ante la Justicia de Paz de la República será verbal, debiendo los Jueces regirse por las disposiciones de esta Ley y resolver a verdad sabida y buena fe guardada”.
Art. 4°: “La Justicia de Paz es esencialmente amigable y conciliatoria y los Jueces propenderán en todos los casos con sus consejos a evitar los litigios, o a terminarlos por medio de transacciones entre las partes”.
De las apelaciones y el procedimiento a que da margen este recurso*
De los otros recursos que pueden interponerse y substanciación de los mismos*
Resoluciones irrecurribles*
*Se adjunta fotocopia de la Ley de Procedimientos para la Justicia de Paz.
“Art. 683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal”.
Concepto: El proceso de conocimiento sumario es aquel en que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indica debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que ello sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencia que se dicte tenga eficacia de cosa juzgada material.
Estructura: La estructura del proceso de conocimiento sumario es semejante a la del proceso de conocimiento ordinario con las siguientes variantes:
a) Reducción de los actos. v.g.: no son admisibles el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
b) Abreviación de los plazos. v.g.: 9 días para contestar la demanda, 20 o 30 días para dictar sentencia ya sea en primera o segunda instancia, etc.
c) Limitación del número de testigos que pueden ser ofrecidos por cada parte, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un número mayor o se trate de reconocimiento de firmas.
Carácter: El proceso de conocimiento sumario es un proceso rápido, de conocimiento exhaustivo y completo, de acuerdo con la naturaleza de la materia controvertida, que es decidida de manera definitiva.
Aplicación: Se substanciarán por las reglas del proceso de conocimiento sumario:
1) Las controversias que la ley substancial o procesal indiquen. Ejemplos: rendición de cuentas (Art. 673 CPC); división de cosas comunes (Art. 680 CPC); responsabilidad del beneficiario de medidas cautelares (Arts. 700 y 702 CPC); acción de nulidad las patentes de invención (Art. 26 Ley 773/25).
2) Las controversias que por su naturaleza resulte evidente que deban tramitarse por éste modo, siempre que no existiere para ello un procedimiento especial, situación en la que el Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio, decidirá previamente la admisibilidad de la substanciación de la causa por el trámite de este procedimiento.
Remisión: En la substanciación del procedimiento de conocimiento sumario se aplicarán las reglas establecidas para el proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones señaladas más arriba, por lo que para un estudio acabado de este procedimiento remitámonos a dichas reglas.
JUICIOS DE MENOR CUANTÍA
Art. 684: Denominación: “Modificase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”. Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Titulo y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables”.
Naturaleza: Los juicios de menor cuantía participan de la naturaleza sumaria y abreviada que caracteriza a los procesos de conocimiento sumario. En estos juicios al igual que en el de conocimiento ordinario, el conocimiento que el juez adquiere de la causa es pleno y la sentencia hace cosa juzgada material.
Fundamento: Por razones de celeridad, del monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, la ley procesal estableció un procedimiento abreviado y rápido para la solución definitiva de éstos tipos de conflicto.
Denominación: El libro II del COJ instituyó el llamado Procedimiento en la "Justicia de Paz Letrada” el que en virtud del Art. 684 pasa a denominarse “Justicia Letrada en lo Civil y Comercial”.
Crítica: El Prof. Hernán Casco Pagano sostiene al respecto de la Justicia de Paz Letrada, que como categoría especial de proceso no se justifica. La proliferación de tipos procesales no ayuda en nada al ideal de justicia pronta y barata. Esta modificación introducida a la estructura prevista en el COJ, no convirtió este proceso ni en breve ni en sumario. Al contrario, las causas substanciadas ante los jueces letrados duran igual que las tramitadas ante los de primera instancia. Lo acertado para el Prof. Casco Pagano, hubiera sido la nueva regulación del procedimiento ante la Justicia de Paz, adecuándolo a las necesidades de la época, o la inclusión de los juicios de menor cuantía entre aquellos que deban tramitarse por el proceso de conocimiento sumario.
Competencia - Art. 685 CPC:
Por razón del territorio: "La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial…”.
Art. 42 COJ: “Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral de la Capital de la República y las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y Funcionarios que establece el Código… Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento de Central y los de las Capitales Departamentales en todo el Departamento…”.
Por la materia: “…los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios”.
Por el valor o cuantía: “…Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de 60 y 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos”.
El jornal es una clase de remuneración diaria establecida en el Código Laboral. El Poder Ejecutivo fija el jornal mínimo legal, el mismo no es definitivo, pudiendo sufrir variaciones de acuerdo con el aumento del costo de vida y otras circunstancias económicas.
Trámite en el proceso de conocimiento: Reglas aplicables (Art. 686 C.PC): El proceso de conocimiento en los asuntos de menor cuantía se rige por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. El plazo para contestar la demanda o la reconvención es de 6 días. Con la demanda y la reconvención deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del Art. 219 y ofrecerse todas las demás;
2. Las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la definitiva, como primer punto de la misma;
3. Si la cuestión fuere de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días,
4. En caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo dentro de los 20 días de recibida la causa a prueba. Dicha audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;
5. En el acto de la audiencia el Juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiera acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de 2 días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
6. Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte, sin perjuicio de la regla del Art. 318;
7. Los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el tribunal de apelación estimare que el pedido de la pare fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia:
8. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el Juez la prorrogará para el día siguiente hábil ya sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de o a citación que la que se hará en ese acto;
9. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de 3 días. No procederá la suspensión del plazo para alegar El Juez, acto continuo, llamará a autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de 15 días.
Trámite en los incidentes (Art. 687 CPC): “En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba, los que deberán ser contestados en el plazo de 3 días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los 10 días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de 3 y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán en el plazo de 5 días”.
Proceso de ejecución - Reglas aplicables (Art. 688 CPC): “En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el Art. 687 para los incidentes”.
Juicio de desalojo (Art. 689 CPC): “El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sub-locatarios y ocupantes precarios y se regirá por las siguientes disposiciones:
a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberán ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 al 634 de este Código”.
Procedimiento en segunda instancia (Art. 690 CPC): "El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;
b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;
c) el tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de 8 días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria".
Efecto de la resolución de segunda instancia: La resolución que dicte el tribunal de apelación en todos los casos causará ejecutoria, adquiriendo, consecuentemente, autoridad de cosa juzgada.
RENDICIÓN DE CUENTAS
Concepto: La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante.
Legitimación pasiva: Toda persona que gestione o administre bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tienen la obligación de rendir cuentas, salvo que la ley o el que tiene derecho a exigirla lo haya eximido de hacerlo. Ej.: El tutor, el curador, el mandatario, etc.
Competencia: La obligación de rendir cuentas es personal, por lo que se le aplican las reglas del Art. 17 del COJ. Para determinar la cuantía del juicio deber tenerse en cuenta el valor de los bienes comprendidos en la administración o gestión.
Etapas del juicio: El proceso de rendición de cuenta comprende dos etapas:
1. La comprobación de las existencia o no de la obligación de rendir cuentas, y
2. La presentación, justificación e impugnación, en su caso, de las cuentas, que concluye con la aprobación y determinación del saldo, en su caso.
Trámite (Art. 673 CPC): “La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese con otras pretensiones que deben de tramitarse por el de conocimiento ordinario. El traslado de la demanda se hace bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta”.
Plazo de la rendición de cuentas (Art. 674 CPC): “Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión”.
Plazo para la impugnación (Art. 675 CPC): “Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia”.
Substanciación: La demanda por obligación de rendir cuentas se tramita por las reglas prevenidas para el proceso de conocimiento sumario.
La demanda tendrá por objeto establecer la obligación judicial de rendir cuentas, por ello en el escrito respectivo el actor habrá de expresar claramente dicha finalidad.
Cuando en la demanda se dedujeran otras pretensiones de las que deriva la obligación de rendir cuentas, el trámite será del proceso de conocimiento ordinario.
Apercibimiento: El traslado de la demanda al demandado se conferirá bajo apercibimiento de que si no la contestare en el plazo de 9 días perentorios e improrrogables, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuentas.
Presentación por el interesado (Art. 676 CPC): “Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas”.
Documentación (Art. 677 CPC): “Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañar la documentación correspondiente…”.
Requisitos: El escrito de rendición de cuentas deberá reunir los siguientes extremos:
1. Debe ir acompañado de la documentación que acredite y justifique las partidas correspondientes. Las cuentas, en efecto, deber estas respaldadas con los comprobantes respectivos.
2. Debe ser claro y explicativo, detallándose las gestiones y actos efectuados.
Justificación de partidas (Art. 677 CPC): “…El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles”.
La segunda parte del artículo examinado, confiere al juez la facultad de eximir al obligado de presentar recibos o documentos justificativos cuando sea verosímil y razonable entender que por la naturaleza del pago sea corriente no exigirlos, lo cual quedará librado a la prudente apreciación judicial.
Saldos reconocidos (Art. 678 CPC): “El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia”.
Demanda por aprobación de cuentas (Art. 679 CPC): "El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnara al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título".
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Concepto: La división de cosas comunes o condominio consiste en la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte indivisa en otra determinada y concreta.
División judicial: Se da en los supuestos en que exista un conflicto entre los condóminos que no permitan la división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces interesados.
Etapas del juicio: El juicio tiene dos etapas:
La primera, en la que se decide la cuestión referida a la procedencia de la división y de la forma de llevarla a cabo, en su caso.
La segunda, tiene por objeto hacer efectiva la división por medio de la partición en especie o, de no ser posible, con la subasta pública.
Substanciación: Art. 680 Trámite: “La demanda por división de cosas comunes se substanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas".
Audiencia (Art. 681 CPC): Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso. Todos los copropietarios deben ser citados a ella.
División extrajudicial: "Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno".
Hipótesis:
1. La división convencional no requiere aprobación judicial para su validez, cuando es pactada entre personas mayores y capaces, debiendo los interesados formalizarla por escritura pública.
2. Las partes pueden solicitar la aprobación judicial de una división extrajudicial cuando ello interese a la protección de sus derechos o se encuentran involucrados bienes de menores o incapaces, en cuyo caso se impone legalmente, bajo pena de nulidad.
Sentencia: La sentencia que el juez dicte resolverá aprobar o rechazar la división extrajudicial, no admite recurso alguno, teniendo eficacia de cosa juzgada.
JUECES DE PAZ
Su origen: Su origen se halla en la razón de legislar juicios o procedimientos caracterizados por la celeridad, que por el monto y la naturaleza de las cuestiones debatidas, requieren un procedimiento abreviado y rápido, con conocimiento pleno de las causas y con resoluciones que hagan cosa juzgada material, para su solución definitiva.
Art. 56 COJ: "Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior. Se designará Jueces de Paz Suplentes, en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz. Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en contrario de la ley". Ley 963/82. Que Modifica al Código de Organización Judicial.
Funciones que les atribuyen nuestras leyes:
Art. 57 COJ: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de la familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia: y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia”.
Procedimiento ante la justicia de paz: Ley de Procedimientos para la Justicia de paz – promulgada el 14 de noviembre de 1898.-
Art. 1°: “El procedimiento ante la Justicia de Paz de la República será verbal, debiendo los Jueces regirse por las disposiciones de esta Ley y resolver a verdad sabida y buena fe guardada”.
Art. 4°: “La Justicia de Paz es esencialmente amigable y conciliatoria y los Jueces propenderán en todos los casos con sus consejos a evitar los litigios, o a terminarlos por medio de transacciones entre las partes”.
De las apelaciones y el procedimiento a que da margen este recurso*
De los otros recursos que pueden interponerse y substanciación de los mismos*
Resoluciones irrecurribles*
*Se adjunta fotocopia de la Ley de Procedimientos para la Justicia de Paz.
Lección 23 - Desalojo
Desalojo
1- Concepto:
Es el juicio que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de título, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él.
2- Procedencia:
La pretensión de desalojo procede:
I- En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes en virtud de la cual el demandando está obligado restituir el inmueble al actor.
II- En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes el demandado es un ocupante que no ejerce la posesión del inmueble.
Desalojo
3- Objeto:
La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento Judicial de la obligación de restituir el bien Inmueble. No se discute el derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse a las partes.
4- Poseedor del inmueble:
El desalojo es inadmisible contra el ocupante que acredite, mediante pruebas, "prima facie" su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer su eventual mejor derecho mediante otras vías como las posesorias o interdictos.
5- Legitimación Activa:
Pueden promover juicio de desalojo:
I.- El propietario o locador, fundado en su titulo,
II.- El locatario principal fundado en su contrato de locación, cuando este lo autorice a subarrendar o dar en comodato o ceder.
III.- El usufructuario, quien según el C.C. tiene derecho a darlo en arriendo o a ceder el ejercicio del usufructo
IV.- El usuario, toda vez que no fuera habitador, puede alquilar el fundo
V- El comodatario, que puede conceder a un tercero el goce del bien siempre con el consentimiento del comodante
VI.- El poseedor que posee animus domini que no es el propietario puede demandar desalojo al ocupante precario del inmueble.
6- Legitimación Pasiva:
La demanda del desalojo procederá contra:
I.- El locatario, quien está obligado a restituir la cosa una vez terminado la locación
II.- El sub-locatario la pretensión puede venir del locador o del locatario principal indistintamente
III.- El ocupante precario este concepto comprende:
Al tenedor precario que es aquel que goza ó ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario.
Al intruso, que es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor.
7- Competencia:
La acción de desalojo es personal.
Tiene por objeto una prestación de ese carácter: exigir al demandado el cumplimento de la obligación de restituir el bien.
Si existe contrato: Será el juzgado o tribunal convenido por las partes.
A falta de convenio, será el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, a falta de este a elección del demandante el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. (art. 18 COJ)
Si no existe contrato: El juez del domicilio del demandado.
8- Fuero de atracción:
Sucesión: El Juez que entiende en la sucesión, en caso del fallecimiento del demandado.
Quiebra: El Juez de la quiebra, continuará el síndico los juicios por o en contra.
Disolución de la comunidad conyugal: Solo tiene fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
Juicios contra el Estado: El juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.
9- Demanda:
"Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer.
Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensa.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado.
En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva". (art. 624).
10- Forma:
La demanda de desalojo se promoverá por escrito, debiendo ajustarse a las reglas de carácter general que establece el C.P.C.
Se deberá presentar copias de la demanda y de los documentos que se acompañen (copia p/traslado).
El actor deberá acompañar la prueba documental que tuviere en su poder o si no la tuviere, individualizarla.
11- Inscripción del Contrato:
El COJ dispone que en el registro de inmuebles se deben anotar los contratos de locación.
Si éste consta en un instrumento privado las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por escribano público.
13- Apercibimiento.
"El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite". 622.
14- Traslado:
Del escrito de demanda y de los documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado por el plazo de 6 días, improrrogables y perentorios.
La notificación se hará por cédula en el domicilio del demandado.
Se hará bajo apercibimiento expreso de que si no se contestare en el plazo de 6 días se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.
15- Contestación de la demanda:
La parte demandada debe articular en ella todas las defensas o excepciones que tuviere y ofrecer la prueba correspondiente, las que serán resueltas en la sentencia definitiva.
16- Efecto de la falta de contestación:
Al considerarse el silencio del demandado como admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y por consiguiente, la sentencia será dictada sin más trámite.
Esto significa que el juez debe inexorablemente pronunciarse a favor del actor.
17- Sub-inquilinos y ocupantes precarios.
"El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen sub-inquilinos u ocupantes precarios.
Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos". (art.623).
18- Objeto:
La norma persigue una doble finalidad
I- Que todos los ocupantes del inmueble puedan mostrarse como partes en el juicio para ejercer los derechos que le competen y
II- Que la sentencia tenga efecto de cosa juzgada en relación a todos los ocupantes del inmueble
19- Notificación:
El Juez de oficio notificara por cédula la demanda al sub-inquilino u ocupante precario, corriendo traslado de la misma por el plazo de 3 días perentorios e improrrogables.
20- Apertura a prueba:
"Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de 15 días y proveerá la ofrecida por las partes.
No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de Pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo". (art. 625).
20- Apertura a prueba:
El Juez abrirá la causa a prueba de acuerdo con el Principio de celeridad, dentro del día siguiente de la contestación de la demanda, cuando existan hechos controvertidos que probar y las partes hayan ofrecido, la prueba respectiva además de la documental que pudiera existir.
21- Plazo:
El plazo máximo será de 15 días. Plazo común perentorio e improrrogable. Se notifica por cédula a las partes. Dentro del plazo el juez ordenará el practicamiento de la prueba ofrecida por las partes. No es admisible el plazo extraordinario.
22- Prueba:
Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones:
Testificales: Cada parte solamente podrá proponer a 4 testigos.
Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente.
Informes: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de ellas cuando no fuere esencial para la decisión de la causa.
23- Excepciones:
Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva.
Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito Único de oficio.
No se admitirá la presentación de alegatos.
Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada". 626.
24- Oportunidad:
Las excepciones de que pueda valerse el demandado deben ser opuesta todas en forma conjunta al contestar la demanda, en el plazo de 6 días. Deberá también ofrecer la prueba respectiva. Las excepciones opuestas, sean previas o medios de defensa, serán resueltas en la sentencia definitiva.
25- Alegatos:
Dado el carácter sumario del proceso no corresponde y está vedada la presentación de alegatos.
26- Sentencia:
La sentencia que el juez pronuncie en el proceso de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada sólo en relación a la obligación de restituir el bien. Por lo que no produce pre-juzgamiento, consecuentemente no tendrá eficacia contra los derechos de posesión o dominio que eventualmente pueden ser materia de otros juicios.
27- Efectos de la sentencia frente a terceros:
El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio si el actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio (anotación de Iitis). La anotación deberá publicarse durante 3 días por edictos, en un periódico de gran circulación (edicto).
b) que el Juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes (reconocimiento judicial).
Estas diligencias deben efectuarse dentro del plazo de 8 días desde la promoción de la demanda.
28- Contrato de locación sin plazo y contrato de plazo vencido
"En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de fa fuerza pública". (art. 627).
El Código Civil (Art. 839 CC) expresa:
a) Sí fuere casa o predio, después de 40 dias Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;
b) Si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año,
c) Si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola después de seis meses.
"Si existiere contrato de locación de plazo vencido o se hubiere rescindido por falta de pago de alquiler o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias acordar un plazo que no podrá exceder de diez días". 628.
29- Apelación.
"La única resolución apelable será la sentencia definitiva el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días". 629.
Esto se debe al carácter sumario del juicio.
30- Forma y efecto del recurso:
El recurso deberá concederse
1- En relación: Consecuentemente, no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba debiéndose tener únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo ser agregada en el plazo probatorio.
2- Con efecto suspensivo: Mientras se sustancie y resuelva el recurso, la sentencia no podrá ejecutarse debiendo el juez en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior
31- lanzamiento.
"El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere ser valer en juicio distinto contra el demandante, pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria". 630,
32- Condiciones:
Las condiciones requeridas son:
I.- Resolución judicial que lo ordene.
II.-. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido. De hecho, se hace efectivo mediante la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto.
33- Ejecución de la Sentencia:
La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expulsar del inmueble al locatario sub-locatario u ocupante precario que lo ocupa.
34- Derecho de retención:
Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
El que la invoque deberá mencionar el derecho que le asiste y justificar el gasto efectuado o el daño sufrido.
Produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado si es promovido por el demandado.
No obstante el actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito, otorgando caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal o real, no se acepta la juratoria.
35- Condena de futuro
"La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en lo forma convenida". 634.
36- Interdictos
"Las acciones posesorias legisladas en el código Civil se tramitaran con sujeción a la norma establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión". 635
Estas acciones se fundan en una razón de orden público evitar que las personas se hagan justicia por manos propias.
Tienen por objeto impedir que se perturbe o prive al poseedor del goce o posesión de bien.
Estas acciones se conceden al poseedor del bien.
La sustanciación de las acciones posesorias legisladas en el C. Civil se realiza por el trámite previsto pata los interdictos en el C.P.C. de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se demande.
Requisitos de admisibilidad: Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser pública (no debe ser clandestina es decir, furtiva, oculta o disimulada) e inequívoca (debe ser clara, y no prestarse a equívocos o ambigüedades).
37- Interdictos Concepto:
Constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien.
38- Legitimación activa: Tienen legitimación activa tanto el poseedor como el tenedor.
Los interdictos amparan el hecho de la posesión actual, por cuya razón pueden ser deducidos por quien funda su tenencia en un titulo, como por el simple tenedor.
39- Competencia: Son acciones reales, por ello es competente el juez del lugar de situación del inmueble. Cuando se ejerzan sobre cosas muebles será competente el juez del lugar donde se hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor.
40- Caducidad.
Los Interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
41- Interdicto de adquirir:
No configura en realidad un interdicto sino solo un procedimiento para adquirir la posesión jurídica, por lo que no corresponde al tenedor.
42- Procedencia:
Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida". 640.
43- Carácter:
El interdicto de adquirir tiene los caracteres de un proceso voluntario, porque el interesado en adquirir la posesión no promueve propiamente una pretensión dirigida contra un tercero, sino más bien requiere un actuar de la jurisdicción.
41- Interdicto de adquirir:
44- Examen previo:
El juez examinara el titulo en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviese poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
45- Informes:
El juez requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien, librando al efecto oficio a la Dirección General de los Registros Públicos
46- Sentencia:
La que se pronuncio otorgando la posesión al peticionante será otorgada sin perjuicio de mejor derecho, así no podrá ejecutarse contra quien ocupe en carácter de dueño, usufructuario o poseedor, y no impide la promoción del proceso posterior en el que se discutan y decidan las pretensiones posesorias o dominiales.
47- Interdicto de retener:
Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales.
Su objeto: conseguir protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho.
48- Procedencia:
Para que proceda el Interdicto de retener se requerirá.
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda". 642.
47- Interdicto de retener:
49- Audiencia:
Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte.
50- Prueba:
La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos demandado y la fecha en que éstos se produjeron". 644.
Son Admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia. No se podrán ofrecer más de 4 testigos por cada parte.
47- Interdicto de retener:
51- Acta:
El secretario labrará acta conforme a CPC en la se hará contar los alegatos que podrán presentar las partes sobre el merito de las pruebas que se hubieren producido, las pruebas diligenciadas y cuanto hubiere ocurrido en la audiencia. Será firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, se dejará constancia cuando no quieran o no puedan hacerlo.
52- Sentencia:
"El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días". 645.
53- Interdicto de recobrar.
"Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad". (art. 646).
Es el que se promueve para obtener la recuperación de un bien del cual se sido total o parcialmente despojado con violencia o clandestinidad. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener. (art. 647)
Interdicto de recobrar.
54- Posesión:
Está legitimado para promoverlo el que hubiere tenido la posesión actual.
Este concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble.
55- Desapoderamiento:
El despojo o privación ilegitima debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza, es decir cualquier medio ilegitimo.
56- Legitimación pasiva:
La demanda debe dirigirse en primer término contra el autor material del acto ilegitimo, sin importar que haya actuado en carácter de representante de otro en cumplimiento de órdenes recibidas.
Podrá deducirse también contra los sucesores universales o particulares de mala fe del causante.
Interdicto de recobrar.
57- Audiencia:
Son válidas las consideraciones del numeral 49, porque la norma remite a lo dispuesto en el 643 del interdicto de retener.
58- Prueba:
"Solo se admitirán pruebas que tuvieron por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo". 640.
59- Restitución del bien:
"Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida". 649.
Interdicto de recobrar.
60- Modificación y ampliación de la demanda.
"Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando llegara a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Cada ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia". 650.
Interdicto de recobrar.
61- Sentencia.
"El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el articulo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos". (art. 651).
62- Efecto da la sentencia:
"La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.". (Art. 652).
63- Interdicto de obra nueva:
“Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella". 653,
64- Concepto:
Consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un bien inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la sustanciación y posterior destrucción, se solicita.
65- Objeto:
La pretensión se dirige a obtener una sentencia judicial que ordene la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la ejecución de la misma.
Interdicto de obra nueva:
66.- Legitimación de la obra:
La acción debe dirigirse contra el propietario (de la obra) pero cuando no se lo conozca, la demanda puede ser promovida contra el director o encargado de la obra; el que para desvincularse de la acción debe denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso.
67- Suspensión de la obra:
"Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos". 645.
68- Sentencia.
"La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido". 655.
69- Mensura.
Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá
a) acompañar el título de propiedad del inmueble,
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos". (art. 656)
Mensura
70.- Concepto: La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo.
71.- Clases:
Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del Órgano judicial
72.- Mensura Judicial:
Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del CPC.
De acuerdo con la función que le pueda corresponder puede ser:
a) Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante el juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión.
b) Medio de Prueba cuando su realización es necesaria en el juicio de deslinde.
Mensura
73- Requisitos de la solicitud:
La mensura es una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los requisitos que se deben cumplir.
A) Titulo: El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, porque solo es concedida al propietario que puede exhibir su titulo.
B) Colindantes: Se deben suministrar los datos personales de los colindantes, para que puedan ser citados o manifestar que se ignora.
C) Topógrafo: Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica a fin de que pueda ser nombrado por el juez.
Mensura
Presentada la solicitud con los requisitos, el juez deberá:
a) Disponer que se practique la mensura por el perito designado,
b) que se publiquen en un diario los edictos por tres días citando a quienes pueden tener interés en la mensura, con anticipación de 10 días por lo menos, los edictos expresarán la situación del Inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar día y hora en que se dará comienzo a la operación,
c) comisionar al Juez de Paz que corresponda, sin perjuicio de que lo puedan realizar él mismo. (art. 657)
Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
1) citar por circular a los propietarios actuales de los linderos. Los citados deberán notificarse firmando tal circular. El topógrafo dejará constancia en el acta de cualquier negativa a hacerlo, si alguno de los terrenos fuese fiscal o municipal se citará también a la Autoridad Administrativa que corresponda (INDERT o Municipalidad).
2) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones de la circular. (art. 658)
Mensura
El perito iniciará la mensura cumplidos con los requisitos mencionados anteriormente en el día, hora y lugar señalados con asistencia de los interesados o sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que fuere necesario, labrándose acta de cada postergación.
Cuando la operación si no se realizarse por ausencia del perito, es el juzgado quien fijara nueva fecha y se realizarán las mismas diligencias (edictos, citaciones o avisos) todo debe constar en acta. El juez de paz comisionado estará presente en las operaciones.
Mensura
La oposición que se pudieren interponer no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día proseguirá en el más próximo posible. Se deberá dejar constancia de lo realizado y de la fecha de continuación en acta.
Los interesados podrán
a) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección (pero correrá con los gastos)
b) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, fundándose en los títulos de propiedad. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstancialmente el desarrollo de las diligencias firmando también el perito y los interesados. El perito presentará ante juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia con duplicado del plano que deberá confeccionar.
Mensura
El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente (es el Dpto. de Agrimensura y Geodesia dependiente del M.O.P.C.).
Este deberá, dentro de los 30 días, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.
Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará.
Si hubiere observaciones u oposiciones que se fundaren en cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como al perito.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerla, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura y ordenando las rectificaciones pertinentes si fuere posible (arts. 657 al 667).
Mensura
74- Competencia:
Es competente el juez de donde está situado el inmueble. Se funda en razones prácticas.
75- Sentencia:
La que se dicte en el Juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos.
Son instrumentos públicos las diligencias y planos de mensuras aprobados por el juez. Es decir que no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
76- Carácter:
La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. La resolución que los jueces dictan en el Juicio voluntario de mensura no causará estado y es sin perjuicio de mejor derecho.
Mensura
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser el propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria;
Si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
77- Deslinde
"El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos, fijará audiencia a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes.
Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda". 669
78- Concepto:
Consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos.
Deslinde
79- Diferencia con la reivindicación:
I.- Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponden promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los límites reales de los terrenos.
II.- Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación, a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida.
80- Deslinde Convencional:
El Civil Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por partes, con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad, a la aprobación del juez competente y para su homologación. (art. 2026 CC)
Deslinde
81- Competencia:
Por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados bienes siguiendo las reglas establecidas en el COJ.
82- Demanda: Forma
El que promueve el juicio de deslinde deberá presentar su escrito de demanda, cumpliendo con las exigencias del arto 215 del C.P.C., con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos deberá acompañar los títulos que acrediten su derecho real.
El juez correrá traslado a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, a celebrarse dentro de los 15 días. El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor.
Deslinde
83- Presupuestos:
La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos dispone el art. 2024 del CC.
84- Traslado:
La providencia que dicte el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos le se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias.
El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado.
Si hubiere un terreno fiscal o municipal, se ratificará al INDERT o al Intendente Municipal.
Deslinde
85- Audiencia:
En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los 15 días siguientes a los efectos de que los demandados presenten los títulos que acreditan su derecho real, las partes designen un topógrafo para que practique la operación correspondiente.
Si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el juez.
En la audiencia el demandado podrá oponerse al deslinde fundado por ej. En que no es procedente el deslinde sino la reivindicación. La oposición se tramitará por las reglas de los incidentes (art. 180 y sigtes. del CPC)
Designado el perito, este procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo de mensura. (art. 670)
86- Sentencia: Art. 672)
Efectos. Tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación. La sentencia constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, si fue inscripta en el registro de inmuebles.
1- Concepto:
Es el juicio que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por quien carece de título, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él.
2- Procedencia:
La pretensión de desalojo procede:
I- En la hipótesis de que exista una relación jurídica entre las partes en virtud de la cual el demandando está obligado restituir el inmueble al actor.
II- En el supuesto de que sin existir relación jurídica entre las partes el demandado es un ocupante que no ejerce la posesión del inmueble.
Desalojo
3- Objeto:
La demanda de desalojo persigue únicamente el cumplimiento Judicial de la obligación de restituir el bien Inmueble. No se discute el derecho de propiedad o de posesión que pueden atribuirse a las partes.
4- Poseedor del inmueble:
El desalojo es inadmisible contra el ocupante que acredite, mediante pruebas, "prima facie" su calidad de poseedor del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer su eventual mejor derecho mediante otras vías como las posesorias o interdictos.
5- Legitimación Activa:
Pueden promover juicio de desalojo:
I.- El propietario o locador, fundado en su titulo,
II.- El locatario principal fundado en su contrato de locación, cuando este lo autorice a subarrendar o dar en comodato o ceder.
III.- El usufructuario, quien según el C.C. tiene derecho a darlo en arriendo o a ceder el ejercicio del usufructo
IV.- El usuario, toda vez que no fuera habitador, puede alquilar el fundo
V- El comodatario, que puede conceder a un tercero el goce del bien siempre con el consentimiento del comodante
VI.- El poseedor que posee animus domini que no es el propietario puede demandar desalojo al ocupante precario del inmueble.
6- Legitimación Pasiva:
La demanda del desalojo procederá contra:
I.- El locatario, quien está obligado a restituir la cosa una vez terminado la locación
II.- El sub-locatario la pretensión puede venir del locador o del locatario principal indistintamente
III.- El ocupante precario este concepto comprende:
Al tenedor precario que es aquel que goza ó ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente un inmueble sin fijación de plazo y como consecuencia de un acto de liberalidad o tolerancia del propietario.
Al intruso, que es aquel que sin pretender la posesión, se introduce en un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor.
7- Competencia:
La acción de desalojo es personal.
Tiene por objeto una prestación de ese carácter: exigir al demandado el cumplimento de la obligación de restituir el bien.
Si existe contrato: Será el juzgado o tribunal convenido por las partes.
A falta de convenio, será el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, a falta de este a elección del demandante el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. (art. 18 COJ)
Si no existe contrato: El juez del domicilio del demandado.
8- Fuero de atracción:
Sucesión: El Juez que entiende en la sucesión, en caso del fallecimiento del demandado.
Quiebra: El Juez de la quiebra, continuará el síndico los juicios por o en contra.
Disolución de la comunidad conyugal: Solo tiene fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
Juicios contra el Estado: El juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.
9- Demanda:
"Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer.
Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensa.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado.
En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva". (art. 624).
10- Forma:
La demanda de desalojo se promoverá por escrito, debiendo ajustarse a las reglas de carácter general que establece el C.P.C.
Se deberá presentar copias de la demanda y de los documentos que se acompañen (copia p/traslado).
El actor deberá acompañar la prueba documental que tuviere en su poder o si no la tuviere, individualizarla.
11- Inscripción del Contrato:
El COJ dispone que en el registro de inmuebles se deben anotar los contratos de locación.
Si éste consta en un instrumento privado las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por escribano público.
13- Apercibimiento.
"El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite". 622.
14- Traslado:
Del escrito de demanda y de los documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado por el plazo de 6 días, improrrogables y perentorios.
La notificación se hará por cédula en el domicilio del demandado.
Se hará bajo apercibimiento expreso de que si no se contestare en el plazo de 6 días se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.
15- Contestación de la demanda:
La parte demandada debe articular en ella todas las defensas o excepciones que tuviere y ofrecer la prueba correspondiente, las que serán resueltas en la sentencia definitiva.
16- Efecto de la falta de contestación:
Al considerarse el silencio del demandado como admisión de los hechos alegados por el actor, no resulta exigible la carga de la prueba y por consiguiente, la sentencia será dictada sin más trámite.
Esto significa que el juez debe inexorablemente pronunciarse a favor del actor.
17- Sub-inquilinos y ocupantes precarios.
"El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen sub-inquilinos u ocupantes precarios.
Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos". (art.623).
18- Objeto:
La norma persigue una doble finalidad
I- Que todos los ocupantes del inmueble puedan mostrarse como partes en el juicio para ejercer los derechos que le competen y
II- Que la sentencia tenga efecto de cosa juzgada en relación a todos los ocupantes del inmueble
19- Notificación:
El Juez de oficio notificara por cédula la demanda al sub-inquilino u ocupante precario, corriendo traslado de la misma por el plazo de 3 días perentorios e improrrogables.
20- Apertura a prueba:
"Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de 15 días y proveerá la ofrecida por las partes.
No se admitirá el plazo extraordinario. Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de Pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo". (art. 625).
20- Apertura a prueba:
El Juez abrirá la causa a prueba de acuerdo con el Principio de celeridad, dentro del día siguiente de la contestación de la demanda, cuando existan hechos controvertidos que probar y las partes hayan ofrecido, la prueba respectiva además de la documental que pudiera existir.
21- Plazo:
El plazo máximo será de 15 días. Plazo común perentorio e improrrogable. Se notifica por cédula a las partes. Dentro del plazo el juez ordenará el practicamiento de la prueba ofrecida por las partes. No es admisible el plazo extraordinario.
22- Prueba:
Son admisibles todos los medios de prueba con las siguientes limitaciones:
Testificales: Cada parte solamente podrá proponer a 4 testigos.
Pericial: El juez designará de oficio perito único, cuando ello fuere pertinente.
Informes: La sentencia podrá dictarse prescindiendo de ellas cuando no fuere esencial para la decisión de la causa.
23- Excepciones:
Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva.
Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito Único de oficio.
No se admitirá la presentación de alegatos.
Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada". 626.
24- Oportunidad:
Las excepciones de que pueda valerse el demandado deben ser opuesta todas en forma conjunta al contestar la demanda, en el plazo de 6 días. Deberá también ofrecer la prueba respectiva. Las excepciones opuestas, sean previas o medios de defensa, serán resueltas en la sentencia definitiva.
25- Alegatos:
Dado el carácter sumario del proceso no corresponde y está vedada la presentación de alegatos.
26- Sentencia:
La sentencia que el juez pronuncie en el proceso de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada sólo en relación a la obligación de restituir el bien. Por lo que no produce pre-juzgamiento, consecuentemente no tendrá eficacia contra los derechos de posesión o dominio que eventualmente pueden ser materia de otros juicios.
27- Efectos de la sentencia frente a terceros:
El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio si el actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio (anotación de Iitis). La anotación deberá publicarse durante 3 días por edictos, en un periódico de gran circulación (edicto).
b) que el Juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes (reconocimiento judicial).
Estas diligencias deben efectuarse dentro del plazo de 8 días desde la promoción de la demanda.
28- Contrato de locación sin plazo y contrato de plazo vencido
"En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo. Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de fa fuerza pública". (art. 627).
El Código Civil (Art. 839 CC) expresa:
a) Sí fuere casa o predio, después de 40 dias Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;
b) Si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año,
c) Si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola después de seis meses.
"Si existiere contrato de locación de plazo vencido o se hubiere rescindido por falta de pago de alquiler o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias acordar un plazo que no podrá exceder de diez días". 628.
29- Apelación.
"La única resolución apelable será la sentencia definitiva el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo. El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días". 629.
Esto se debe al carácter sumario del juicio.
30- Forma y efecto del recurso:
El recurso deberá concederse
1- En relación: Consecuentemente, no podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba debiéndose tener únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, salvo la prueba de informe que no pudo ser agregada en el plazo probatorio.
2- Con efecto suspensivo: Mientras se sustancie y resuelva el recurso, la sentencia no podrá ejecutarse debiendo el juez en la misma providencia que conceda el recurso, disponer la remisión del expediente al superior
31- lanzamiento.
"El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere ser valer en juicio distinto contra el demandante, pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria". 630,
32- Condiciones:
Las condiciones requeridas son:
I.- Resolución judicial que lo ordene.
II.-. Que el plazo señalado en dicha resolución se encuentre vencido. De hecho, se hace efectivo mediante la intervención de un oficial de justicia comisionado al efecto.
33- Ejecución de la Sentencia:
La sentencia de desalojo se ejecuta mediante el lanzamiento o desahucio, que consiste en la acción de expulsar del inmueble al locatario sub-locatario u ocupante precario que lo ocupa.
34- Derecho de retención:
Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
El que la invoque deberá mencionar el derecho que le asiste y justificar el gasto efectuado o el daño sufrido.
Produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado si es promovido por el demandado.
No obstante el actor podrá obtener la desocupación siempre que garantice el pago del crédito, otorgando caución suficiente que será apreciada por el juez. La garantía podrá ser personal o real, no se acepta la juratoria.
35- Condena de futuro
"La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en lo forma convenida". 634.
36- Interdictos
"Las acciones posesorias legisladas en el código Civil se tramitaran con sujeción a la norma establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión". 635
Estas acciones se fundan en una razón de orden público evitar que las personas se hagan justicia por manos propias.
Tienen por objeto impedir que se perturbe o prive al poseedor del goce o posesión de bien.
Estas acciones se conceden al poseedor del bien.
La sustanciación de las acciones posesorias legisladas en el C. Civil se realiza por el trámite previsto pata los interdictos en el C.P.C. de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se demande.
Requisitos de admisibilidad: Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser pública (no debe ser clandestina es decir, furtiva, oculta o disimulada) e inequívoca (debe ser clara, y no prestarse a equívocos o ambigüedades).
37- Interdictos Concepto:
Constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien.
38- Legitimación activa: Tienen legitimación activa tanto el poseedor como el tenedor.
Los interdictos amparan el hecho de la posesión actual, por cuya razón pueden ser deducidos por quien funda su tenencia en un titulo, como por el simple tenedor.
39- Competencia: Son acciones reales, por ello es competente el juez del lugar de situación del inmueble. Cuando se ejerzan sobre cosas muebles será competente el juez del lugar donde se hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor.
40- Caducidad.
Los Interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
41- Interdicto de adquirir:
No configura en realidad un interdicto sino solo un procedimiento para adquirir la posesión jurídica, por lo que no corresponde al tenedor.
42- Procedencia:
Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida". 640.
43- Carácter:
El interdicto de adquirir tiene los caracteres de un proceso voluntario, porque el interesado en adquirir la posesión no promueve propiamente una pretensión dirigida contra un tercero, sino más bien requiere un actuar de la jurisdicción.
41- Interdicto de adquirir:
44- Examen previo:
El juez examinara el titulo en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviese poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
45- Informes:
El juez requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien, librando al efecto oficio a la Dirección General de los Registros Públicos
46- Sentencia:
La que se pronuncio otorgando la posesión al peticionante será otorgada sin perjuicio de mejor derecho, así no podrá ejecutarse contra quien ocupe en carácter de dueño, usufructuario o poseedor, y no impide la promoción del proceso posterior en el que se discutan y decidan las pretensiones posesorias o dominiales.
47- Interdicto de retener:
Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales.
Su objeto: conseguir protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho.
48- Procedencia:
Para que proceda el Interdicto de retener se requerirá.
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda". 642.
47- Interdicto de retener:
49- Audiencia:
Deducida la demanda el juez fijará audiencia con intervalo de 3 días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de 4 por cada parte.
50- Prueba:
La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos demandado y la fecha en que éstos se produjeron". 644.
Son Admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia. No se podrán ofrecer más de 4 testigos por cada parte.
47- Interdicto de retener:
51- Acta:
El secretario labrará acta conforme a CPC en la se hará contar los alegatos que podrán presentar las partes sobre el merito de las pruebas que se hubieren producido, las pruebas diligenciadas y cuanto hubiere ocurrido en la audiencia. Será firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, se dejará constancia cuando no quieran o no puedan hacerlo.
52- Sentencia:
"El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al interdicto. La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días". 645.
53- Interdicto de recobrar.
"Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad". (art. 646).
Es el que se promueve para obtener la recuperación de un bien del cual se sido total o parcialmente despojado con violencia o clandestinidad. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener. (art. 647)
Interdicto de recobrar.
54- Posesión:
Está legitimado para promoverlo el que hubiere tenido la posesión actual.
Este concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble.
55- Desapoderamiento:
El despojo o privación ilegitima debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza, es decir cualquier medio ilegitimo.
56- Legitimación pasiva:
La demanda debe dirigirse en primer término contra el autor material del acto ilegitimo, sin importar que haya actuado en carácter de representante de otro en cumplimiento de órdenes recibidas.
Podrá deducirse también contra los sucesores universales o particulares de mala fe del causante.
Interdicto de recobrar.
57- Audiencia:
Son válidas las consideraciones del numeral 49, porque la norma remite a lo dispuesto en el 643 del interdicto de retener.
58- Prueba:
"Solo se admitirán pruebas que tuvieron por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo". 640.
59- Restitución del bien:
"Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida". 649.
Interdicto de recobrar.
60- Modificación y ampliación de la demanda.
"Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando llegara a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Cada ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia". 650.
Interdicto de recobrar.
61- Sentencia.
"El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el articulo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado. La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos". (art. 651).
62- Efecto da la sentencia:
"La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.". (Art. 652).
63- Interdicto de obra nueva:
“Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella". 653,
64- Concepto:
Consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un bien inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la sustanciación y posterior destrucción, se solicita.
65- Objeto:
La pretensión se dirige a obtener una sentencia judicial que ordene la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la ejecución de la misma.
Interdicto de obra nueva:
66.- Legitimación de la obra:
La acción debe dirigirse contra el propietario (de la obra) pero cuando no se lo conozca, la demanda puede ser promovida contra el director o encargado de la obra; el que para desvincularse de la acción debe denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso.
67- Suspensión de la obra:
"Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos". 645.
68- Sentencia.
"La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido". 655.
69- Mensura.
Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá
a) acompañar el título de propiedad del inmueble,
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos". (art. 656)
Mensura
70.- Concepto: La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo.
71.- Clases:
Privada: Es la efectuada por el interesado sin intervención del Órgano judicial
72.- Mensura Judicial:
Es la que se lleva a cabo con un agrimensor de acuerdo con las previsiones del CPC.
De acuerdo con la función que le pueda corresponder puede ser:
a) Proceso voluntario: Consiste en una petición que se formula ante el juez competente, sin contenido conflictivo y sin que afecte eventuales derechos de dominio o de posesión.
b) Medio de Prueba cuando su realización es necesaria en el juicio de deslinde.
Mensura
73- Requisitos de la solicitud:
La mensura es una demanda introductiva de un proceso autónomo, no obstante la norma enumera los requisitos que se deben cumplir.
A) Titulo: El peticionante debe acompañar el título de propiedad del inmueble a ser mensurado, porque solo es concedida al propietario que puede exhibir su titulo.
B) Colindantes: Se deben suministrar los datos personales de los colindantes, para que puedan ser citados o manifestar que se ignora.
C) Topógrafo: Se propondrá la designación de un perito topógrafo que tendrá a su cargo la diligencia técnica a fin de que pueda ser nombrado por el juez.
Mensura
Presentada la solicitud con los requisitos, el juez deberá:
a) Disponer que se practique la mensura por el perito designado,
b) que se publiquen en un diario los edictos por tres días citando a quienes pueden tener interés en la mensura, con anticipación de 10 días por lo menos, los edictos expresarán la situación del Inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar día y hora en que se dará comienzo a la operación,
c) comisionar al Juez de Paz que corresponda, sin perjuicio de que lo puedan realizar él mismo. (art. 657)
Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
1) citar por circular a los propietarios actuales de los linderos. Los citados deberán notificarse firmando tal circular. El topógrafo dejará constancia en el acta de cualquier negativa a hacerlo, si alguno de los terrenos fuese fiscal o municipal se citará también a la Autoridad Administrativa que corresponda (INDERT o Municipalidad).
2) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones de la circular. (art. 658)
Mensura
El perito iniciará la mensura cumplidos con los requisitos mencionados anteriormente en el día, hora y lugar señalados con asistencia de los interesados o sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura, el perito y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que fuere necesario, labrándose acta de cada postergación.
Cuando la operación si no se realizarse por ausencia del perito, es el juzgado quien fijara nueva fecha y se realizarán las mismas diligencias (edictos, citaciones o avisos) todo debe constar en acta. El juez de paz comisionado estará presente en las operaciones.
Mensura
La oposición que se pudieren interponer no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Cuando la mensura no pudiere terminarse en el día proseguirá en el más próximo posible. Se deberá dejar constancia de lo realizado y de la fecha de continuación en acta.
Los interesados podrán
a) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección (pero correrá con los gastos)
b) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, fundándose en los títulos de propiedad. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstancialmente el desarrollo de las diligencias firmando también el perito y los interesados. El perito presentará ante juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia con duplicado del plano que deberá confeccionar.
Mensura
El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente (es el Dpto. de Agrimensura y Geodesia dependiente del M.O.P.C.).
Este deberá, dentro de los 30 días, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.
Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará.
Si hubiere observaciones u oposiciones que se fundaren en cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como al perito.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerla, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura y ordenando las rectificaciones pertinentes si fuere posible (arts. 657 al 667).
Mensura
74- Competencia:
Es competente el juez de donde está situado el inmueble. Se funda en razones prácticas.
75- Sentencia:
La que se dicte en el Juicio de mensura no tiene eficacia de cosa juzgada ni reconoce derechos.
Son instrumentos públicos las diligencias y planos de mensuras aprobados por el juez. Es decir que no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
76- Carácter:
La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. La resolución que los jueces dictan en el Juicio voluntario de mensura no causará estado y es sin perjuicio de mejor derecho.
Mensura
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser el propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria;
Si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
77- Deslinde
"El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos, fijará audiencia a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes.
Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda". 669
78- Concepto:
Consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos.
Deslinde
79- Diferencia con la reivindicación:
I.- Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponden promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los límites reales de los terrenos.
II.- Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación, a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida.
80- Deslinde Convencional:
El Civil Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por partes, con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad, a la aprobación del juez competente y para su homologación. (art. 2026 CC)
Deslinde
81- Competencia:
Por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados bienes siguiendo las reglas establecidas en el COJ.
82- Demanda: Forma
El que promueve el juicio de deslinde deberá presentar su escrito de demanda, cumpliendo con las exigencias del arto 215 del C.P.C., con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos deberá acompañar los títulos que acrediten su derecho real.
El juez correrá traslado a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, a celebrarse dentro de los 15 días. El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor.
Deslinde
83- Presupuestos:
La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos dispone el art. 2024 del CC.
84- Traslado:
La providencia que dicte el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos le se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias.
El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado.
Si hubiere un terreno fiscal o municipal, se ratificará al INDERT o al Intendente Municipal.
Deslinde
85- Audiencia:
En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los 15 días siguientes a los efectos de que los demandados presenten los títulos que acreditan su derecho real, las partes designen un topógrafo para que practique la operación correspondiente.
Si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el juez.
En la audiencia el demandado podrá oponerse al deslinde fundado por ej. En que no es procedente el deslinde sino la reivindicación. La oposición se tramitará por las reglas de los incidentes (art. 180 y sigtes. del CPC)
Designado el perito, este procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo de mensura. (art. 670)
86- Sentencia: Art. 672)
Efectos. Tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación. La sentencia constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, si fue inscripta en el registro de inmuebles.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)